STS 1114/2003, 21 de Julio de 2003

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:5221
Número de Recurso3672/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1114/2003
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Isidro , Jon y LEVANTINA DE SEGURIDAD S.L., contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia que condenó al segundo por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrentes representados, el primero por el Procurador Sr. Sánchez Trujillo, y los dos últimos por la Procuradora Sra. Cano Lantero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 107/96 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 7 de junio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que sobre las 0,15 horas del día 17 de diciembre de 1.995 se encontraba el ciudadano marroquí Isidro junto con su amigo Jose Antonio en la puerta de la discoteca Golden sita en esta ciudad en la Avenida Ausías March número 18 con intención de entrar al recinto cuando son informados por el portero de la discoteca Luis Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que les era negado el acceso a la discoteca; Isidro insiste en su inicial intención de entrar al local y ante tal negativa y estando presente el guarda de seguridad Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, le propina un puñetazo en la cara ante lo cual el señor Jon responde con varios golpes con la intención de menoscabar la integridad física de Isidro produciéndose un forcejeo entre ambas personas cayendo al suelo y propinándose golpes mutos con las manos y los pies. A continuación y estando presente Cosme , disc-jóckey, mayor de edad y sin antecedentes penales, se procede a separar a ambas personas con la ayuda de Luis Pablo hasta que llega la Policía Local que había sido avisada por personal de la discoteca.- En el local estaban presentes Gabino (Policía Nacional franco de servicio) y Inocencio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales los cuales ante la agresión que presenciaron ayudan a separar a los Sres. Jon y Isidro ofreciéndose como testigos presenciales.- Como consecuencia de los golpes Jon resultó con dolores en muñeca derecha, en codo izquierdo, contusiones varias y erosiones en el cuello sin precisar más que una primera asistencia médica. Isidro resultó con policontusiones en ambas piernas, contusión facial con hematoma y fractura de los huesos propios de la nariz, erosión corneal y contusión testicular izquierda necesitando varias asistencias médicas y estando hospitalizado durante 16 días (los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales) y sometido a reposo, reducción de la fractura nasal, analgésicos, colirios y observación en urología quedánole como secuelas una dificultad respiratoria en la fosa nasal derecha y una cicatriz de 2 cm en el párpado superior izquierdo".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS Jon como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de 12 arrestos de fines de semana, al pago de un quinto de las costas proporcionales y que indemnice a Isidro en 67.2000 pesetas por días de lesiones y 120.000 por secuelas con la responsabilidad civil subsidiaria de Levantina de Seguridad SL.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Pablo , Cosme , Gabino , Inocencio , SEGUROS AMAYA SA. Y A DISCOTECA GOLDEN del delito de lesiones y falta de lesiones que venían siendo acusados declarando de oficio 4/5 de las costas.- Se imponen a la acusación particular las costas causadas por las defensas de Gabino y Inocencio .- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa.- Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Isidro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.6 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.6 en relación con el artículo 20.4 y derivada del artículo 147.1 todos del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El recurso interpuesto por Jon se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.4 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por LEVANTINA DE SEGURIDAD S.L., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Unico.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Isidro

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.6 del Código Penal.

Se cuestiona en el presente motivo la apreciación de una atenuante analógica de legítima defensa si bien se dice en el recurso que lo que realmente se ha aplicado es una eximente incompleta de legítima defensa.

Examinada la sentencia de instancia puede comprobarse que se ha apreciado una atenuante analógica en relación con una eximente incompleta de legítima defensa y en el quinto de sus fundamentos jurídicos explica las razones de esa apreciación señalando que ha existido una inicial agresión por parte de este recurrente si bien la reacción del acusado aparece desproporcionada y el medio empleado en esa reacción no cumple su necesidad racional y ello determina que no se aprecia la eximente ni completa ni incompleta.

Las explicaciones ofrecidas por el Tribunal de instancia se corresponde con los hechos que se declaran probados donde se recoge una previa agresión ilegítima por parte del recurrente quien agredió al guarda de seguridad de una discoteca propinándole una puñetazo en la cara y ello determinó la reacción de éste último que el Tribunal de instancia considera desproporcionada.

El motivo, que aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia, carece de fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.6, en relación con el artículo 20.4 y derivada del artículo 147.1, todos del Código Penal.

Se denuncia la indebida aplicación del apartado segundo del artículo 147 del Código Penal aduciendo que la inicial agresión ya ha sido tenido en cuenta para apreciar la atenuante y que debió aplicarse el tipo básico y no el tipo atenuado.

Como nos recuerda la Sentencia de esta Sala 393/2002, de 8 de marzo, el legislador, con el artículo 147.2, ha querido evitar el casuismo y rígido apriorismo de la regulación anterior, buscando dar vía libre al principio de proporcionalidad, en función del medio empleado o del resultado producido. Este doble parámetro, se acomoda a otro de los objetivos de la reforma de los delitos de lesiones y que consiste en lograr una construcción equilibrada de los tipos, que permitan valorar tanto los aspectos relativos al desvalor de la acción como los que afectan al desvalor del resultado.

En el caso que examinamos la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador de que el medio empleado en la agresión así como las circunstancias concurrentes y el resultado producido permitían apreciar el tipo atenuado de lesiones no puede considerarse arbitraria ya que ciertamente las características de los golpes propinados, el que no conste el empleo de armas o instrumentos peligrosos y el conjunto de lo acontecido justifican esa decisión.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se denuncia la expresa condena en costas a la acusación particular respecto a dos acusados que posteriormente resultaron absuelto.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo en cuanto esa imputación, aunque no fuese aceptada en la sentencia recurrida sí fue sostenida por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales que incluyó a los Sres. Gabino y Inocencio entre los acusados y en el acto de la vista, si bien no consta una formal modificación de las conclusiones, se hace uso del último párrafo del artículo 25 del Estatuto del Ministerio Fiscal y expresa sus dudas sobre la intervención de estos dos acusados en los hechos enjuiciados.

Así las cosas, no puede considerarse que la acusación particular haya incurrido en temeridad o mala fe y por consiguiente procede dejar sin efecto la expresa condena en costas que le fueron impuestas respecto a estos dos acusados, estimándose este motivo.

RECURSO INTERPUESTO POR Jon

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo no puede prosperar.

El propio recurrente reconoce en el acto del plenario que pudo agredir a Isidro pero que fue en legítima defensa por la agresión que previamente había recibido de este individuo. Igualmente consta en el plenario las declaraciones de los demás coacusados sobre la intervención del recurrente en las heridas sufridas por Isidro , lo que viene igualmente corroborado por los dictámenes de los médicos forenses que igualmente informaron en el acto del juicio oral.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.4 del Código Penal.

Se solicita la apreciación de una eximente completa de legítima defensa y ello no puede ser estimado ya que los hechos que se declaran probados no permiten construir la eximente que se postula. Como se razona por el Tribunal de instancia y por esta Sala, al rechazar el primer motivo de la acusación particular, a la inicial agresión ilegítima procedente de Benadi el recurrente reacciona con una respuesta que se presenta desproporcionada, como se evidencia por las lesiones causadas a su agredido sin que pueda afirmarse su necesidad racional.

Así las cosas, no puede apreciarse la eximente completa ni incompleta al faltar los presupuestos legalmente establecidos que permitirían su apreciación.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR LEVANTINA DE SEGURIDAD S. L.

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se invoca error en la sentencia de instancia al haberse omitido toda referencia a la existencia de un contrato de seguro, documentado en la póliza obrante a los folios 114 al 125 inclusive de las actuaciones, suscrito entre la entidad recurrente y Seguros Amaya S.A. por la que resulta procedente la condena de ésta última como responsable civil directa como se había interesado por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, en sus escritos de conclusiones provisionales elevados a definitivas, en este particular, en el acto del juicio oral.

Ciertamente, en los folios señalados obra la póliza de seguro concertada por Levantina de Seguridad con la Compañía Amaya de Seguros y Raseguros, póliza que consta vigente cuando se produjeron los hechos enjuiciados pero también consta, en las condiciones particulares de esa misma póliza, que sólo están incluidos los riesgos derivados de los daños corporales y materiales ocasionados a terceros en el desarrollo de la actividad asegurada "por acción u omisión culposa o negligente de sus empleados en el desempeño de su cometido laboral....". Se omite la existencia de esa póliza si bien su inclusión en el relato fáctico carecería de trascendencia.

Consecuentemente el motivo debe ser rechazado, en primer lugar, porque debería también haberse utilizado, como indica el Ministerio Fiscal, la vía del artículo 849. 1, de infracción legal, solicitando la apreciación del precepto correspondiente del Código Penal, y sobre todo porque las cláusulas particulares de la póliza excluyen los delitos dolosos, y en el caso que examinamos, el empleado de Levantina de Seguridad ha sido condenado por delito doloso de lesiones. Así las cosas, el motivo carece de toda trascendencia en cuanto no puede alterar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucional e infracción de Ley interpuesto por Jon , contra sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 7 de junio de 2001, en causa seguida por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre de Isidro , contra la misma sentencia, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas correspondientes a este recurrente. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 15 de Valencia con el número 107/1996 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de lesiones y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 7 de junio de 2001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del sexto, en lo que concierne a la expresa imposición de las costas a la acusación particular respecto a los acusados absueltos Gabino y Inocencio , que se sustituye por el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación en respuesta a motivo formalizado por la acusación particular, dejándose sin efecto esa expresa imposición de costas a la acusación particular.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede dejar sin efecto la expresa imposición de costas a la acusación particular respecto a las causadas por las defensas de Gabino y Inocencio .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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