STS 1555/2000, 14 de Octubre de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
Número de Recurso0048/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1555/2000
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada M.D.C.S.R., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que la condenó por delito de lesiones; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, se han constituído para la Votación y Fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representada dicha recurrente por la Procuradora Sra. Dña. P.B.H..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 26 de Barcelona, instruyó Diligencias previas con el número 4019/96, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha 13, de octubre de 1998, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    II.- HECHOS PROBADOS.- Unico.- Ha sido probado, y así expresa y terminantemente se declara que M.D.C.S.R., mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 26-10-1.996 sobre las 22.20 horas se encontró en la calle Blasco Garay con M.L.G.H.

    (hoy fallecida), surgiendo entre ellas una discusión con acometimiento físico entre ambas. Apreciada tal situación porJ.N.R.

    -compañero sentimental de M.L.G. acudió al lugar del enfrentamiento para separarles, momento en que M.D.C.S.R.

    sacó un cuchillo y con intención de quebrantar la integridad física de J.N., agredió a este asestándole un corte en su muñeca izquierda que le interesó parcialmente el palmar menor y seccionó totalmente el flexor superficial, heridas cuya curación precisó sutura quirúrgica y colocación de férula, así como un periodo de curación de 10 días.

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a M.D.C.S.R.

    como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos del Código Penal, a la pena de PRISIÓN POR TIEMPO DE DOS AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DEL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a que indemnice a J.N.R. en la cantidad de 35.000 pesetas por las lesiones causadas. Todo ello condenándole como le condenamos al pago de las costas procesales causadas.- Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiere computado en otra.- Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas y hagaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley, por la representación de la acusada M.D.C.S.R.

    , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada M.D.C.S.R., se basa en l os siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, que no resultan contradichos por otras pruebas.- Por error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, al obviarse la aplicación del principio de presunción de inocencia y, consecuentemente, el principio "in dubio pro reo" (Inexistencia de prueba de cargo).

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de Octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La recurrente, condenada en la instancia, alega un solo motivo en base al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba deducido de ciertos documentos. No obstante este enunciado inicial, a través del desarrollo del motivo lo que realmente se está alegando es la aplicación del principio de presunción de inocencia regulado en el artículo 24 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la de Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado existen pruebas evidentes sobre la forma de realizarse los hechos y su autoría, tales como: las declaraciones del perjudicado; las declaraciones de los agentes policiales que acompañaron a la acusada a un centro asistencial en donde se encontraba también la víctima que se hallaba sangrando, siendo la propia acusada quien indicó a los policías que ese individuo era el que había tenido con ella, poco antes, un enfrentamiento, testigos éstos que si bién podemos entenderles como de simple referencia en cuanto a los hechos acaecidos, tienen el carácter de testigos directos en cuanto a las manifestaciones de la imputada sobre la reyerta; los partes de lesiones y el informe médico forense que justifican la realidad de las lesiones y qu ien las sufrió, coincidentes con lo descrito en los hechos probados y con lo manifestado por la víctima. A ello podemos añadir, como contraindicio, la declaración de la recurrente cuando dice que su oponente tenía de antiguo una lesión en su brazo que era ostensible y conocida por todos los vecinos, cuando la realidad es, por evidente, que las lesiones que aquí interesan fueron causadas la misma noche de la reyerta, es decir, eran lesiones recientes y no antiguas, amén de que esas afirmaciones no fueron probadas por las declaraciones de los vecinos.

Entendemos, por ello, que existen pruebas suficientes que desvirtúan la presunción de inocencia alegada, siendo de resaltar que tales pruebas han sido valoradas por el Tribunal "a quo" con un criterio totalmente racional y lógico.

También se alude en el escrito de formalización aunque sea de manera tangencial al principio "in dubio pro reo". En este sentido hemos de decir que es constante jurisprudencia la que nos enseña que este principio no tiene cabida por regla general en el recurso de casación, cupiendo únicamente cuando es la propia Sala de instancia la que, a través de sus razonamientos y motivaciones, pone de relieve alguna duda sobre el modo de ocurrir los hechos y la culpabilidad del encausado, dudas que según antes hemos dicho no se reflejan en ningún pasaje de la sentencia recurrida.

Se desestima el único motivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusada M.D.C.S.R., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de octubre de 1998, en causa seguida contra la misma por delito de lesiones.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

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