STS, 11 de Mayo de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso394/1990
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 394 de 1990 ante la misma pende resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 13 noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo la Audiencia Nacional, sobre reintegro de subvención. Habiendo sido parte apelada Creaciones Espaliu Berdud, S.A., representada y defendida por Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que estimando en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Palma Villalón, en nombre y representación de "CREACIONES ESPALIU BERDUD, S.A." contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularlas en todo aquello que se oponga al siguiente pronunciamiento: Declarar procedente los beneficios recibidos por la recurrente por el contrato del trabajador mayor de cuarenta y cinco años Narciso, que resulten proporcionales al tiempo de su vigencia hasta el fallecimiento del mismo, cantidad que se determinará fase de ejecución de sentencia de acuerdo con las bases establecidas, con la devolución, en su caso, por parte del Recurrente de la diferencia que resulte entre la cantidad a retener y la que se exige por la Administración demandada, si tal diferencia fuera superior a la cantidad a recibir. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto, por providencia de 20 de diciembre de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que estime la presente apelación, rectificando la de instancia confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Por providencia de 17 de abril de 1991 se tuvo por decaído al recurrido por no haber presentado en plazo escrito de alegaciones.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de abril de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 1989, estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación de la empresa "Creaciones Espaliu Berdud, S.A." contra la resolución que obligó al reintegro de los beneficios recibidos por la contratación de trabajador mayor de 45 años, que falleció y no fue sustituido por otro esa edad, es apelada por el Abogado del Estado, según el cual «la sentencia apelada, para estimar en parte la pretensión actora, se fundamenta en que, a juicio de la Sala de instancia, el art. 2.2 del Real Decreto 2339/83, de 28 de diciembre, no obliga a sustituir al fallecido trabajador mayor de 45 años por otro de las mismas características, interpretación que no se acomoda a derecho, a juicio del Abogado del Estado...»

Basta leer la sentencia apelada, para constatar que ella no proclama la tesis que el apelante censura, sino que más bien lo que se es aceptar la que al respecto expuso el defensor de la Administración en primera instancia, coincidente con la que expone en la apelación, y ratificatoria, a su vez, de la fundamentación jurídica de la resolución administrativa recurrida; ésto es, la de la necesidad de que la sustitución del trabajador mayor de 45 años, contratado bajo el marco subvencionador del R.D. 3239/83, de 28 de diciembre, se efectúe, en su caso, con otro trabajador igualmente mayor de 45 años, y no solo con la contratación por tiempo indefinido de un trabajador que no alcance tal edad.

En efecto, en el fundamento de derecho III de la sentencia apelada, tras exponer el contenido del Art. 2.2 del R.D. citado se dice literalmente: «Lo que de ninguna manera quiere decir que esa sustitución no tiene que guardar el compromiso de que sea mantenido por trabajador más de cuarenta y cinco años, ni que esa interpretación venga apoyada en art. 3.2 de la O.M. de 9 de febrero de 1984, que introduce, tan solo, el requisito temporal de cubrir la baja producida en la Empresa "en el plazo de un mes" sin hacer referencia a la posible edad del sustituto, ya que referencia debe perdurar de acuerdo con el fin que persigue el legislador, pues de otra manera la puerta del fraude quedaría abierta, bastaría contratar a un trabajador mayor de cuarenta y cinco años e inmediatamente causar baja para dar entrada a cualquier trabajador con el enriquecimiento de la subvención recibida».

Al no proclamarse en la sentencia apelada la tesis que el apelante censura, la impugnación carece de objeto; y siendo esa errónea alegación contenido único del recurso de apelación, es visto que el mismo va necesariamente conducido al fracaso.

El motivo de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo no fue el indicado por el Abogado del Estado el de apelación, sino el de que (Fundamento de Derecho II) la baja del trabajador inicialmente contratado no se produjo voluntariamente, sino su fallecimiento, entendiendo la sentencia que en ese caso «hasta que produjo el fallecimiento la Recurrente cumplió con sus obligaciones siendo merecedor de lo recibido hasta ese momento con carácter de bonificación subvención respectivamente», de cuyo hecho la sentencia extrae la consecuencia de que la devolución de beneficios a efectuar debe limitarse la parte correspondiente al tiempo que restaba de tres años desde la inicial contratación.

Esta tesis, en la que se centra el fundamento de la estimación parcial del recurso no ha sido objeto de impugnación, por lo que por respeto al principio dispositivo que informa el proceso la Sala no puede entrar en su enjuiciamiento.

SEGUNDO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de la de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 1989, que confirmamos, sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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