STS, 20 de Enero de 2004

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:156
Número de Recurso6495/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 6495 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de Don Eloy , contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de mayo de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 780 de 1997, sostenido por la representación procesal de Don Eloy contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 22 de noviembre de 1996, que denegó la modificación de la línea que define la ribera del mar en un tramo de costa, denominado Cap de Vol, en el término municipal de Port de la Selva (Gerona).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 5 de mayo de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 780 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 780/97, interpuesto por D. Eloy , representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 22 noviembre de 1996 que deniega la modificación de la línea que define la ribera del mar, en un tramo de costa denominado Cap de Vol en el término municipal de Port de la Selva (Gerona), resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «El acantilado que se presenta en el terreno cuya línea definitoria de la ribera del mar ha pretendido modificar la parte actora, y ha negado la Administración, no tiene en su base una playa ni elementos propios de la zona marítimo-terrestre, y así no hay un terreno bañado por el flujo y reflujo de las mareas, terreno respecto del cual se tome la referencia de la pleamar y bajamar y el límite hasta donde llegan las mayores olas conocidas. Ello, con todo el respeto para la tesis de la parte actora, conlleva que no pueda tomarse como zona marítimo-terrestre el propio muro del acantilado y como límite hasta donde llegan las mayores olas conocidas el punto hasta donde rompen las más altas, sino que ha de ser el límite interior de la ribera del mar la altura de la coronación, coincidiendo ese límite interior con el del dominio público. La solución acogida, que como hemos dicho viene manteniendo la Sala, resulta consecuente con la novedad de la Ley 22/1988 de incluir expresamente en la categoría conceptual de las playas los escarpes (taludes o planos inclinados), y las bermas (parte horizontal de un escalón o subida), que al quedar incluidas en el art. 3.1.b) forman parte de la ribera del mar, y con ello la línea de ribera del mar se sitúa siempre, al menos, en la coronación del accidente geográfico, como debe situarse en el acantilado, por ser un accidente de similar naturaleza, aunque venga recogido en el artículo 5.4 de la Ley de Costas, como pertenencia de dominio público marítimo-terrestre "los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar y con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación", y concreta el artículo 6.3 del Reglamento, aprobado por R.D. 1471/89, de 1 diciembre "a efectos de lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior, se consideran acantilados sensiblemente verticales aquellos cuyo paramento, como promedio, puede ser asimilado a un plano que forme un ángulo con el plano horizontal igual o superior a 60 grados sexagesimales. Se incluirán en su definición las bermas o escalonamientos existentes antes de su coronación". Este último inciso resulta relevante pues estas bermas que se presentan como componentes del acantilado, como hemos visto, forman parte de la ribera del mar, se hallen a la altura que se hallen».

TERCERO

Además, señala la Sala de instancia, en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, que: «acoger esta solución [la pretendida por el recurrente] nos llevaría en muchos casos a la solución, claramente inaceptable, de desaparecer tal servidumbre, de modo que cabría situar una edificación al borde del acantilado».

CUARTO

También se declara en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida que: «En resumen, al estar ante un acantilado batido por las aguas considera la Sala que la línea de la ribera del mar coincide con la coronación del acantilado, al igual que la del dominio público marítimo terrestre, de modo que dando por bueno el informe en cuanto nos facilita las cotas donde llegan las mayores olas en los distintos vértices, no seguimos su opinión en cuanto a definir el límite superior de la ribera del mar, concepto jurídico ajeno a la pericia. Debe también rechazarse la pretendida situación de semejanza con el deslinde practicado en terrenos de los Sres. Cunill , pues al margen de no haberse acreditado aquella actuación, resulta aplicable que la igualdad ha de predicarse dentro de la legalidad».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 18 de julio de 2000, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Jose Miguel , representado por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Alvarez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 3.1 a) y b) y 4.4 de la Ley de Costas 22/1988, y 5.4 de su Reglamento, al considerar aquélla que la línea de la ribera del mar se sitúa siempre en la coronación del acantilado por ser un accidente geográfico de similar naturaleza que los escarpes y bermas, a pesar de que los referidos preceptos diferencian perfectamente la línea de la ribera del mar, definida por los apartados a) y b) del artículo 3.1 de la Ley de Costas, y la del dominio público marítimo terrestre, de manera que, cuando no coincidan, debe trazarse una y otra, puesto que la zona de servidumbre de protección y de tránsito, conforme a lo establecido en los artículos 23.1 y 27.1 de la Ley de Costas 22/1988, se mide tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar, y así lo exige expresamente el artículo 26.1 del Reglamento de Costas, aprobado por Real Decreto 1471 de 1989, de manera que, al hacer la Sala sentenciadora indebidamente coincidir la ribera del mar con la coronación del acantilado, la servidumbre de protección y de tránsito se miden desde la línea del dominio público marítimo terrestre y no desde la ribera del mar, y, por consiguiente, queda afectado el terreno propiedad del recurrente por la servidumbre de protección en una superficie mayor que la que procedería de haberse señalado la diferenciación entre y una y otra línea, no teniendo justificación el argumento que dicha Sala emplea relativo a que, de no seguirse su criterio, desaparecerían las servidumbres de tránsito y de protección, ya que, ni ello ocurre en el caso enjuiciado, y para el hipotético supuesto de que pudiese suceder, la propia Ley prevé mecanismos de corrección en sus citados artículos 23.2 y 27.2, que garantizan la efectividad de ambas servidumbres; y el segundo por haber vulnerado la Sala de instancia el principio de igualdad, ya que desatiende el hecho innegable de que en lugar muy próximo la Administración ha señalado ambas líneas de ribera del mar y de dominio público en la forma que ahora se niega a practicar con el recurrente, a pesar de que si en su momento no contó con datos para conocer hasta donde alcanza la ribera del mar, el interesado le ha facilitado, de forma incontrovertible, tales datos con las mediciones llevadas a cabo por un técnico, lo mismo que se ha presentado un informe pericial en el proceso que demuestra la falta de coincidencia de ambas líneas, según la definición legal de la ribera del mar y del dominio público marítimo terrestre, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se anule el acuerdo impugnado, declarando que en el terreno, objeto del pleito, la línea de la ribera del mar no coincide con la delimitación del dominio público marítimo-terrestre, debiéndose fijar la indicada línea en una cota siempre inferior a los 10,45 metros del mojón 120, o, en cualquier caso, en aquélla que resulte de la prueba practicada, con expresa imposición de las costas causadas a la contraria.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 23 de mayo de 2002, aduciendo que el recurso de casación no es una segunda instancia, habiendo resuelto correctamente la Sala de instancia la cuestión planteada al declarar que en los acantilados batidos por las aguas la línea de la ribera del mar coincide con la de coronación del acantilado, por más que tal criterio sea distinto al mantenido por la pericia practicada en el juicio, que se limitó a facilitar las cotas a las que alcanzaban las mayores olas, lo que la Sala sentenciadora no niega, si bien tiene un concepto jurídico diferente al del recurrente sobre el límite de la ribera del mar, no siendo, además, invocable el principio de igualdad para apartarse de la correcta aplicación del derecho, lo que sucedería de darse la misma solución que el recurrente afirma que se dio en el caso precedente alegado, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas al recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Tercera de esta Sala, ante la que pendían, acordó, con fecha 13 de junio de 2003, remitirlas a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, y, recibidas en esta Sección Quinta con fecha 2 de julio de 2003, se fijó para votación y fallo el 8 de enero de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invoca por la representación procesal del recurrente la conculcación de lo establecido concordadamente por los artículos 3.1 a) y b) y 4.4 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, y 5.4 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471 de 1989, en relación con los artículos 23 y 27 de la propia Ley de Costas, 6.3 y 26.1 de su Reglamento, por cuanto la sentencia recurrida declara ajustada a derecho la orden ministerial impugnada a pesar de que se negó a trazar la línea de la ribera del mar cuando ésta no es coincidente con la del dominio público marítimo terrestre, lo que la Sala sentenciadora justifica con un argumento contrario a lo establecido en los artículos 3.1 y 4.4 de la mentada Ley de Costas, cual es que, cuando los acantilados están en contacto con la ribera del mar, el límite de ésta debe situarse en la coronación de dicho acantilado, pues, según dicha Sala, la Ley de Costas define como ribera del mar los escarpes y bermas que son accidentes geográficos de similar naturaleza al acantilado, y, de lo contrario, podrían desaparecer las servidumbres de tránsito y de protección, lo que en este caso resulta inexacto, como se deduce de la prueba pericial practicada en el proceso, y en cualquier otro hipotético supuesto la propia Ley de Costas prevé mecanismos para impedir tal desaparición en sus artículos 23.2 y 27.2.

SEGUNDO

Al articular este primer motivo de casación, se expresa que, al momento de su redacción, se desconocía si esta Sala se ha pronunciado sobre la inclusión de los acantilados hasta su coronación como ribera del mar cuando están en contacto con ésta.

Recientemente, esta Sala del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 29 octubre de 2003 (recurso de casación 4208/1999), ha declarado correcta la tesis mantenida por la misma Sala de instancia e inexacta la que ahora sostiene el recurrente, al calificar primero de equivocada la postura del recurrente cuando afirma que en los acantilados verticales el límite interior de la ribera del mar no se puede identificar con la coronación del acantilado sino con la línea interior de la zona marítimo- terrestre, es decir, hasta donde llegan las mayores olas en el propio muro o paramento del acantilado, y después expresar literalmente que «si está fuera de discusión que, en virtud de la Ley de Costas, los acantilados verticales bañados por el mar son dominio público marítimo terrestre hasta el punto de coronación, esa debe ser también la línea interior de la zona marítimo-terrestre, es decir, de la ribera del mar», pues « si las cosas fuesen de otra manera, un mismo terreno (a saber, el del paramento del acantilado que va desde las mayores olas hasta el punto de coronación) sería a la vez dominio público, porque lo dice el artículo 4.4, y zona de servidumbre de protección, porque lo dice el artículo 23.1. Naturalmente, esta conclusión es completamente inadmisible, porque un mismo suelo no puede ser a la vez dominio público y propiedad privada sujeta a servidumbre, y esta contradicción sólo se salva llevando la línea interior de la ribera del mar hasta el punto de coronación del acantilado. Es cierto que, según el artículo 3.1 de la Ley de Costas, los acantilados no son ribera del mar, (pues ni son zona marítimo-terrestre ni playa), pero la continuidad del dominio público marítimo terrestre y la previsión legal de que éste llega hasta el punto de coronación en los acantilados verticales conduce necesariamente a esta conclusión: no es posible la existencia de terreno hacia el mar desde el punto de coronación que sea zona de servidumbre de protección, es decir, propiedad privada».

TERCERO

El precepto contenido en los artículos 4.4 de la Ley de Costas y 5.4 de su Reglamento, al declarar que los acantilados sensiblemente verticales pertenecen hasta su coronación al dominio público marítimo terrestre cuando estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo terrestre, viene, en definitiva, a trasladar el dominio público marítimo-terrestre, ya sea ribera del mar (apartados a y b del artículo 3.1) ya pertenencias del dominio público marítimo terrestre (artículos 4 y 5 de la Ley de Costas y 5 a 8 de su Reglamento), al punto de coronación del acantilado definido en el artículo 6.3 del Reglamento de la Ley de Costas.

CUARTO

En conclusión, cabe declarar, como doctrina de esta Sala, que cuando el acantilado sensiblemente vertical, definido como tal por el artículo 6.3 del Reglamento de Costas, esté en contacto con la ribera del mar, tanto descrita en el apartado a) como en el b) del artículo 3.1 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, la línea de la ribera del mar se encuentra en el punto de coronación del acantilado, de modo que resultan coincidentes en ese caso el límite interior de la ribera del mar con el del dominio público marítimo-terrestre, y, por tanto, no procede el trazado de una y otra línea al practicar el deslinde, como pretende el recurrente, al no concurrir el supuesto previsto en los artículos 19.1 y 26.1 del Reglamento de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, debiendo medirse, por consiguiente, la servidumbre de tránsito y la de protección, según establecen concordadamente los artículos 23.1 y 27.1 de la Ley Costas, 43.1 y 51.1 de su Reglamento, desde el punto de coronación del acantilado, en el que, como hemos dicho, coinciden el límite interior del dominio público marítimo terrestre y el de la ribera del mar, razón por la que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

Esta nuestra tesis interpretativa de lo establecido en los citados preceptos se basa en la finalidad protectora del dominio público marítimo terrestre perseguida por la Ley de Costas 22/1988, que no se alcanzaría si se considerase que los acantilados sensiblemente verticales, en contacto con la ribera del mar, no forman parte de ésta, pues, de ser así, resultarían ilusorias por imposibles las servidumbres de tránsito y de protección, establecidas precisamente con el fin de impedir la degración del referido dominio.

QUINTO

No mejor suerte debe correr el segundo motivo de casación, en el que se denuncia la vulneración por la Sala de instancia del principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, al declarar ajustada a derecho la Orden Ministerial impugnada, que se niega a diferenciar el límite de la ribera del mar y el del dominio público marítimo terrestre, a pesar de no ser coincidentes, cuando la propia Administración General del Estado en otro caso idéntico, y más extremo por tratarse de una zona más sometida a los rigores del mar, los ha diferenciado, acogiendo la tesis que en este pleito sostiene el recurrente, con lo que se viene a dar un trato desigual a dos situaciones análogas.

SEXTO

Como ha expresado la Sala de instancia en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra, la igualdad ha de predicarse dentro de la legalidad, de modo que si la actuación correcta de la Administración es la ahora enjuiciada, según hemos declarado, la invocada como contraria a ella no lo fue y, por consiguiente, no cabe esgrimirla para pedir que se le aplique al recurrente un trato igual, ya que, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 16 de junio de 2003, 14 de julio de 2003 y 20 de octubre de 2003, «el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico», y ello, como indica la propia Sala sentenciadora, al margen de no haberse acreditado la actuación administrativa aducida como contradictoria con la presente, por lo que el segundo motivo de casación alegado debe ser también rechazado.

SEPTIMO

La desestimación de ambos motivos invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración General del Estado, a la cifra de novecientos euros, dada la actividad desplegada, al oponerse a dicho recurso, por el Abogado del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera y novena de esta Ley.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de Don Eloy , contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de mayo de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 780 de 1997, con imposición al referido recurrente Don Eloy de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración General del Estado, de novecientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

VOTO PARTICULAR que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, por disentir del criterio de la mayoría en la sentencia pronunciada, con fecha 20 de enero de 2004, en el recurso de casación nº 6495 de 2000:

PRIMERO

La doctrina de la sentencia, de la que respetuosamente disiento, no es la que ha llevado a la Administración General del Estado a denegar la modificación del límite de la ribera del mar en la Orden ministerial impugnada, sino que, por el contrario, dicha Administración sostiene una tesis coincidente con la del recurrente, si bien justifica su decisión en la falta de prueba de las cotas hasta donde alcanzan las olas en el paramento del acantilado, por lo que ha mantenido una única línea de deslinde al entender que en este caso, por defecto de prueba, deben considerarse coincidentes el límite interior del dominio público marítimo terrestre y el de la ribera del mar para mejor protección de ésta.

A pesar de ello, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, aun reconociendo la exactitud de las conclusiones del perito procesal, en armonía con su criterio mantenido en sentencias anteriores por entender que «al estar ante un acantilado batido por las aguas, la línea de la ribera del mar coincide con la coronación del acantilado».

La sentencia, de la que discrepo, no sólo avala la corrección jurídica de esta tesis sostenida por la Sala sentenciadora, que ya fue objeto de otro recurso de casación precedente y reputada entonces ajustada a derecho, sino que llega a declarar, sin apartarse un ápice del aludido precedente, que cuando los acantilados, definidos en el artículo 6.3 del Reglamento de Costas, estén en contacto con la ribera del mar, el límite de ésta se encuentra en el punto de coronación del acantilado, de manera que no procede diferenciar el límite interior del dominio público marítimo terrestre y el de la ribera del mar a fín de medir la superficie de las servidumbres de protección y de tránsito, declaraciones estas que no comparto por las razones que seguidamente voy a exponer.

SEGUNDO

La Ley y el Reglamento de Costas distinguen entre lo que se denomina dominio público marítimo terrestre natural, definido en el artículo 3 de uno y otro textos legales, y pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, descritas en los artículos 4 y 5 de la Ley, y 5 a 8 de su Reglamento, encontrándose los acantilados, sensiblemente verticales, entre éstas y no en la ribera del mar, la que sólo incluye los espacio o superficies señalados en los apartados a) y b) del artículo 3.1 de dicha Ley y 3.1 a) y b) del mentado Reglamento, cuyo artículo 4 establece unos criterios a tener en cuenta para la concreción de la ribera del mar como dominio público marítimo- terrestre natural, pues en los artículos 5 a 8 se describen las demás pertenencias del dominio público marítimo-terrestre que, conforme al artículo 4 de la Ley de Costas, no forman parte de dicha ribera, entre las que están los acantilados cuyo paramento, como promedio, puede ser asimilado a un plano que forme un ángulo con el plano horizontal igual o superior a sesenta grados sexagesimales, en el que están incluídos las bermas o escalonamientos existentes antes de su coronación (artículo 6.3 del Reglamento de Costas), sin que estos accidentes puedan confundirse con los definidos en el apartado c) del artículo 4 del Reglamento, que comprenden las partes casi horizontales de la playa, interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causado por el oleaje.

TERCERO

Las expresadas definiciones legales impiden, a mi entender, asimilar conceptualmente la ribera del mar con los acantilados, en contra del criterio de la Sala de instancia, que considera al acantilado como un escarpe o talud de fuerte pendiente causado por el oleaje, a pesar de que el acantilado en cuestión no tiene como causa la acción del mar, a diferencia del escarpe o talud que forma parte de su ribera.

Al ser incorrecta la equiparación, que en la sentencia recurrida (fundamento jurídico quinto) se hace entre uno y otro accidente geográfico, pierde toda justificación situar el límite interior de la ribera del mar en la coronación de los acantilados sensiblemente verticales.

CUARTO

Tampoco es razón, para señalar la línea interior de la ribera del mar donde la sitúa la sentencia de la que disiento, el hecho de que desde el límite natural de la ribera del mar hasta la coronación del acantilado exista un espacio que no pueda calificarse de ribera del mar, ya que el mismo viene definido legalmente como dominio público marítimo-terrestre, al estar el acantilado en contacto con el mar, lo que supone lógicamente que en ese tramo o trecho de la costa las servidumbres de tránsito y de protección queden parcialmente absorbidas por la superficie perteneciente al dominio público marítimo terrestre, al tener que medirse dichas servidumbres desde el límite interior de la ribera del mar, sin que tampoco sea argumento válido para negarse a diferenciar la línea de ésta y de aquél la posible desaparición de las indicadas servidumbres de protección y tránsito, que en el caso enjuiciado no se produce, según se desprende de la prueba pericial practicada, pero, aun en el caso de que así fuese, ello no autoriza a identificar la línea interior de la ribera del mar con la coronación del acantilado, pues la propia Ley de Costas (artículos 23.2 y 27.2) y su Reglamento (artículos 43.2 y 51.2) contemplan tal eventualidad y establecen reglas para ampliar las superficies de una y otra servidumbre, de manera que el criterio proteccionista de la ribera del mar como justificación de la ampliación de su superficie no es atendible por ser contrario a las estrictas previsiones legales, que no permiten extender tal superficie más allá del espacio geomorfológicamente definido en los apartados a) y b) del artículo 3.1 de la Ley de Costas.

QUINTO

Si un acantilado en contacto con la ribera del mar tuviese un ángulo de noventa grados sexagesimales, es lógico que el límite interior de aquélla deba situarse en la coronación del acantilado, sin que por ello se tenga que reflejar en el deslinde otra línea que no sea el del dominio público marítimo terrestre, pero si dicho ángulo es menor de noventa grados, como sucede en el supuesto enjuiciado, el límite interior de la ribera del mar sólo puede llegar hasta donde alcanzan los fenómenos, agentes o elementos naturales contemplados en los apartados a) y b) del artículo 3.1 de la Ley de Costas, reproducido en el mismo precepto de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1971/1989, de 1 de diciembre.

Al estar el acantilado en cuestión bañado por el mar, es decir en contacto con la ribera del mar definida como zona marítimo-terrestre por el apartado a) del referido artículo 3.1 de la Ley de Costas, el límite de la ribera del mar termina, como pretende la representación procesal del recurrente, donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, no superado por el de la línea de pleamar máxima viva equicional, según lo ha calculado con toda exactitud (así lo reconoce la propia Sala de instancia en la sentencia recurrida) el perito procesal, por lo que hasta ese límite llega la ribera del mar y desde él se debe medir, conforme a los artículos 23.1 y 27.1 de la Ley de Costas, 43.1 y 51.1 de su Reglamento, la superficie gravada con las servidumbres de protección y de tránsito.

Por consiguiente, al practicar el deslinde en cuestión, se debió reflejar, según ordenan los artículos 19.1 y 26.1 del Reglamento, el límite interior del dominio público marítimo terrestre y el de la ribera del mar por no ser coincidentes, cuyo incumplimiento acarrea la anulación de aquél, como esta Sala ha declarado en su Sentencia de 29 de julio de 2003 (recurso de casación 8106/98, fundamentos jurídicos segundo y tercero).

SEXTO

En el caso enjuiciado, el límite interior de la ribera del mar llega hasta donde alcanzan, según el informe pericial emitido en el proceso, las olas en los mayores temporales conocidos al romper contra el paramento del acantilado, conforme establecen los artículos 3.1 a) de la Ley de Costas y 3.1 a) de su Reglamento, mientras que el límite interior del dominio público marítimo terrestre debe situarse en la coronación del acantilado por imperativo de los artículo 4.4 de la misma Ley, 5.4 y 6.3 de su Reglamento, lo que determina la estimación del primer motivo de casación invocado.

SEPTIMO

También debe prosperar el segundo motivo, en el que se esgrime la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, recogido en el artículo 14 de la Constitución, porque la sentencia recurrida declara ajustada a derecho la Orden ministerial impugnada, a pesar de que la Administración en otros supuestos análogos ha aplicado un criterio diferente al fijar el límite de la ribera del mar y el del dominio público marítimo terrestre.

La Sala sentenciadora rechaza la vulneración del principio de igualdad, y lo mismo la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de la que disiento, con el argumento que no cabe invocar tal principio sino en la legalidad, de manera que si el supuesto enjuiciado es acorde con ella, aquél en que se dio una solución diferente no lo será, lo que impide invocar ese precedente administrativo como término de comparación para enjuiciar si se ha respetado o no dicho principio, sin que además, asegura la Sala de instancia, se haya acreditado una solución diferente adoptada con anterioridad.

Ambas razones justificativas de la desestimación del segundo motivo de casación no las comparto porque de la propia Orden ministerial impugnada se deduce que la Administración General del Estado mantiene un criterio interpretativo de los preceptos de la Ley de Costas y de su Reglamento, relativo al límite de la ribera del mar y del dominio público marítimo terrestre, contrario al que sostiene la Sala de instancia y esta Sala del Tribunal Supremo, y si en este caso no accedió a diferenciar uno y otro límite fue por razón de no haberse podido acreditar las cotas hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, duda plenamente desvanecida con la prueba pericial practicada en el proceso, de manera que, al haberse diferenciado en otros casos, en los que se ha demostrado el alcance de las olas en los acantilados sensiblemente verticales, el límite de la ribera del mar y el del dominio público marítimo terrestre, mientras que en el supuesto enjuiciado se ha unificado, la Sala de instancia ha incurrido en violación del principio de igualdad por haber quedado plenamente acreditado en el juicio el alcance de las olas en el paramento del acantilado, ya que, según he expresado, no comparto el criterio mantenido por la Sala de instancia y por esta Sala del Tribunal Supremo acerca de la indeferenciación del límite de la ribera del mar y del dominio público marítimo terrestre cuando los acantilados, sensiblemente verticales, están en contacto con aquélla.

La estimación de ambos motivos de casación alegados debería conllevar la declaración de haber lugar al recurso interpuesto con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, sin que proceda hacer expresa condena respecto de las costas procesales en él causadas.

Por las razones expuestas para estimar ambos motivos de casación, procedería también estimar el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Orden ministerial, que denegó la modificación del límite de la ribera del mar entre los mojones M-118 y M-123, objeto del pleito, por ser contraria a derecho, la que debe ser igualmente anulada, al mismo tiempo que, accediendo a las pretensiones deducidas en la demanda y reiteradas en este recurso de casación, se debe fijar el límite de la ribera del mar donde, según los resultados del dictamen pericial, alcanzan las olas en el paramento del acantilado en los mayores temporales conocidos, y el del dominio público marítimo terrestre en el punto de coronación del acantilado, de manera que las superficies gravadas con las servidumbres de protección y tránsito se han de medir tierra adentro desde el límite interior de aquélla.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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    • February 24, 2023
    ...la igualdad lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley, siendo un valor preminente del ordenamiento jurídico. Como señala la STS de 20 de enero 2004, "la igualdad ha de predicarse dentro de la legalidad, de modo que si la actuación correcta de la Administración es la ahora enjuiciada,......
  • STS, 15 de Marzo de 2012
    • España
    • March 15, 2012
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    • November 29, 2012
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    • March 1, 2014
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    • December 23, 2020
    ...debemos recordar que la igualdad juega y "solo puede operar dentro de la legalidad" (SSTC 43/82 y 21/92, entre otras), aclarando la STS de 20 de enero de 2004 que "la igualdad ha de acreditarse dentro de la legalidad, de modo que si la actuación correcta de la Administración es la ahora enj......
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    • Actualidad Jurídica Ambiental Núm. 123, Mayo 2022
    • May 1, 2022
    ...a la definitiva construcción de los diques de la desembocadura".” 140 Recopilación mensual – n. 123, Mayo 2022 “(…) Como señala la STS de 20 de enero 2004 , " la igualdad ha de predicarse dentro de la legalidad, de modo que si la actuación correcta de la Administración es la ahora enjuiciad......

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