STS 141/2003, 6 de Febrero de 2003

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:734
Número de Recurso1227/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución141/2003
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Luis Pablo , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Trujillo, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó junto con otro, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Málaga incoó Procedimiento Abreviado con el nº 3371/98 contra Luis Pablo y Marcelino que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 10 de octubre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Los acusados Marcelino , anteriormente condenado en sentencia de 11-11-92 por delito contra la salud pública y Luis Pablo , sin antecedentes penales, el día 29 de mayo de 1998, sobre las 15,15 horas, se encontraban en un derribo existente en calle Frailes de Málaga, preparando en un cristal sustancia estupefaciente para ser vendida. llegados unos compradores, la policía pudo ver que les decían acudieran a otro derribo próximo, lo que así hicieron éstos. Avisado otro equipo policial los agentes presenciaron cómo los acusados realizaban operaciones de venta de papelinas de heroína y cocaína al menos a tres compradores, hasta que por el primer grupo se practicó su detención, ocupándoseles 14.000 ptas. y cinco papelinas de aquella sustancia, la que por estar ya licuada y preparada para su consumo fue imposible determinar su peso".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Marcelino , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión, y al acusado Luis Pablo por el mismo delito, a la pena de tres años de prisión, los dos con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago cada uno de una tercera parte de las costas procesales, siéndoles de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluso con arreglo a derecho.

    Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal y comuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad, a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central."

    -La Audiencia de instancia dictó AUTO DE ACLARACIÓN con fecha 26 de octubre de 2000, que contiene el siguiente ACUERDO: Estimar el recurso estudiado, en el sentido de rectificar el fallo de la sentencia y su fundamento de derecho tercero, para no apreciar la circunstancia agravante de reincidencia, y por lo tanto imponer a acusado Marcelino , la pena de tres años de prisión al igual que al otro acusado, y no la de seis años como por error se dice en la repetida sentencia, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en dicho recurso".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Luis Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Pablo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, y del art. 5.4 LOPJ y vulneración art. 24.2 CE. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECr, y art. 24.2 CE, por existir predeterminación del fallo en los hechos que se declaran probados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 27 de enero del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Marcelino y a Luis Pablo como autores de un delito contra la salud pública, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de prisión de tres años. No se les sancionó con multa, pues no se pudo determinar el valor de la droga ocupada. Varios agentes de la policía local de Málaga les vieron vender pequeñas dosis de una mezcla de heroína y cocaína.

Hubo un tercer acusado contra el que no pudo celebrarse juicio oral por encontrarse en paradero desconocido.

De dichos dos condenados recurrió en casación Luis Pablo por dos motivos que hay que desestimar

SEGUNDO

1. En el motivo 1º, al amparo del art. 849.1º LECr y del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Se habla de una errónea apreciación de la prueba testifical. Se reconoce que declararon en el juicio oral los agentes de la policía local que intervinieron en la operación de vigilancia y detención de los tres imputados; pero se alega que las declaraciones de tales testigos no fueron corroboradas por los demás testigos que también declararon en el juicio oral, los compradores de la droga que fueron identificados en esas primeras actuaciones, que habían declarado voluntariamente ante la referida policía local y luego lo hicieron en el juicio oral.

  1. Cuando se alega en casación la infracción de tal derecho a la presunción de inocencia, esta sala no puede revisar la valoración de la prueba realizada en la instancia, pues es materia que compete en exclusiva a la Audiencia Provincial por lo dispuesto en el art. 741 LECr. En estos casos la labor de este tribunal de casación ha de limitarse a realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que hubo prueba que por su contenido ha de considerarse prueba de cargo (prueba existente).

    2. Comprobación de que tal prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas constitucionales y procesales (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo lícita es razonablemente bastante para justificar la condena que se recurre (prueba suficiente), con las dificultades que supone el deslindar esta comprobación de la revisión de la prueba utilizada en la instancia como justificación de su pronunciamiento. Tal deslinde ha de hacerse bajo este criterio: lo que la Audiencia Provincial ha valorado mediante el examen de la prueba ante ella practicada aquí en casación sólo ha de examinarse bajo el prisma de la arbitrariedad, prohibida por el art. 9.3 CE a todos los poderes públicos, a fin de estimar el recurso solamente cuando resulte de modo manifiesto la irrazonabilidad de la solución adoptada en la instancia.

  2. Aplicando tal triple comprobación al caso presente, es claro que ha de rechazarse este motivo 1º:

    1. Porque realmente existió la prueba de cargo utilizada por la sala de instancia para condenar, la que aparece expuesta en el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida, tal y como hemos podido comprobar con el examen del acta del juicio oral.

    2. Porque esa prueba, las declaraciones de cuatro testigos miembros de la policía local de Málaga, puestas en relación con las de los dos acusados, fueron practicadas en el juicio oral con todas las garantías propias de este acto solemne.

    3. Porque estas declaraciones de los cuatro referidos agentes que en el juicio oral explicaron su respectiva intervención en el hecho, dejaron clara la participación de los dos acusados en la mecánica de la venta de droga en tres ocasiones, cogiendo el dinero unas veces uno y otras veces otro y aprehendiéndoles varias papelinas aún sin vender. Si a esto unimos el parcial reconocimiento de los hechos que hicieron los acusados, como dice la sentencia recurrida, que admitieron poseer la droga aunque dijeron tenerla para su propio consumo, y el resultado de la pericial consistente en el análisis de la sustancia estupefaciente -heroína y cocaína- (folios 59, 60, 698 y 87), a la que para nada se refiere el recurso de Luis Pablo , estimamos que la Audiencia Provincial tuvo a su disposición prueba razonablemente suficiente como fundamento para condenar.

    Conviene añadir aquí que la impugnación concreta que se realiza en el escrito de recurso, la no corroboración de las declaraciones de los policías por las de los testigos compradores que acudieron al juicio oral y negaron haber adquirido droga a los acusados, carece de toda eficacia en casación. Es en la instancia donde el conjunto de estas testificales hubieron de valorarse. Nosotros no hemos podido escucharlas en esta alzada. Es precisamente en las manifestaciones orales de testigos y acusados que se hacen en el juicio oral donde tiene mayor significación el principio procesal de la inmediación. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no ha tenido contacto directo alguno con esas pruebas que fueron las que sirvieron a la Audiencia Provincial para dar como acreditada la intervención de cada uno de los dos acusados. Su alcance concreto no puede impugnarse en casación salvo caso de arbitrariedad que, desde luego, aquí no existió.

    Ciertamente hay que rechazar este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 1º del art. 850 LECr, se alega denegación indebida de prueba, concretamente de la propuesta en el escrito de defensa por la parte ahora recurrente en los términos siguientes: "Pericial médica: Consistente en que, por el médico forense que corresponda se le practiquen cuantos exámenes y análisis médicos sean necesarios a Luis Pablo a fin de determinar si mi defendido es consumidor habitual de drogas, toxicómano, debiendo ser citado para que comparezca en la Clínica Forense el día y hora que el juzgado estime oportunos" (folio 115). La Audiencia Provincial, por auto de 31.3.2000 rechazó esta prueba, junto con otras, por considerarlas innecesarias, sin dar ninguna explicación más al respecto.

Desde el punto de vista formal, entendemos que este auto no fue motivado suficientemente: tenía que haber concretado por qué no consideraba necesaria tal prueba.

Y en cuanto al fondo, asimismo estimamos que debió admitirse a expensas de lo que después pudiera alegarse por la parte que la propuso con relación a este medio probatorio, habida cuenta del criterio abierto y flexible que debe seguirse en esta materia a fin de permitir el ejercicio del derecho de defensa con arreglo a los propios criterios de las diferentes letrados que intervienen en los procesos.

Sin embargo, en el momento procesal en que ahora nos encontramos, tenemos una visión más amplia del problema, una vez celebrado el juicio oral y conocida la postura que en definitiva adoptó la representación del acusado Luis Pablo en este proceso.

Una doble utilidad podía tener la pericial médica rechazada en orden a la defensa de dicho Luis Pablo :

  1. Para acreditar que era consumidor de la droga que se le ocupaba y quedar exento de pena si se reconocía que la droga la tenía para su propio consumo.

  2. Como fundamento de una eximente incompleta por disminución de la imputabilidad (nº 1º) o de una atenuante específica (nº 2º) o analógica (nº 6º), todas del art. 21 CP.

Así las cosas, ahora podemos afirmar que desde luego tal prueba era innecesaria:

  1. Porque no se ha condenado a Luis Pablo por tenencia de droga para traficar con ella, sino porque efectivamente la vendió junto con su compañero, también condenado y que no recurrió, como aparece afirmado en los hechos probados con fundamento en las declaraciones de los cuatro policías locales según hemos explicado antes al examinar el motivo 1º.

  2. Porque en ningún momento solicitó la parte que ahora recurre ni eximente ni atenuante alguna que pudiera estar fundada en esa drogadicción que se pretendía acreditar con la pericial denegada. En su escrito de defensa (folio 115) nada alegó al respecto y en el trámite del juicio oral tal escrito fue elevado a conclusiones definitivas sin modificación alguna.

Por todo ello, ahora estamos en condiciones de afirmar que, cualquiera que hubiera sido el resultado de la prueba denegada, el contenido de la sentencia aquí recurrida habría sido el mismo.

También rechazamos este motivo 2º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por Luis Pablo contra la sentencia que a él y a otro les condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha diez de octubre de dos mil, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Antonio Marañón Chávarri Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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