STS, 31 de Enero de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:596
Número de Recurso1732/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Lucas contra la sentencia dictada en Ceuta el 18 de febrero de 1999, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito de participación en riña tumultuaria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Castañeda González, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ceuta incoó Diligencias Previas con el nº 835/97 contra Lucas , Gustavo , Arturo y Luis Antonio que, una vez concluso remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta que, con fecha 18 de febrero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Siendo aproximadamente las 00'30 horas del día 22 de mayo de 1997, Carlos Antonio , el cual tiene sus facultades mentales alteradas y habita en solitario una chabola sita en la C) Finca DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad, se dirigió al domicilio de su madre Flor sito en la C) DIRECCION001 nº NUM001 de esta Ciudad, toda vez que había sido agredido por unos individuos encapuchados, momento en que la citada Flor en compañía de sus hijos José y Gerardo salieron de su domicilio y se dirigieron al del acusado Lucas (mayor de edad y sin antecedentes penales), sospechando que éste hubiera tenido algún tipo de participación en la agresión sufrida por su hijo y hermano GerardoCarlos Antonio y ello con el objeto de pedirle explicaciones, empezando a proferir insultos delante de la puerta del domicilio de dicho acusado (sito en la C) DIRECCION001 nº NUM002 ), momento en que éste, armado con un palo, salió de su vivienda para enfrentarse a Flor y sus dos hijos, iniciándose así una reyerta en la que inmediatamente intervinieron en ayuda del acusado Lucas los también acusados Arturo , Arturo y Luis Antonio , (todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales y vecinos de la misma DIRECCION001 ), portando también el acusado Gustavo un palo, enfrascándose ambos grupos en una fuerte pelea en la que todos los aquí acusados propinaban golpes, siendo todos conscientes de que dos de ellos portaban palos y los usaban contra los miembros del otro grupo.

    Como consecuencia de esta riña se causaron las siguientes lesiones:

    - A José , herida inciso contusa en región frontal, nasal y antebrazo derecho, así como fractura de huesos propios de la nariz y epistaxis, para cuya curación necesitó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico en forma de cirugía menor (puntos de sutura y su posterior retirada), estando impedido para sus ocupaciones habituales 10 días, quedándole como secuelas una cicatriz pigmentada de 3'5 cms, en la frente, otra de 1 cm. en el dorso de la nariz y otra de 2 cms. en el antebrazo derecho, ninguna de las cuales deforman.

    - A Gerardo , fractura tercio proximal del cúbito izquierdo y herida inciso contusa tercio proximal antebrazo izquierdo, para cuya curación necesitó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico en forma de cirugía menor (puntos de sutura y su posterior retirada), estando impedido para sus ocupaciones habituales 60 días, quedándole como secuelas una cicatriz hipertrófica violácea de 3 cms. en cara posterior de tercio proximal antebrazo izquierdo.

    - A Flor , policontusiones, hematoma en pabellón auricular izquierdo con erosión, antebrazo izquierdo, barco derecho, región escapular y hombro derecho, para cuya curación tan solo requirió de una primera asistencia facultativa, sin que por ello estuviera impedida para sus ocupaciones habituales ni le quedaran ningún tipo de secuelas.

    Los aquí acusados también sufrieron lesiones, si bien por tales hechos se sigue procedimiento aparte.

    No ha quedado debidamente acreditado cuál o cuáles de los aquí acusados en concreto causaron las lesiones a las víctimas pero sí que todos intervinieran en la riña en los términos ya relatados."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gustavo a Arturo a Lucas y a Luis Antonio , como autores criminalmente responsables de un delito de participación en riña tumultuaria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas para cada uno de ellos de seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a los perjudicados José en la cantidad total de 300.000 pts. y a Gerardo en la cantidad total de 700.000 pts., por las lesiones, daños morales y secuelas producidas, y al pago por 1/4 partes de las costas causadas en este juicio.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, abóneseles a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por razón de esta causa y que no les haya sido ya de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Se aprueba por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia provisional dictado por el Instructor.

    Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Gustavo , Arturo , Lucas y Luis Antonio , de los delitos y falta de lesiones y del delito daños, que se les imputaban.

    Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal, demás partes personadas y a los perjudicados instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer."

  3. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Lucas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Lucas , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del art. 24 CE, y extralimitación del Tribunal en la aplicación del art. 741 de la citada Ley. Segundo.- Por la vía del art. 849 nº 1 LECr por indebida aplicación el art. 154 CP. Tercero.- Al amparo del art. 849.1 LECr, inaplicación del art. 20.4 o subsidiariamente 21.1 CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 19 de enero del año 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a los cuatro que habían sido acusados por delito de lesiones causadas con instrumentos peligrosos para la vida o salud (art. 148.1º CP) como autores de un delito notoriamente más leve, el de participación en riña tumultuaria del art. 154, imponiéndoles a todos, de las dos penas alternativas previstas en esta última norma (prisión o multa), la primera de ellas en la cuantía mínima permitida: seis meses de prisión.

De tales cuatro condenados sólo recurrió en casación Lucas por medio de tres motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, y también del art. 5.4 de la LOPJ, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Se dice que no hay prueba de que Lucas agrediera a nadie, por lo que debió ser absuelto.

Hubo una pelea de cuatro hombres contra una mujer y dos hijos suyos. Uno de esos cuatro hombres era el recurrente, según la sentencia que le condenó. Como no se pudo probar quién causó las lesiones que sufrieron los tres del grupo contrario, se absolvió por el delito del art. 148.1º y se condenó por el del 154, como ya se ha dicho. Por tanto, lo único que tenía que acreditarse, para condenar a Lucas es que éste participó en la mencionada riña y que lo hizo utilizando el palo. Y esto lo considera probado la sentencia recurrida, tras declarar que se vio precisada la audiencia a "filtrar" las declaraciones de las víctimas por las rencillas evidentes entre los componentes de uno y otro grupo (fundamento de derecho 1º), por las manifestaciones de un testigo, Oscar quien declaró con total rotundidad que dicho acusado portaba un palo y que no lo vio caer al suelo. Este se defendió aduciendo que cayó al suelo y que fue golpeado por los contrarios, lo que le impidió participar en la pelea. La sentencia recurrida se funda también en el informe médico-forense del folio 109 referido a dicho Lucas y que da cuenta de lesiones de muy poca importancia, para no creer estas manifestaciones del acusado.

Por tanto, como hemos podido comprobar la realidad de ese informe médico y de tales declaraciones de Oscar en el juicio oral, habida cuenta del contexto en que se produjeron los hechos, es decir, la realidad de esa pelea recíproca, consideramos que fue razonablemente suficiente esa prueba para que la Audiencia Provincial pudiera condenar de modo justificado al recurrente.

Con tales pruebas no fue violado su derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se dice que hubo infracción de ley por aplicación indebida contra Lucas del art. 154.

Este artículo, dentro del título de las lesiones, configura un particular tipo de delito, heredero de los arts. 408 y 424 CP derogado en su redacción anterior a la L.O. 3/1989, de 21 de junio, referidos respectivamente a los delitos de homicidio y lesiones graves causados en riña tumultuaria. Tales artículos fueron derogados por la mencionada L.O. 3/1989 que en su lugar introdujo uno diferente que ocupó el lugar del 424 y que, en cuanto a la definición del delito, fue prácticamente repetido en el art. 154 CP actual, que configura un delito de simple actividad y de peligro concreto caracterizado por la concurrencia de los elementos siguientes:

  1. Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados.

  2. Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario (confusa y tumultuariamente, decía de forma muy expresiva el anterior art. 424), esto es, sin que se pueda precisar quien fue el agresor de cada cual.

  3. Que en esa riña tumultuaria haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes.

  4. Así las cosas, concurriendo esos tres elementos son autores de este delito todos los que hubieran participado en la riña. Ha de entenderse todos los que hubieran participado en el bando de los que hubieran utilizado esos medios peligrosos, caso de que en alguno de tales bandos nadie los hubiera utilizado. Evidentemente, por exigencias del principio de culpabilidad, los partícipes que no hubieran usado esos elementos peligrosos tendrán que conocer que alguno o algunos de su grupo sí los utilizó.

Pues bien, según aparece en el relato de los hechos probados, en el caso presente concurrieron todos y cada uno de los elementos referidos: hubo un enfrentamiento de cuatro contra tres y en el bando de los cuatro estaba Lucas , que fue una de las dos personas que utilizaron sendos palos con los que agredieron a sus contrarios, de modo que no sólo se produjo peligro para la integridad física de los tres miembros del otro bando, sino que estos tres resultaron efectivamente lesionados, con lesiones importantes, que no pudieron ser castigadas conforme al nº 1º del art. 148 porque no quedó precisado quiénes fueron los autores de los golpes concretos que las causaron. Hay que añadir que unos palos, aunque sus características no constan, cuando fueron aptos para causar las lesiones que aquí se produjeron, han de considerase como medios peligrosos a los efectos de este art. 154. El último párrafo del fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida nos remite a los informes médicos forenses de los folios 75, 92 y 59 que describen las lesiones de las víctimas que indican la contundencia de los instrumentos utilizados para agredir por el bando del que formó parte el aquí recurrente.

Tampoco podemos acoger este motivo 2º.

CUARTO

En el motivo 3º, por la misma vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega de nuevo infracción de ley ahora referida al art. 20.4º CP. Se dice que tenía que haberse aplicado la legítima defensa como eximente completa o incompleta, lo que de modo evidente ha de rechazarse, porque en el caso no hubo agresión ilegítima contra Lucas ni contra ninguno de los otros tres de su bando, por parte de los contrarios, tal y como razona la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 3º, al que nos remitimos.

Faltando la agresión ilegítima, requisito primero y esencial para la legítima defensa, no cabe aplicar ésta, ni siquiera como eximente incompleta.

También hay que rechazar este motivo 3º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Lucas contra la sentencia que a él y a otros tres les condenó por delito de participación en riña tumultuaria, dictada en Ceuta por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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