STS 639/2004, 22 de Mayo de 2004

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2004:3524
Número de Recurso363/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución639/2004
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Marcelino y por el ABOGADO DEL ESTADO (en calidad de responsable civil subsidiario) contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al procesado por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. del Barrio León.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid incoó procedimiento abreviado número 40/02 contra el procesado Marcelino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 11 de diciembre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El día 23 de marzo de 2001 la Policía Nacional fue requerida para que acudiera a la CALLE000 nº NUM000, donde se encuentra un colegio y según los vecinos se reúnen grupos de jóvenes para traficar con sustancias estupefacientes. Acudieron tres funcionarios de policía encontrando a un grupo de jóvenes, entre los que se encontraba Oscar, sentados en el bordillo. Se identificaron como policías y requirieron a los jóvenes la documentación, dedicándose cada agente a identificar a un grupo más reducido de personas.

    Oscar se negó a mostrar su documentación alegando que era militar profesional lo que motivó que el acusado Marcelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, con número profesional NUM001, le propinara con la carera e la que llevaba la placa de policía un fuerte golpe en la nariz que le causó fractura de tabique nasal sin desplazamiento que tardó en sanar 40 días y precisó para su curación además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en férula nasal y medicación. Como secuela le ha quedado una leve alteración de la respiración que es susceptible de reparación con cirugía plástica. Tras el golpe se inició un forcejeo que concluyó con la reducción y detención del lesionado. Por sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, Oscar fue condenado en el Juicio de Faltas 1244/2001, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 43, como autor de una falta de desobediencia leve".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

    CONDENAR A Marcelino, como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CUATRO MESES, con una cuota diaria de 12 Euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.

    El acusado debe indemnizar a Oscar en la cantidad de 1925 euros por las lesiones y 2.580 euros por las secuelas, con responsabilidad civil subsidiaria del Estado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado y por el Abogado del Estado, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso del procesado Marcelino.-

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 147.2 del CP. y en relación con el art. 24 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

B.- Recurso del ABOGADO DEL ESTADO.-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr.,

SEGUNDO

Con carácter subsidiario del anterior y al amparo también del art. 851.1º LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 121 CP.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 10 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso del procesado Marcelino.-

PRIMERO

Ambos motivos del recurso se basan en una sola cuestión: el recurrente considera que se han vulnerado el art. 147.2 CP y el art. 24. CE, pues no se ha probado en legal forma la lesión sufrida por la víctima. Toda la argumentación gira en torno a la comparación del contenido de dos informe médicos existentes en la causa, uno obrante al folio 11 y otro al folio 37. La Defensa estima que la diferencia de dichos contenidos demuestra que no se ha probado el resultado típico. En apoyo de su tesis sostiene el recurso que se debe dar preferencia en la valoración de la prueba al primer informe, dado que no consta quién ha ordenado el reposo, quién ha aconsejado la férula que se puso al perjudicado, ni cuál es la medicación que supuestamente ha tomado.

El recurso debe ser desestimado.

En realidad el recurrente cuestiona la prueba de la causalidad entre la acción y el resultado producido. En su argumentación, sin embargo, no cuestiona la prueba de la acción que en los hechos probados se atribuye al acusado, es decir, haber golpeado en la nariz al sujeto pasivo un fuerte golpe con la cartera en la que llevaba la placa de policía. Por lo tanto, la causalidad entre esa acción y el resultado que se tuvo por probado debe ser considerada a la luz de los principios propios de esta materia.

Desde esta perspectiva es evidente que el resultado es plenamente adecuado a la acción que el recurrente no niega. Por lo tanto, en la medida en la que no existe ninguna sospecha de una posible concurrencia de otras causas, el Tribunal a quo ha valorado de una manera jurídicamente correcta la relación existente entre la lesión y el golpe que el recurrente propinó a la víctima. Desde este punto de vista, carece de toda relevancia quién ordenó el reposo o quién instaló la férula, pues estas circunstancias no pueden ser consideradas como causas que hayan concurrido con la acción de golpear al otro. En suma: si el resultado no sólo es causal desde el punto de vista de la equivalencia de las condiciones, sino también adecuado a la acción (pues el resultado no aparece como sorpresivo e inesperado en relación a la acción), la relación de causalidad es innegable.

También es innegable la prueba de la causalidad. En efecto, la pretensión de dar, a los efectos de la misma, un significado decisivo al primer informe (folio 11, repetido al folio 12 y ampliado al folio 13), producido el día del hecho y el segundo, producido días después por el Médico forense, carece de todo fundamento. En efecto, la Sala ha podido comprobar que el informe del folio 11 se completa con el que se encuentra al folio 13 y en el que se afirma que las observaciones reseñadas están "pendientes de valoración radiológica". Consecuentemente, su carácter es meramente provisorio y referido a una constatación de aspectos externos de la lesión, por lo que no tiene más fuerza de convicción que el último. Brevemente: los informes no son contradictorios, sino evidentemente complementarios.

B.- Recurso del ABOGADO DEL ESTADO.-

SEGUNDO

También los tres motivos del recurso del Abogado del Estado deben ser considerados conjuntamente. En efecto, por la vía del art. 851, LECr se sostiene que la sentencia no expresa en forma clara y terminante los hechos que fundamentan la responsabilidad civil y que también son manifiestamente contradictorios, "por no existir [en los hechos probados] referencia alguna a la fijación de indemnizaciones" y porque mientras en los antecedentes se admite la oposición de la representación del Estado a la pretensión presentada sólo por el Fiscal, no se afirma luego nada al respecto en los hechos probados. Por último de sostiene la infracción del art. 121 CP, pues no se exponen en la sentencia las bases de la indemnización, lo que determina la indefensión del Estado.

El recurso debe ser desestimado.

Es evidente que los motivos basados en el art. 851 LECr carecen manifiestamente de fundamento, no obstante el estimable esfuerzo argumental del Sr. Abogado del Estado. En efecto, los hechos que fundamentan la responsabilidad civil son totalmente claros en la sentencia recurrida, pues se trata de la lesión que el policía causó a la víctima pegándole un fuerte golpe en la nariz con la cartera donde llevaba su placa. Por otra parte, tampoco existe contradicción alguna dentro de los hechos probados.

Más aun: tampoco existe contradicción entre los antecedentes y el hecho probado o, como debería haber señalado el Estado recurrente, entre los antecedentes y el fundamento de derecho quinto de la sentencia, que es donde la Audiencia explica las razones que justifican la aplicación del art. 121 CP en este caso. En efecto, en sus conclusiones provisionales el Abogado del Estado se opuso a la indemnización solicitada por el Fiscal, pero sólo negó sin ninguna argumentación el hecho de la lesión, sin intentar ninguna argumentación sobre la determinación de las cantidades fijadas por el Fiscal. En las conclusiones definitivas la representación del Estado se remitió a las provisionales. Por lo tanto, la apreciación de la Audiencia es correcta. El Estado no cuestionó en la instancia la determinación de las cuantías y el planteamiento de esta cuestión es nueva en el recurso de casación, lo que permite desestimar el recurso.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por el procesado Marcelino y por el ABOGADO DEL ESTADO, ambos contra sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra dicho procesado por un delito de lesiones.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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