STS 1581/2001, 14 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Septiembre 2001
Número de resolución1581/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y Precepto Constitucional interpuesto por la representación de Concepción , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda (P.A. nº 11/1999), que le condenó por delito de imprudencia temeraria y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Abajo Abril.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Huelva número 6 incoó D.P. nº 1410/94 contra Concepción , por Delito de Imprudencia Temeraria y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

  1. - El día 17 de julio de 1994, sobre el mediodía, Concepción sostuvo con su suegra, Melisa , una discusión, en la casa de la calle Ancha número 50 de Punta Umbría donde residían, en el curso de la cual forcejearon y dejó caer Concepción a Melisa sobre un colchón en el suelo del dormitorio, donde la golpeó con manos y pies hasta que su marido la separó y sacó de la habitación. A consecuencia de ello sufrió hematomas en órbita izquierda, cuello, región anterior del tórax y extremidades que habrían requerido la primera asistencia facultativa pero no tratamiento médico. 2.- Sobre las 22'45 horas del mismo día, cuando se encontraba Concepción sentada en la terraza de la misma vivienda, llegaron de nuevo a agarrarse y Concepción empujó a Melisa haciéndola caer contra la balaustrada, de 83 centímetros de altura, desprendiéndose ésta, que cayó al patio inferior, desde una altura de 2'90 metros, junto con Melisa , a consecuencia de lo cual sufrió traumatismo cráneo-encefálico y policontusiones y fracturas que motivaron su fallecimiento el siguiente día 18 de julio. 3.- Concepción padecía en la fecha del hecho un trastorno afectivo bipolar con tratamiento por medicamentos que disminuía notablemente sus capacidades volitivas. 4.- Melisa convivía con su marido Raúl , hoy fallecido, de cuyo matrimonio tenía dos hijos, hija María Cristina , soltera mayor de edad que vivía con ella, y Matías , marido de Concepción . " (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenar a Concepción , como autora responsable de un delito de imprudencia temeraria, con la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a pena de tres meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y, como autora de una falta de lesiones, a pena de diez días de arresto menor; la condenada satisfará las costas del juicio e indemnizará a María Cristina , Matías y los herederos de Raúl en cinco millones de pesetas respectivamente, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.- Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el instructor.". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Concepción que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento al entenderse infringido el art. 565 del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos que se declaran probados en la Sentencia.

SEGUNDO

Se interpone con base en el art. 849-1º de la Ley Adjetiva Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entenderse que ha sido quebrantado el Derecho Constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, establecido en el art. 24.2 de la Carta Magna.

TERCERO

Al amparo del art. 849-1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 109 del Código Penal, en relación con el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento para de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una adecuada sistemática casacional impone -como en otras muchas ocasiones- alterar el orden en el que los motivos han de ser examinados. De ahí que proceda analizar con prioridad el que, enumerado como segundo en el Recurso, toma el cauce del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución Española.

Se alega que la duración de más de cuatro años desde que ocurrieron los hechos, que tuvieron lugar el 17 de julio de 1.994, hasta la celebración del juicio oral el 2 de noviembre de 1.999 no está justificada al no existir razón alguna para tal demora, dado que la instrucción de las Diligencias Previas careció de dificultad por estar plenamente demostrado el suceso y expresamente reconocida por la acusada su intervención.

Tal planteamiento resulta, cuando menos, fragmentario, porque omite parte de la realidad que presentan las actuaciones en su integridad y elude -como es obvio- referirse al comportamiento procesal de quien recurre a lo largo de aquellas, en el que destaca una total ausencia de actividad o estímulo rogatorio para activar la aceleración de los trámites con la misma diligencia con que en este trance se formula la censura de violencia constitucional.

Con esos antecedentes conviene recordar que, según una consolidada praxis jurisprudencial la vulneración del derecho no se identifica sin más con el incumplimiento de los plazos procesales sino que implica un concepto jurídico indeterminado que debe ser concretado en cada caso, atendiendo, entre otros aspectos, a las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la normal duración de juicios similares, la actuación más o menos diligente del órgano judicial y la conducta del propio recurrente. Se trata, en suma, de enjuiciar en el plazo razonable al que se refieren los artículos 6.1 del Convenio de Roma y 9.3 del Pacto Internacional de Nueva York.

Son harto conocidas la naturaleza y las causas justificativas de ese derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en base al cual es indudable, por coherencia jurídica y por razones de política criminal, que la culpabilidad y la mínima intervención del "ius punendi" se acentúan si se produce una dilatada e injustificada tramitación judicial, no hasta el punto de hacer desaparecer los efectos de la infracción, pero sí, al menos, para propiciar una benévola postura de los jueces si el reproche penal ha perdido mucho de su vigor, de su fuerza, de su consistencia, de su legitimidad moral.

En definitiva, el contenido del Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver la contienda sometida a la decisión del Tribunal y para efectuar ésta. De ahí que la adecuada ratificación jurídica de las pretensiones deducidas ante los órganos judiciales exija una equilibrada duración acorde con las cuestiones del caso sometido a la consideración de aquéllos.

En el presente supuesto, si bien es cierto que el dato objetivo de la duración del procedimiento es real, existiendo por tanto dilación temporal, tal dilación no puede calificarse de indebida, simplemente observando que el comportamiento procesal del recurrente no encaja en el exigido jurisprudencialmente para activar remedios previstos ante situaciones de dilación extrema e injustificada, pues -de acuerdo con las Sentencias del Tribunal Constitucional 25-11 y 13-5-92 y 3-5-93 y de esta misma Sala de 6-7-92, 27-10-93 y 18-7-94, entre otras- la necesaria actividad de la parte dirigida a solicitar la supresión de las dilaciones o el cese de la paralización procesal para conseguir la más rápida conclusión del proceso, a virtud del deber de colaboración que le incumbe, brilla por su ausencia, máxime cuando la mayor duración de la tramitación de la causa principalmente se debió a la insistencia de la acusación particular de calificar los hechos como delito de homicidio, dando lugar a que el Juzgado de lo Penal -que llegó incluso a fijar fecha para la celebración del juicio- se declara incompetente y, en consecuencia, remitiera las actuaciones a la Audiencia Provincial, sin que por otra parte sea atendible el argumento de quien recurre aludiendo al empecinamiento de la acusación particular a lo largo de la causa de mantener una calificación de homicidio, pues tal pretensión no resultaba irracional y estaba dentro de las posibilidades defensivas de sus intereses y en los márgenes de una favorable calificación de los hechos, impidiendo la tramitación de la misma en un tiempo prudencial.

Por todo ello, ratificamos el anunciado rechazo del motivo.

SEGUNDO

El apartado primero del Recurso utiliza la vía del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a fin de denunciar infracción, por aplicación indebida, del artículo 565 del Código Penal.

Quien recurre aduce como justificación de su propuesta impugnativa y en el contexto de los argumentos forzados que desarrolla, la circunstancia de que la acusada se encontraba sentada en la terraza de la vivienda donde se produjo el accidente mortal; que de nuevo ella y su suegra llegaron a agarrarse, lo que indica que se produjo un acometimiento mutuo; que la acusada empujó a Melisa , haciéndola caer contra la balaustrada, desprendiéndose ésta, lo que -a su juicio- evidencia que la terraza estaba aparentemente bien protegida con dicha barandilla y ,además, que la acusada padecía un trastorno afectivo bipolar que disminuía notablemente sus capacidad volitivas. Todo ello se estima que hace imposible la incardinación de la conducta dentro del ámbito de aplicación del artículo 565 del derogado Código Penal, pues la doctrina construida en torno a la imprudencia permite llegar a la conclusión sostenida por esta parte a lo largo del procedimiento, de que al ser racionalmente imprevisible que la conducta desplegada por la acusada pudiera causar la muerte de su suegra, no es posible hablar de omisión de ninguna especial cautela en su proceder y, por tanto, de ninguna imprudencia temeraria.

Por ello, se considera que los argumentos vertidos en el apartado D) del principal fundamento de derecho se apartan totalmente de la doctrina expresada ya que, en definitiva, viene a establecer que una riña o agresión mutua, que supone ya un cierto descontrol en la conducta de los intervinientes y donde, generalmente, se entrecruzan golpes y empujones, resulta exigible a una persona, que está previamente tranquila y sentada, y que, además, tiene notablemente disminuidas sus capacidades volitivas que tenga que prever que, como consecuencia de un simple empujón, para eludir la agresión de la otra persona, puede caer ésta sobre una balaustrada, aparentemente en buen estado de conservación y que la misma pueda desprenderse como consecuencia de un defecto constructivo.

No son necesarias especiales consideraciones para desechar la tesis recurrente, sino recordar que la vía casacional elegida exige el respeto total y escrupuloso de los hechos declarados probados y en ellos se expresa una conducta imprudente, pues el día 17 de julio de 1.994, tras una disputa y forcejeo entre la acusada y su suegra en la que aquélla dejó caer a ésta sobre un colchón en el suelo del dormitorio, donde la golpeó con manos y pies sufriendo hematomas en órbita izquierda, cuello y región anterior del tórax y extremidades, sobre las 22'45 del mismo día y cuando se encontraba Concepción sentada en la terraza de la misma vivienda, llegaron de nuevo a agarrarse y la acusada empujó a su suegra, haciéndola caer contra la balaustrada, desprendiéndose ésta y, tras caer ambas al patio interior, Concepción , sufrió traumatismo cráneo-encefálico y policontusiones y fracturas que motivaron su fallecimiento al día siguiente.

En dicho relato se detecta sin dificultad la concurrencia de los elementos del tipo: a) una acción consciente y libre, b) un resultado lesivo, c) una relación de causalidad entre la acción y el resultado que permite la imputación objetiva de ésta a la situación de riesgo creada por aquélla y d) la infracción de una norma de cuidado que impone dos deberes sucesivos: el de advertir la inminencia y gravedad del peligro que suscita la propia conducta y el de comportarse de acuerdo con los requerimientos que la situación de riesgo plantea, esto es, con la diligencia y prudencia exigida por la misma.

En el caso sometido a consideración, la rotura de la balaustrada fué consecuencia del fuerte impacto del cuerpo de Concepción contra ella y la hipótesis de que si la citada balaustrada hubiera presentado mayor agarre no habría tenido lugar su rotura, no rompe el nexo causal entre el fuerte golpe dado a la misma y el resultado, pues prácticamente -como se señala en la fundamentación jurídica de la sentencia- en todos los casos de desproporción entre acción y resultado se dan elementos fácticos cuya ausencia habría llevado a que el resultado no se produjera. Si a ello se añade que en el fundamento de derecho primero se razona acerca del requisito de la previsibilidad y evitabilidad del riesgo en el sentido de que, al tener la balaustrada sólo una altura de 83 centímetros, resulta previsible que el dar un empujón a una persona provoque que ésta pueda vascular por encima, golpearse la cabeza contra ella, precipitarse o darse el suelo de la terraza, ocasionándose igualmente lesiones mortales, por lo que con tal complemento argumental queda definitivamente descalificada la tesis del recurso que pretende la absolución de la acusada por el delito de imprudencia temeraria, al concurrir caso fortuito, o, alternativamente, su condena como falta de imprudencia simple del artículo 586 bis del Código Penal de 1.973 o de imprudencia leve del artículo 621 del Código Vigente.

En consecuencia el motivo también fracasa.

TERCERO

El último de los epígrafes del Recurso se basa también en el art. 849.1º de la precitada ley procesal para denunciar infracción de los artículos 109 y 240, ambos del Código Penal.

En síntesis, el recurrente alega la improcedencia de la inclusión de las costas causadas por la acusación particular dado que -a su juicio- sus peticiones son totalmente heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal.

A pesar de reconocer que -con carácter alternativo- la acusación particular formuló calificación coincidente con la del Ministerio Público, el autor del Recurso insiste en su postulación aludiendo a la discrepancia penológica existente entre una y otra acta acusatoria. Vano intento y forzada pretensión pues hemos de recordar que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, debe entenderse que rige la procedencia intrínseca de la condena en costas, sin necesidad de tener que pronunciarse el Tribunal de instancia sobre la relevancia o irrelevancia de lo conseguido por la acusación particular, no existiendo más excepción a esa regla que la de aquellos supuestos en que exista de parte de esa acusación privada, unas imputaciones (no aceptadas) absolutamente heterogéneas e inviables con las del Ministerio Fiscal.

En el caso sometido a consideración la decisión cuestionada aparece justificada en el fundamento jurídico sexto en términos que, por adecuarse a la praxis jurisprudencial precitada reproducimos en aras a su expresa ratificación: "han de incluirse las de la acusación particular, pues sólo deber excluirse cuando haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (S.T.S. de 8 de febrero de 1.995); en este caso las calificaciones del Ministerio Fiscal y la alternativa de la acusación particular han sido homogéneas, ésta ha contribuido además con nueva prueba testifical ( Alvaro , testigo presencial) y, aun cuando se tuviera en cuenta la calificación de homicidio intencional, ello no obstaría, pues, como señala la citada sentencia en un supuesto de desestimación de la calificación de asesinato al condenarse por delitos de lesiones e imprudencia, "en definitiva todos aprecian un resultado homicida, difiriendo en orden al grado de intencionalidad o previsión atribuibles al agente"

En su consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Precepto Constitucional interpuesto por la representación de la acusada Concepción , contra la sentencia dictada el día quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda (rollo de Sala 11/99), en la causa seguida contra la misma, por Delito de imprudencia temeraria y una Falta de lesiones. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

22 sentencias
  • SAP Madrid 494/2020, 27 de Noviembre de 2020
    • España
    • 27 Noviembre 2020
    ...abonará los tres séptimos restantes. Con relación a las costas de las acusaciones particular y popular, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Septiembre de 2001 (RJ 2001/7727) establece: " de acuerdo con la doctrina de esta Sala, debe entenderse que rige la procedencia intrínseca de la......
  • SAP Badajoz 309/2014, 22 de Diciembre de 2014
    • España
    • 22 Diciembre 2014
    ...decisión de la víctima, se prevalga de la misma situación para conseguir el consentimiento así viciado, a la relación sexual( STS 1581/2001 de 14 de septiembre ). SEGUNDO En relación a la actividad probatoria, ésta ha de estar sustentada en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto ......
  • SAP Madrid 1/2007, 12 de Enero de 2007
    • España
    • 12 Enero 2007
    ...en reiteradas sentencias del TS y del Tribunal Constitucional, siendo exponente de dicha doctrina y jurisprudencia la STS nº 1581/2001 de 14 de septiembre, según la Se trata, en suma, de enjuiciar en el plazo razonable al que se refieren los artículos 6.1 del Convenio de Roma de 9.3 del Pac......
  • SAP Madrid 174/2022, 14 de Marzo de 2022
    • España
    • 14 Marzo 2022
    ...dos acusaciones particulares en la misma proporción. Con relación a las costas de las acusaciones particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Septiembre de 2001 (RJ 2001/7727) establece: " de acuerdo con la doctrina de esta Sala, debe entenderse que rige la procedencia intrínseca......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-2, Abril 2007
    • 1 Abril 2007
    ...constituyendo medio económico para el sustento de la familia. en la misma línea ssts de 11 de abril de 1972, 2 de julio de 1990 y 14 de septiembre de 2001. (STS de 7 de julio de 2005; no ha lugar.) (G. G. Gananciales: extinción por divorcio: comunidad postganancial: inaplicabilidad de los a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR