STS, 10 de Julio de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:6023
Número de Recurso4758/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Everardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Tercera, que le condenó, por delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª. Teresa de Jesús Castro Rodríguez .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Mollet del Valles, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 90 de 1999, contra el acusado Everardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Sobre las 13 horas del día 22 de julio de 1997, el acusado Everardo nacido el día 1 de septiembre de 1977 y carente de antecedentes penales, se hallaba en su domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Mollet del Vallés, cuando recibió por el interfono una llamada de Remedios , nacida el día 18 de diciembre de 1977, con quien el acusado había mantenido una relación de noviazgo hasta un mes aproximadamente antes, avisándole Remedios en su llamada de que le dejaba en el buzón unos tets de autoescuela propiedad de aquél. El acusado bajó de su domicilio a la calle en busca de Remedios a la que alcanzó en las cercanías y hallándose de frente a ella, la golpeó en el brazo izquierdo con un cútex que portaba en su mano derecha, diciéndole a continuación "ahora te vas a la clínica" marchándose corriendo.

    Remedios sufrió una herida incisa en la zona anterior del brazo izquierdo de unos 15 centímetros de longitud, y de un centímetro aproximadamente de anchura en el brazo izquierdo en la zona próxima al hombro, cicatriz de características antiestéticas ostensibles. A raíz de los hechos, Remedios desarrolló un cuadro de temor, ansiedad e insomnio que precisó seguimiento psiquiátrico, siguiendo actualmente tratamiento psicofarmacológico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Everardo como autor responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

    Por la vía de responsabilidad civil abonará a Remedios la suma de dos millones setecientas veinticuatro mil (2.724.000) pesetas como indemnización de perjuicios y al pago de las costas procesales.

    Reclámese del Juzgado Instructor la conclusión y remisión de la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifiquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación del acusado Everardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Everardo , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 nº 1 de la LECr, pues la Sala de instancia denegó una diligencia de prueba, la pericial médico forense que propuesta en tiempo y forma se consideró pertinente en el auto de admisión de pruebas y señalamiento de inicio de las sesiones de juicio oral, habiéndola declarado al tribunal sentenciador impertinente con posterioridad en el acto del juicio.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 nº 2 de la Ley de enjuiciamiento Criminal por falta de claridad y contradicción en los hechos probados.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se consideran infringidos los artículos 5, 10, 152.1 y 621 nº 3 del Código Penal.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y CUARTO.- 1.- Se denuncia en ambos motivos la vulneración del derecho a la prueba con el mismo planteamiento de fondo -igual alegato e idéntico fundamento-, hasta el punto de que en el motivo cuarto se dice de modo expreso que se "recoge básicamente la proyección en la esfera constitucional de los alegatos formados que constituyen el primer motivo " por lo que, en aras de la brevedad, se remite a lo expresado en el mismo. Efectivamente nada nuevo y distinto se añade en el motivo cuarto.

Ese planteamiento, que los hace casi inescindibles aconseja su tratamiento conjunto asumiendo el criterio metodológico seguido por el Ministerio Fiscal.

  1. - Se queja el recurrente, en síntesis, que en la calificación provisional propuso la pericial del médico forense, que fue admitida en el auto correspondiente y a pesar de ello el Tribunal denegó la suspensión del juicio oral, cuando aquel no compareció, por no considerarla necesaria, formulándose la oportuna protesta. La decisión del Tribunal de instancia habría infringido el art. 850.1º de la LECr. (fundamento del motivo primero) y vulneró el art. 24 de la CE ( fundamento del motivo cuarto), es decir quebrantamiento de forma y derecho a la tutela judicial efectiva.

    Cumplidos los requisitos de forma por el acusado para reprochar la no suspensión del juicio oral hay que examinar también los de fondo que tiene más importancia, si cabe, y son desde luego, más difíciles de valorar, lo que obliga a ponderar cuidadosamente todas las circunstancias concurrentes en cada caso.

    La primera es que la prueba en cuestión sea necesaria y a pesar de ello el Tribunal no lo hubiera entendido así, pues en otro caso hubiera acordado la suspensión (art. 746.3º LECr.). Esta Sala ha elaborado un cuerpo de doctrina sobre el alcance de la necesariedad de la prueba que va más allá de la simple pertinencia y puede resumirse, de manera muy sucinta, desde un punto de vista negativo, en que no sea redundante y desde un punto de vista positivo en que sea relevante para el thema decidenci: necesario es lo indispensable para algún fin.

    La segunda es que sea posible y consiste en la obligación de agotar razonablemente todos los medios para que el testigo, o el perito, puedan comparecer.

    La tercera y más importante de las exigencias de fondo, la principal y determinante es, en relación con las anteriores, que la no suspensión del plenario ocasione indefensión a la parte que la solicitó (En este sentido S.1802/2000 21 noviembre).

  2. - Si se aplica esta doctrina al caso enjuiciado se comprueba la correcta decisión de la Sala de instancia al estimar que no era indispensable la comparecencia del médico forense que había informado anticipadamente su reglamentaria ausencia el día que se celebrara el plenario y que había ratificado su dictamen en la instrucción (folios 20 y 56). La razón es estimable y comprensible pero no suficiente y por sí sola no era bastante para justificar la no suspensión del juicio oral.

    Lo decisivo era la finalidad perseguida con la prueba para que el médico forense aportara "indicios científicos sobre los que se permitiera deducir la posible comisión imprudente de las lesiones", según palabras literales del recurrente en el escrito de formalización del recurso, aunque en el juicio oral, según el acta, se centrara en el tejido afectado por la agresión para insistir en la causa dolosa o imprudente de la misma, cuestiones que no eran, ni podían ser, objeto de la pericia médica y pertenecían por completo a la potestad valorativa y decisoria de la propia Sala, tanto más si se tiene en cuenta, como subraya con acierto el Ministerio Fiscal, que el delito de lesiones por el que se condena al recurrente se tipifica por la deformidad causada a la perjudicada que, como irregularidad física y visible, fue comprobada directamente por el Tribunal como consta en el acta del juicio oral con, expresiva descripción de la cicatriz y de su localización.

    Por todo ello y existiendo en la causa varios dictámenes médicos coincidentes, debatida la cuestión en el plenario y constando el resultado lesivo no se constata la alega indefensión constitucionalmente relevante, ni, en consecuencia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, en esencia, en el acceso al proceso pudiendo alegar y probar bajo los principios de igualdad y contradicción y obtener, por lo que ahora importa, una resolución de fondo, razonada y fundada, que no consiste obviamente en el triunfo de la pretensión.

    Ambos motivos, el primero y el cuarto, han de ser desestimados.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.2º de la LECr. se denuncia que en los hechos probados no se expresan clara y terminantemente los que se consideran probados y además existe contradicción entre ellos, basándose en el empleo del verbo "golpear" y el resultado lesivo.

El alegato muy escuetamente formulado y además por vía equivocada, pues su enunciado se enmarca en el nº 1º y no en el 2º del art. 851, no puede prosperar en modo alguno pues de la simple lectura de los hechos probados se comprueba la meridiana claridad del relato histórico y su coherencia interna alejada de cualquier vacío influyente en el fallo.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del art. 24.2 de la CE que reconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia, basándose en que no hubo más prueba de cargo que las declaraciones de la víctima viciadas por su animadversión contra el acusado por la ruptura del noviazgo y que no cumplen las exigencias de credibilidad, verosimilitud y persistencia señaladas como pautas interpretativas por la jurisprudencia de esta Sala.

En el caso enjuiciado la prueba incriminatoria de cargo no es sólo la declaración de la víctima, que cumple suficientemente los criterios hermenéuticos señalados por esta Sala, corroborados por el dato objetivo de las lesiones, sino el reconocimiento por el propio acusado del hecho material de la agresión, por más que lo quiera presentar como algo fortuito y realizado sin intención lo que, como cuestión jurídica, es planteada en otros motivos del recurso y sobrepasa el ámbito específico de la presunción constitucional que son los hechos y su autoría.

Esta Sala viene diciendo de manera constante y reiterada, como recuerdan entre otras las recientes Sentencias de 25 de octubre de 2000, 19 de enero de 2001 y 3 de abril de 2001 que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo, así como la racionalidad y fundamento del juicio valorativo, como ocurre en el presente caso.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción, por falta de aplicación de los arts, 5,10,152.1º y 621.3 todos del CP, por no ser los hechos declarados probados ni dolosos, ni culposos sino debidos a caso fortuito (art. 5 y 10) y, en su defecto, podían ser constitutivos de lesiones por imprudencia grave o leve (arts 152.1º o 621.3º).

Se aduce que del hecho de golpear con el cútex en el brazo de la víctima, sin mayor explicación, pude inferirse que el golpe no fue intencional y, en el peor de los casos, debería haberse subsumido en el delito o falta de imprudencia.

  1. - El viejo texto del art. 5.4 del Código derogado de 1973 sobre "el caso fortuito" desaparició en la reforma penal operada por la L.O. 8/83 y no se reincorporó al Código Penal vigente de 1995.

Dada la vía elegida y el obligado respeto a los hechos probados el motivo no puede prosperar pues se describe en aquellos la acción agresiva, con instrumento idóneo para producir las lesiones, precedida por la frase "ahora te vas a la clínica", que configuraron nítidamente los elementos intelectivo y volitivo del derecho del dolo directo con que el sujeto actuó de manera consciente y voluntaria.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 150 del CP, porque la acción del acusado no podía abarcar dolosamente la deformidad que constituía la cicatriz queloidea, ni siquiera por dolo eventual.

  1. - En el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada se recuerda, con acierto, la posibilidad según la doctrina de esta Sala de que la conducta típica del art. 150 se pueda cometer con dolo eventual, poniendo de manifiesto que en el caso enjuiciado, el acusado utilizó "un instrumento altamente cortante contra el brazo de la víctima prolongando el contacto con el brazo hasta el punto de que el corte alcanza una longitud de quince centímetros. Aun cuando no puede afirmarse que persiguiera causar una cicatriz de las características que la víctima sufre, necesariamente debía conocer que con su acción creaba una situación de peligro concreto con alta posibilidad de que se produjera el resultado de una lesión deformante y necesariamente hubo de plantearse el alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionara".

  2. - Esta Sala ha analizado en muchas ocasiones las principales teorías de nuestra dogmática sobre el dolo eventual destacando en los últimos años la del conocimiento, esto es, cuando se produce un resultado representado como probable y, sin embargo, es consentido y aceptado por el agente, que no renuncia a su ejecución.

Lo importante, en todo caso, como recuerda oportunamente el Ministerio Fiscal, es que el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades -como ha declarado la jurisprudencia reiteradamente- carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, "todas las formas de dolo -como se dice en la S.1862/1998, de 14 de mayo- tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción. Esta es la razón por la que en la doctrina se ha considerado que las formas del dolo, contempladas desde la perspectiva de los factores de individualización de la pena, no son reveladoras de una distinta gravedad de la culpabilidad".

A pesar del meritorio esfuerzo impugnativo el motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Everardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, procedimiento Abreviado 90/99A por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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