STS 1026/2004, 28 de Septiembre de 2004

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2004:6022
Número de Recurso1035/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1026/2004
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Rodolfo contra sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Albacete instruyó sumario con el número 26/02 contra el procesado Rodolfo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que con fecha 28 de enero de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- Así se declara expresa y terminantemente probado, el acusado Rodolfo, sin antecedentes penales, el pasado día 18 de diciembre del año 1998 se hallaba en compañía de varias personas amigos suyos, en el local de diversión bar "Digital" de esta ciudad y siendo las 3 horas treinta minutos del expresado día, el acusado mantuvo una discusión en el interior del referido local con el indicado Diego, persona que llegó a golpear con la mano cerrada en el tórax al acusado Rodolfo, llegando este último a abandonar el citado establecimiento y hallándose en la calle en las proximidades del referido bar Digital, esperó a que saliera del citado lugar cerrado, el indicado Diego y una vez lo tuvo a su alcance, el acusado Rodolfo propinó con la botella de vidrio que portaba, sendos golpes en la cabeza al referido Diego, persona que sufrió lesiones, consistentes en heridas, así como el agravamiento de una lesión anterior de luxación recidivante del hombro derecho, que fuera necesario intervenir quirúrgicamente, curando a los 92 días, estando incapacitado y cuatro de ellos hospitalizado, quedando como secuelas cicatrices en las zonas afectadas que no constituyen deformidad, dada su escasa visibilidad, elemento que no pudiera modificar de forma permanente el rostro ni la configuración física de la persona del perjudicado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Rodolfo, como responsable en concepto de autor del delito de lesiones agravado de los artículos 147 y 148 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Diego en 6072,56 EUROS, y al pago de las costas, incluidas las causadas a la Acusación Particular.

    Se acuerda el comiso del medio empleado.

    Contra la presente resolución cabe recurso de casación.

    Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de julio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECr. por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr. por inaplicación del art. 617.2 CP. puesto en relación con la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 14 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y segundo se fundan en los quebrantamientos de forma previstos en los art. 851, y LECr. La materia es coincidente, dado que se alega que es contradictorio haber tenido por probada una agravación de las luxaciones recidivantes del hombro derecho que sufría el sujeto pasivo y a la vez que no se ha pronunciado el Tribunal a quo sobre la cuestión de la relación de causalidad entre el golpe en la cabeza ejecutado con una botella y dichas luxaciones.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La Sala considera que no existe contradicción, en el sentido del art. 851, LECr, al no haber fundamentado el Tribunal a quo la relación de causalidad entre la acción imputada al recurrente y la agravación de la luxación. Precisamente la cuestión es materia de los motivos tercero y cuarto del recurso, basados en infracción de ley. Pero, en todo caso, la cuestión no es contradictoria porque no se refiere a una imposibilidad empírica de que los hechos hayan ocurrido como ocurrieron.

Tampoco se puede entender que el Tribunal a quo no haya resuelto sobre este punto, dado que estimó que concurrían en el caso todos los elementos del tipo penal de las lesiones, entre los que está la relación de causalidad.

SEGUNDO

También los motivos tercero y cuarto del recurso tienen una misma materia. Nuevamente se cuestiona la relación de causalidad entre la acción y el resultado de agravación de las luxaciones recidivantes de la víctima. Sostiene además el recurrente en el cuarto motivo, que la agresión que la víctima había llevado a cabo previamente dentro del local en el que estaba junto con el acusado configuraba la creación de un peligro de que el acusado le respondiera de la manera en la que lo hizo. Por tal razón entiende que el sujeto pasivo se puso a sí mismo en peligro que "podía -dice el recurso- provenir de la acción de otro".

Ambos motivos deben ser desestimados.

La infracción de Ley denunciada por el recurrente se limita a considerar indebidamente aplicado el art. 147 y 148 CP. La queja es sin embargo infundada, dado que la tipicidad del hecho no dependía de si se consideraba o no agravada la luxación recidivante que el sujeto pasivo padecía. La lesión provocada por el golpe con una botella que produjo una herida cortante en la cabeza que necesitó de sutura era ya suficiente para afirmar la subsunción del hecho realizada en la sentencia. Prueba de ello es que en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia recurrida no se menciona la supuesta agravación de esa dolencia; sólo se hace referencia a la necesidad de tratamiento médico consistente en la sutura de la herida sufrida en el cuero cabelludo. Al respecto no existe la menor duda de que esa sutura constituye tratamiento médico quirúrgico, así como tampoco existe ninguna duda respecto del carácter peligroso del medio utilizado en la comisión del delito. Por consiguiente, la aplicación del art. 617, CP está correctamente excluida por el Tribunal a quo, no obstante la parquedad de la motivación de la sentencia recurrida. Es claro que en estas condiciones la cuestión de la causalidad y de la imputación objetiva de una parte del resultado, irrelevante a los efectos de la constatación de la tipicidad, es ajena a la materia del recurso.

La cuestión de si se tuvo en cuenta la agravación de la luxación para la determinación del daño civil causado por el delito, podría afectar, en todo caso, a la infracción de normas (art. 116.1 CP), que el recurrente no ha considerado infringidas. Pero, en el Fundamento Jurídico quinto de la sentencia recurrida, los conceptos, sobre la base de los que se determinó la responsabilidad civil, se limitan a la mención de "los días de incapacidad, los puntos de sutura y la cicatriz en el cráneo". Por lo tanto, tampoco desde este punto de vista la cuestión planteada tiene ninguna relevancia.

En suma: es cierto que el Tribunal a quo no fundamentó la afirmación que introdujo en los hechos probados respecto de las luxaciones recidivantes, pero también lo es que de esa afirmación no ha extraído ninguna conclusión y que, por tal razón, la estimación del recurso no permitiría modificar el fallo de la sentencia. En tales casos es de aplicación el art. 885, LECr, que en esta fase es fundamento suficiente para la desestimación de los motivos tercero y cuarto del recurso.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Rodolfo contra sentencia dictada el día 28 de enero de 2003 por la Audiencia Provincial de Albacete, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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