STS, 20 de Octubre de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1173/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

tados, y, en definitiva, que no existe ninguna motivación en la sentencia recurrida que acredite la autoría de la inducción.

Ante todo, ha de decirse, en cuanto a la denunciada ausencia de Letrado en la declaración prestada por la hoy recurrente ante el Juez de Instrucción, que no es cierto tal hecho, como puede comprobarse examinando el folio 32 vtº de los autos en el que aparece la firma de la Letrada Dª Pilar Vázquez Boteya, que es la misma que figura en la diligencia de instrucción de derechos de la declarante (fº 30).

Por lo demás, el motivo tiene una configuración contradictoria. Por un lado denuncia "error en la apreciación de la prueba" y por otro "vulneración del derecho a la presunción de inocencia", que tiene lugar cuando el Tribunal ha condenado sin pruebas, con prueba absolutamente insuficiente o ilegalmente obtenida.

En cuanto al denunciado error en la apreciación en la prueba, baste decir que la recurrente no cita documento alguno que la acredite (art. 849.2º LECrim.); por lo que no es menester hacer mayor referencia a esta cuestión. Y, por lo que se refiere a la presunción de inocencia, puede reiterarse sustancialmente aquí lo dicho al examinar análoga cuestión en el recurso anteriormente examinado.

La Sala de instancia, tras examinar genéricamente las pruebas en las que fundamenta su convicción respecto del hecho enjuiciado (FJ 1º), dice en el noveno de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que "María del Pilares responsable en concepto de inductora de un delito de parricidio del artículo 405 C.P., a la que serían de plena aplicación los argumentos vertidos en el fundamento precedente, que se dan aquí por reproducidos, en cuanto a la captación de la voluntad del inducido y al ofrecimiento y pago de dinero para lograr que un tercero diera muerte a su marido, a lo que se une el haberse desplazado a Tortosa para recoger al autor material del hecho, al que introdujo en su casa y presentó a su esposo como amigo de su hijo, al que facilitó una cuerda y una media, para perpetrar la acción una vez dormido Carlos, al que (según declaraciones de su hijo y hermana) suministró algún tipo de pastillas; así como proporcionar el vehículo de la víctima y latas de gasolina para deshacerse del cadáver, vistiendo el cuerpo y ayudando al ejecutor a bajarlo al almacén e introducirlo en el coche; participación que resulta de las declaraciones de coimputados y testigos y de la propia inculpada, cuyo análisis se ha efectuado precedentemente y que igualmente se reitera en este punto".

En último término, ha de destacarse nuevamente la detallada, amplia y convincente argumentación de la sentencia recurrida, a la que es preciso remitirse especialmente, y que pone de manifiesto que la denunciada falta de motivación de la resolución recurrida carece evidentemente de todo fundamento.

Por todo lo anteriormente dicho, procede la desestimación de este motivo.

. CUARTO: El tercero de los motivos de este recurso, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de la circunstancia agravante de alevosía (1ª del art. 10 del C. Penal), y en relación con el art. 405 del dicho cuerpo legal, que aplica en el fallo de la misma.

El fundamento del motivo, según se deduce de su desarrollo, es que "no existe prueba alguna de que la hoy recurrente "indujera" al autor de los hechos a cometerlos con dicha agravación".

No se discute, pues, que la muerte del esposo de la recurrente fue ciertamente alevosa (aprovechando que el mismo se encontraba ya dormido). Lo que se afirma es que la recurrente no indujo al autor material del hecho a causar de este modo la muerte de la víctima.

De modo patente, el motivo carece de todo fundamento. Dado el cauce procesal elegido, es obligado para la recurrente el más escrupuloso respeto del relato de hechos probados de la sentencia impugnada (v. art. 884.3º LECrim.). Por ello, si implícitamente se reconoce que la muerte del esposo de la recurrente fue causada de forma alevosa (lo que la Sala de instancia razona convenientemente y no admite posible discusión --v. FJ 2º--), resulta carente de toda lógica tratar de excluir de la apreciación de dicha agravante (art. 10. 15ª C.Penal) a la hoy recurrente, esposa de la víctima, que fue precisamente la persona que, el día de autos, recogió y llevó a su casa al luego ejecutor material de la muerte del Sr. Carlos, al que presentó como un amigo de su hijo Guillermo, lo que sin duda evitaría cualquier recelo o duda por su parte; permaneciendo luego en la cocina, en compañía de su hijo Guillermoy del ejecutor material del hecho, conversando sobre las condiciones de la "faena" y esperando que la víctima se acostase en la cama y se durmiese profundamente; bajando luego en su compañía al garaje donde le entregó una cuerda y una media, utilizados en la comisión del delito, preparando además unos recipientes con gasolina para proceder después a incendiar el coche del Sr. Carlos; ayudando luego a que el coprocesado pudiera bajar el cadáver al garaje y meterlo en el coche, junto con las latas de gasolina, que, finalmente, fueron utilizadas por el coprocesado Jose Maríapara incendiar el vehículo, simulando un accidente de tráfico.

De todo lo dicho, se desprende que la hoy recurrente, no sólo concertó la "operación", sino que intervino en su planificación e incluso -y de modo relevante- en su ejecución; de tal modo que no sólo cabría hablar de "induccción", sino, incluso, de "cooperación necesaria" en la ejecución del delito por parte de la esposa de la víctima.

El motivo, en conclusión, debe ser desestimado.

. QUINTO: El cuarto motivo, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia la aplicación indebida de las circunstancias 1ª (alevosía) y 4ª (premeditación) del Código Penal.

Se articula este motivo al amparo de la Disposición Transitoria 9ª del nuevo Código Penal, en cuanto, de estimarse el motivo anterior (con lo que no podría apreciarse la concurrencia de la agravante de alevosía), al no mantenerse en el nuevo texto legal el delito de "parricidio", nos encontraríamos ante un delito de homicidio del art. 138 del nuevo Código, "al no darse ninguna de las circunstancias de agravación para ser asesinato y que especifica el artículo siguiente, el 139, ..", de modo que la pena que podría imponérsele sería la de diez años, mínima.

Aunque el motivo fue formulado así antes de entrar en vigor el Código Penal de 1.995, es lo cierto que, al permitir la Disposición Transitoria citada, en su apartado c) --una vez entrado en vigor--, la adaptación de los recursos de casación a los preceptos del nuevo Código, es procede examinar el posible fundamento de este motivo.

Como se desprende de lo anteriormente expuesto, la recurrente apoya este motivo en la previa estimación del precedentemente examinado. Es decir, la tesis de la recurrente parte de la no apreciación en el hecho enjuiciado de la agravante de "alevosía". Ello comportaría --al haber desaparecido también del nuevo Código Penal la agravante de premeditación-- que, en el nuevo Código punitivo, el hecho enjuiciado habría de ser calificado como delito de homicidio (art. 138). Mas, la desestimación del anterior motivo, al implicar el mantenimiento de la alevosía, hace que, en todo caso, el hecho habría de ser calificado como de asesinato, castigado con la pena de prisión de quince a veinte años (v. art. 139 nº C.P.).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo, sin perjuicio de la posibilidad de que el Tribunal de instancia revise la sentencia aquí recurrida para aplicar el nuevo Código Penal, si ello fuera procedente, en la forma prevista en las Disposiciones Transitorias 2ª, 3ª y 4ª del mismo, con audiencia de la condenada.

. SEXTO: El quinto y último de los motivos de este recurso, por el mismo cauce casacional de los dos anteriores (art. 849.1º LECrim.), denuncia infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 406, 1ª y 4ª del Código Penal de 1973, en relación con el art. 405 del mismo cuerpo legal, "todo ello en relación con el artículo 139 de la Ley Orgánica 10/1.995, de 23 de noviembre, del Código Penal".

El presente motivo, al igual que el anterior, fue formulado antes de la entrada en vigor del Código Penal actualmente vigente. Procede, pues, reiterar aquí lo dicho al respecto en el fundamento anterior al estudiar dicho motivo

Dice la parte recurrente que funda la infracción que denuncia en el presente motivo, "de manera subsidiaria, para el supuesto improbable de que no prosperaren los anteriores motivos, ya que, según la nueva redacción que se da al citado artículo 139, no existe delito de parricidio, y solamente lo sería el de asesinato, caso de apreciarse la citada circunstancia agravatoria de alevosía"; añadiendo que, "al establecer dicho precepto que cuando concurra una de las tres circunstancias que en él se especifican, ..., la pena habría de imponérsela a la recurrente, .., sería la de 15 años, mínimo, que sería el adecuado, en tal situación, ..".

Lo que se pretende, en suma, es la aplicación retroactiva al presente caso de los preceptos del nuevo Código Penal que, superficialmente, se consideran más beneficiosos para la recurrente que los aplicados por el Tribunal de instancia. Mas, en el motivo, no se razona convenientemente esta cuestión. No se tiene para nada en cuenta que, para hacer la comparación legal que se pretende, es preciso, de un lado, tener en cuenta la aplicación de las normas completas de uno y otro Código; y, de otro, que el Tribunal que lleve a cabo la revisión pretendida ha de conocer la liquidación provisional de la pena en ejecución y oir, en todo caso, a la persona condenada. De modo patente, no puede afirmarse, con los datos que pueden ser tenidos en cuenta en este recurso, que el nuevo texto legal sea más beneficioso para la hoy recurrente que el texto derogado, aplicado en la sentencia recurrida. Por tanto, debe entenderse que lo más correcto y ajustado a Derecho, en orden a la posible revisión de la sentencia de instancia, es que la cuestión sea examinada y resuelta por la Audiencia Provincial en la forma prevenida en las Disposiciones Transitorias del nuevo Código Penal (v. D.D. T.T. 2ª, 3ª y 4ª).

Al no apreciarse ninguna infracción legal, procede, en conclusión, la desestimación de este motivo. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de que el Tribunal de instancia --como ya se ha dicho-- revise la sentencia aquí recurrida para aplicar el nuevo Código Penal, si ello fuera procedente, previo cumplimiento de lo dispuesto en las ya citadas Disposiciones Transitorias del mismo.

  1. Recurso de Jose María.

. SÉPTIMO: El primero de los motivos de este recurso, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, citándose como documentos que lo prueban "los informes emitidos por los doctores psiquiatras, D. Inocencioy D. Octavio, ..., (que) acreditan la existencia de una minusvalía mental de Jose Maríaque ya de por sí manifiestan una alteración de la percepción, pues eso y no otra cosa es la oligofrenia".

Dice el recurrente que "en el acto del plenario, se llegó por parte de los peritos, incluso a determinar que la disminución mental de mi representado era de grado medio, al sumarse a su limitación la falta de escolarización", lo que evidencia una ostensible disminución de la capacidad que, si no como eximente, debe ser considerada como una atenuante muy cualificada y no una mera atenuante genérica.

En relación con este motivo, debe recordarse, en primer término, que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, los informes periciales no son otra cosa que pruebas de carácter personal, con independencia de que puedan estar documentadas en la causa. Por consiguiente, en principio, no son auténticos documentos. Ello no obstante, excepcionalmente, se le reconoce tal carácter, a efectos casacionales, cuando existiendo un sólo dictamen o varios plenamente coincidentes, y no existiendo en la causa otros elementos de prueba respecto del extremo fáctico de que se trate, el Tribunal los haya incorporado al relato fáctico de la sentencia de forma parcial, silenciando extremos jurídicamente relevantes, o llegando a conclusiones divergentes de las de los peritos, sin ninguna fundamentación razonable.

Dicho esto, es menester destacar que, en el presente caso, la Sala de instancia examina esta cuestión en el undécimo de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, al que es preciso remitirse. Considera el Tribunal de instancia que debe apreciarse en el hoy recurrente "la atenuante analógica del art. 9.10ª del C. P., por la debilidad mental del sujeto constatada por los médicos forenses, sin que ésta pueda ser acreedora de una mayor disminución de responsabilidad .., pues no existe enfermedad mental sobreañadida ni queda probado que el sujeto tuviera mermadas sus facultades por la ingesta de drogas o por la carencia de la misma".

Para formar su convicción sobre el particular, la Sala de instancia --según expone en el referido fundamento-- ha tenido en cuenta el informe de los médicos forenses, el testimonio de una testigo que viajó con el hoy recurrente el día de autos y de los Guardias Civiles que lo detuvieron, la forma en que llevó a cabo "la dilatada y precisa ejecución criminal", el hecho de que el Juez Instructor no detectó en él anormalidad alguna, y, finalmente, sus propias observaciones "en el plenario".

De todo lo expuesto, se deduce que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta y valorado el informe pericial, así como otros elementos de juicio, cuya valoración en conjunto le ha llevado a formar su convicción en la forma que ha quedado reflejada en la sentencia recurrida. No concurren, por tanto, las circunstancias excepcionales a que anteriormente hemos hecho referencia, y el propio recurrente se encarga de ponerlo de relieve al desarrollar el siguiente motivo al decir que los informes de los peritos no fueron totalmente coincidentes. Por todo ello procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. OCTAVO: El segundo motivo, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo formula el recurrente "por inaplicación de lo dispuesto en el art. 9.1º del Código Penal, en relación con el art. 24 de la Constitución Española".

Manifiesta el recurrente que "en el acto del juicio oral, los informes de los doctores siquiatras no eran totalmente coincidentes, pues mientras uno de los doctores consideraba a Jose Maríacomo afecto de una debilidad mental que llevó a la Sala de instancia a aplicar la atenuante analógica del art. 9.10 del Código Penal ..., otro de los peritos siquiatras opina que se trata de una oligofrenia de grado medio (definida por la jurisprudencia como imbecilidad), consecuencia de la limitación mental, "sumada a la falta de escolarización".

Dado el cauce casacional aquí elegido, el recurrente viene obligado al más escrupuloso respeto del relato de hehos que la sentencia recurrida declara expresamente probados (v. art. 884.LECrim.). A este respecto, ha de ponerse de relieve que, en el "factum" de la misma, se dice que "Jose Maríapadece una debilidad mental moderada que limita levemente sus facultades, no constando que en la fecha del hecho se hallare afecto por la ingesta de alcohol o de estupefacientes que pudieran alterar su conocimiento o su voluntad".

Sobre la base de lo consignado en el relato fáctico y de lo razonado en el correspondiente fundamento de Derecho (v. FJ 11º), al que ya hemos hecho particular referencia en el fundamento anterior, es preciso reconocer ajustada a Derecho la valoración hecha, sobre la cuestión aquí debatida, en la sentencia recurrida.

No cabe hablar, por tanto, de infracción -por falta de aplicación- del art. 9.1ª del Código Penal.

El reconocimiento de la existencia en la causa de medios probatorios sobre la debilidad mental del recurrente, que han sido tenidos en cuenta y valorados por el Tribunal de instancia, el cual, por lo demás, ha razonado su decisión en forma que no puede calificarse de absurda, arbitraria o contraria a las exigencias de la lógica ni a las enseñanzas de la ciencia, lleva a la conclusión de que tampoco puede hablarse, en forma alguna, de vulneración del art. 24 de la Constitución, en cuanto al derecho del hoy recurrente al derecho a la presunción de inocencia que como acusado hubo de reconocérsele inicialmente.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. NOVENO: El tercero y último de los motivos de casación de este recurso, por el mismo cauce procesal que el anterior, se formula por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 139 y 140 del nuevo Código Penal en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre.

Dice la parte recurrente que "teniendo en cuenta lo dispuesto en los citados artículos 139 y 140 y en aplicación de lo preceptuado en los arts. 66 y 68 del mismo texto legal, la pena que habría que imponerle a Jose Maríasería sensiblemente inferior a la fijada en la sentencia".

Con independencia del hecho de haberse formulado el presente motivo antes de la entrada en vigor del Código Penal actualmente vigente --cuestión a la que ya hemos hecha referencia, al estudiar los recursos anteriores--, es lo cierto que lo que, en definitiva, se persigue en este motivo no es otra cosa que la aplicación retroactiva del nuevo texto legal (v. arts. 9.3, a sensu contrario, C.E. y 2.2 C.P.1.995), sin exponer convenientemente las razones que, en opinión del recurrente, ponen de manifiesto la bondad de los preceptos del nuevo Código Penal, especialmente citados, en comparación con los aplicados concretamente en la sentencia recurrida; pues no cabe olvidar que, según establece la Disposición Transitoria segunda del Código Penal de 1.995, "para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código", con la exigencia de que "en todo caso, será oído el reo".

Mas, con independencia de todo lo dicho, lo que resulta patente es que en el presente motivo no se denuncia ninguna infracción legal, como sería obligado, dado el cauce procesal elegido. Y ello es suficiente para que proceda la desestimación del mismo.

En todo caso, y por lo que se refiere a la pretendida aplicación retroactiva del nuevo Código Penal, al no ser de todo punto evidente que la nueva regulación sea más favorable al reo que la aplicada en la sentencia recurrida, parece oportuno y legalmente correcto que dicha cuestión sea examinada y resuelta por el Tribunal de instancia, mediante el cumplimiento de los trámites legalmente previstos en las Disposiciones Transitorias 2ª, 3ª y 4ª del Código Penal actualmente vigente.

Procede, en definitiva, la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Jose María, Carlos Jesúsy María del Pilar, contra sentencia de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco en causa seguida a los mismos por delitos de asesinato y parricidio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos. Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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