STS, 31 de Enero de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso753/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª, rollo 44/95) que absolvió a Marcelinode un delito de lesiones y le condenó por una falta, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román PUERTA LUIS, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado Marcelino, como recurrido, por la Procuradora Sra. Dª Esperanza ALVARO MATEO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Almería instruyó Diligencias Previas con el número 1706/90, Procedimiento Abreviado número 23/91, contra Marcelinoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 1ª, rollo 44/95) que, con fecha uno de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Sobre las 23'30 horas del día 6 de Octubre de 1.989, el acusado Marcelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo de Policía Nacional, junto con otros agentes se personó en el Pub "Epsilon" sito en C/ Sierra de Lucas de esta capital, como consecuencia del requerimiento efectuado por su propietario a la central de Policía ante una riña surgida en el interior del local, entre personas que allí se encontraban.

    Una vez en la entrada del indicado lugar, donde se encontraba Alexander, quien no consta que participara en aquellos hechos, al conminar los agentes a los presentes para que volvieran a la calma, profirió la frase "hay que quitar a los chorizos de enmedio", a la vez que al parecer, debió hacer algún movimiento que fue interpretado por el acusado como de agresión a la Fuerza, lo que le llevó a golpear a Alexandercon la "defensa", propinándole varios golpes de gran contundencia, desde luego en este caso innecesarios, dada la presencia de otros tres agentes y escasas personas en el lugar.

    A consencuencia de los golpes el indicado Alexandersufrió lesiones en cuya curación, que lo hizo sin secuelas, tardó 14 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando una primera asistencia con necesidad de calmantes y reposo inicial.

    El parte médico inicial, P. 10 de 11 de Octubre de 1.989, decía textualmente: "paciente atendido por agresión. Rx negativo (no lesión ósea) politraumatizado, hematoma en parrilla costal izquierda. Reposo 2 semanas.

    Aportándose partes de confirmación de incapacidad laboral transitoria, sin que conste asistencia médica real. El médico forense en la única ocasión que reconoció realmente al lesionado, emitió informe del siguiente tema: presenta dos franjas contusas en la espalda que se cruzan en el centro, una tercera franja contusa que va desde la base de la espalda en el lado derecho al izquierdo. Las tres franjas causadas por su forma y tamaño han debido ser producidas por un objeto alargado y moldeable. También presenta contusiones erosivas en el dorso de la nariz, ceja izquierda, erosiones en región deltoidea y en muñeca derecha, a nivel de la marca del grillete, carácter leve. Curarán en seis días con uno de asistencia y dos días de incapacidad.

    No quedan establecidos los daños que se dicen ocasionados en un collar de oro que portaba el agredido al no existir inspección pericial de los mismos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Marcelinodel delito de lesiones por el que venía acusado y que debemos CONDENARLE Y LE CONDENAMOS como autor de una falta, ya definida contra las personas a la pena de 10 días de arresto menor, que podrá cumplir en su domicilio, al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas y a que indemnice al perjudicado Alexanderen la cantidad de 98.000 PTAS., por días de incapacitado, más sus intereses legales al pago, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en cuanto a la misma.

    Una vez firme, comuníquese esta sentencia a la Dirección de la Seguridad del Estado.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Sr. Abogado del Estado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Abogado del Estado basó su recurso en los siguientesMOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida aplicación del artículo 8.4º y 11 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 22 de Enero de 1.997.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Marcelino, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, ha sido condenado, por la Audiencia Provincial de Almería, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 582 del Código Penal, al haber golpeado con su "defensa" reglamentaria a un individuo, "propinándole varios golpes de gran contundencia", que la Sala de instancia calificó de "innecesarios", y que le causaron unas lesiones de las que tardó en curar catorce días, si bien no precisó más que la primera asistencia. La pena impuesta fue la de diez días de arresto menor y, junto a ella, la obligación de indemnizar al lesionado en la cantidad de noventa y ocho mil pesetas, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, el Abogado del Estado ha recurrido en casación, formulando un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por entender que la sentencia recurrida, dados los hechos que se declaran probados en la misma, ha infringido por inaplicación sendos preceptos penales sustantivos como son los contenidos en los apartados 4º y 11º del art. 8 del vigente Código Penal".

Destaca el recurrente que en el relato fáctico de la sentencia se dice que el individuo que resultó lesionado por los golpes propinados por el funcionario policial "debió hacer algún movimiento que fue interpretado por el acusado como de agresión a la Fuerza, lo que le llevó a golpear" a dicho individuo, "circunstancia que, a juicio del Abogado del Estado, justificó la actitud del acusado al utilizar su defensa para defender los derechos de las personas que estaban en el Pub, pues la Policía había sido llamada para restablecer la calma en el mismo, actuando por tanto el acusado en cumplimiento de un deber profesional, utilizando racionalmente un medio como era el de su defensa, para repeler la presunta agresión del lesionado".

Pretende, en suma, el recurrente justificar la conducta del condenado por entender que el mismo actuó en la forma que lo hizo en legítima defensa y en cumplimiento de sus deberes profesionales.

Posteriormente, al cumplimentar el traslado ordenado por esta Sala a los fines prevenidos en la Disposición Transitoria 9ª del nuevo Código Penal, el Abogado del Estado reiteró las argumentaciones de su recurso, afirmando que, caso de confirmarse la sentencia recurrida, se habrá de estar en cuanto a las penas -y en cuanto le sea más favorable- a las previstas en el art. 617.1 del nuevo Código, y, respecto de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, habrá que casar, en todo caso, la sentencia recurrida, "ya que ésta no está prevista en el art. 121 del nuevo Código Penal respecto de las faltas".

TERCERO

El anterior motivo carece de fundamento atendible y consiguientemente no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. En cuanto a la legítima defensa se refiere -dado el obligado acatamiento al relato de hechos probados de la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim.)- por cuanto del mismo no se desprende que por parte del lesionado existiera ningún tipo de agresión para el funcionario de Policía. El "factum" destaca, simplemente: 1º) que los funcionarios policiales se personaron en el Pub que se indica, a requerimiento de su propietario, "ante una riña surgida en su interior"; 2º) que el individuo que resultó lesionado "no consta que participara en aquellos hechos"; y, 3º) que, ante la presencia de los Agentes, el referido individuo profirió determinada frase "a la vez que, al parecer, debió hacer algún movimiento que fue interpretado por el acusado como de agresión a la Fuerza, ..". Es patente, por tanto, que el relato fáctico no describe ningún tipo de agresión por parte del individuo que resultó lesionado. Ni siquiera se da por probado que el mismo hiciera algún tipo de movimiento que hubiera podido interpretarse en tal sentido, ya que se limita a decir que "al parecer" debió hacerlo.

    Al faltar el requisito de la agresión ilegítima -requisito esencial de toda legítima defensa- es evidente que no cabe apreciar, en forma alguna, esta primera causa de justificación de la conducta enjuiciada.

  2. En cuanto al cumplimiento de un deber -la otra causa de justificación alegada-, hay que recordar que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, para su estimación es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1º) que la conducta sea necesaria para cumplir el deber de que se trate; 2º) que los actos no impliquen extralimitaciones o abusos provenientes del sujeto activo del delito; y 3º) que exista una proporcionalidad de los medios que comprende el ejercicio del deber con la intensidad del resultado lesivo del bien jurídico protegido (v. sª de 15 de junio de 1992). También ha declarado esta Sala que, tratándose de agentes de la autoridad, es preciso que los medios que se empleen en la dinámica delictiva sean idóneos para el cumplimiento de la función que tienen encomendada, en atención a las circunstancias que concurran en la misma (v. sª de 5 de julio de 1985), y que "cuando el exceso se produce por ausencia total de necesidad, constituye extralimitación manifiesta impeditiva de la aplicación de la exención, completa o incompleta .." (v. ss. de 15 de marzo de 1990 y de 24 de enero de 1994).

    A los fines aquí examinados, no está de más recordar que, según previene el art. 5º.2.c de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, son principios básicos de actuación de los miembros de los mismos, en sus relaciones con la Comunidad, que "en el ejercicio de sus funciones, deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance".

    La forma en que se describe la conducta del acusado en el "factum" de la resolución recurrida pone de manifiesto claramente que no pueden considerarse necesarios los golpes contundentes propinados por aquél al individuo que resultó lesionado y que la Sala de instancia califica de "innecesarios".

    Por lo dicho, tampoco cabe apreciar la concurrencia de la eximente de cumplimiento de un deber.

  3. Por lo que se refiere a la posibilidad de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal en el plano penológico, es preciso destacar, en primer término, que el art. 582 del Código Penal de 1973 castigaba la conducta enjuiciada con la pena de arresto menor, y el art. 617.1 del nuevo Código Penal lo hace con la de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses. La Sala de instancia condenó al acusado a la pena de diez días de arresto menor que el condenado podrá cumplir en su domicilio. Para la determinación de la pena más favorable, es preciso oír al reo; por tanto, corresponde al Tribunal de instancia -conforme a lo establecido en las Disposiciones Transitorias 2ª y 4ª del nuevo Código Penal- decidir lo procedente sobre esta cuestión. Y,

  4. Finalmente, en lo que atañe a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, como acertadamente ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, hay que recordar que la retroactividad sólo es predicable de las leyes penales que favorezcan al reo (art. 2º.2 y Disposición Transitoria 2ª del nuevo Código Penal), pero no las que regulan la responsabilidad civil subsidiaria "ex delicto", de naturaleza incuestionablemente civil y, por ende, sujeta al principio de irretroactividad proclamado en el art. 3 del Código Civil.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este recurso.III.

FALLO

que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª) con fecha uno de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra Marcelinopor una falta de lesiones, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por el recurso, sin perjuicio de que el Tribunal de instancia pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal, si ello fuera necesario.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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