STS, 24 de Septiembre de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso2148/1989
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Jose Luis representado por el Procurador

D. Carlos C. Pipino Martínez, al amparo la Ley 62/78, relativa a los Derechos Fundamentales de la Persona; contra sentencia dictada en 19 de Mayo de 1.989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 18.587, sobre denegación de solicitud de homologación de estudios efectuada por el recurrente. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre representación de la Administración; habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del

siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la

inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por

Jose Luis , representado y defendido por el Letrado D. Carlos Cesar Pipino Martínez, contra la desestimación presunta de su solicitud homologación del título de Doctor en Odontología expedido en la República Dominicana por el español de Odontólogo. Sin mención expresa de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jose Luis representado por el Abogado D. Carlos C. Pipino Martínez al amparo de la Ley 62/78, por escrito en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas concluyó suplicando lo admita y previos los trámites oportunos, remita estas actuaciones a la Sala del Tribunal Supremo que corresponda, con emplazamiento a las partes para su oportuna personación. Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el apelante

Jose Luis , representado por el Abogado recientemente citado, y como parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de Administración, quien suplicó a la Sala tenga por presentado el presente escrito y por manifestada la oposición de esta representación del Estado la admisión de la documentación aportada de contrario por encontrarse los autos en fase de fallo y sentencia. Asimismo, compareció el Ministerio Fiscal, quien dijo que no procede la admisión y unión a la presente apelación de la sentencia aportada por la parte recurrente por no ser momento procesal oportuno para ello.

TERCERO

El día DOCE DE SEPTIEMBRE del año en curso se celebró reunión de la Sala para deliberación y votación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El silencio administrativo negativo es una ficción legal

establecida en beneficio del administrado por el que se presume que,

transcurridos determinados plazos e incumplida por la Administración su

obligación de resolver, su petición ha sido denegada, posibilitando su

acceso a la vía jurisdiccional, plazos que en el procedimiento ordinario

son como mínimo, según los artículos 94.1 de la Ley de Procedimiento

Administrativo y 38.1 de la Ley Jurisdiccional, de tres meses para poder

denunciar la mora y otros tres meses para poder formular el recurso

administrativo o jurisdiccional que proceda, con un tiempo mínimo de seis meses que coincide con el máximo establecido en el artículo 61.1 de la de Procedimiento Administrativo para la resolución del procedimiento

administrativo.

SEGUNDO

El artículo 8.1 de la Ley 62/1.978, por la urgencia que

requiere la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales

supuestamente vulnerados, de acuerdo con el procedimiento sumario que dicha Ley regula, establece que el cómputo del plazo de diez días para la interposición del recurso contencioso-administrativo se iniciará, en caso de silencio administrativo, una vez transcurridos veinte días desde la solicitud del interesado ante la Administración, sin necesidad de denunciar la mora, precepto que debe ser objeto de una interpretación racional y lógica, que tenga en cuenta la propia naturaleza del silencio

administrativo, es decir, el incumplimiento por la Administración de su

obligación de resolver, de forma que, si ese plazo de veinte días para

resolver ha sido incumplido en los casos de solicitud en forma y obligación de la Administración de resolver, a su término se iniciará efectivamente plazo de diez días para la interposición del recurso contencioso administrativo, pero si el administrado incumple la obligación legalmente impuesta de acompañar a la solicitud una documentación que es necesaria para resolver su petición, que obligará a la Administración o concederle plazo para subsanar la omisión, o es necesario la aportación de informes, cumplimiento de trámites o transcurso de plazos establecidos por la norma legal y que son necesarios para que pueda dictarse la resolución

administrativa, no existe incumplimiento por la Administración de su

obligación de resolver, ni el cómputo del plazo de silencio puede en

consecuencia iniciarse hasta que, completada la documentación y cumplidos los trámites y plazos establecidos, nace para la Administración la obligación de resolver la solicitud formulada, lo que a su vez impedirá los Tribunales se encuentren obligados a resolver sobre si existe o no lesión de derechos fundamentales como consecuencia de una simple solicitud a la Administración, faltando documentos, informes o trámites necesarios para apreciar si existe o no la vulneración de derechos fundamentales invocada.

TERCERO

El recurrente solicitó del Ministerio de Educación y

Ciencia, por escrito registrado el 26 de mayo de 1.988, la homologación

título de Doctor en Odontología obtenido en la Universidad OdontológicaDominicana (República Dominicana), sin acompañar la documentación con los requisitos exigidos por los artículos segundo y tercero de la Orden de febrero de 1.987, que quedó completado en forma el 15 de septiembre siguiente, dentro del plazo de tres meses concedidos para la subsanación documentación conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 86/1.987, de 16 enero, pudiendo antes de resolver -artículo nueve de dicho Real Decreto- interesar informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, por lo que el cómputo del plazo de silencio no pudo iniciarse a partir 26 de mayo de 1.988, cuando se presentó la solicitud sin acompañar la documentación en la forma legalmente exigida, ni tampoco desde el 15 de septiembre siguiente, cuando se completó la documentación, pero a falta informe solicitado a la Comisión Académica del Consejo de Universidades, por lo que la interposición del recurso ha sido prematura, antes de que la ficción del silencio se hubiere producido el acto administrativo, siendo por ello obligado, aunque por las razones expuestas, desestimar el recurso de apelación y mantener el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de la sentencia apelada, por cuando tampoco puede entenderse ampliado a resolución expresa de fecha 8 de junio de 1.989, posterior a la sentencia de primera instancia, con independencia de que contra dicha resolución expresa puedan interponerse los recursos procedentes.

CUARTO

Por imperativo del artículo 10.3 de la Ley 62/1.978,

desestimadas la totalidad de las pretensiones ejercitadas por el

recurrente, al mismo han de serle impuestas las costas de este recurso

apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Jose Luis contra sentencia dictada el 19 de mayo de 1.989 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 18.587, sobre homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia del título de Doctor en Odontología obtenido por el recurrente en la Universidad Odontológica Dominicana (República Dominicana); imponemos a parte recurrente las costas de este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de fecha. Certifico. El Secretario.

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