STS, 23 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Marzo 1998

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a las acusadas Soledady Catalinapor una falta de hurto y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurridos representados por la Procuradora Sra. Mora Villarrubia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Sabadell, instruyó sumario con el número 654/96, contra los procesados Soledady Catalinay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 12 de Junio de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 26 de Septiembre de 1.996, sobre las 13 horas, Soledad, Catalina, mayores de edad y sin antecedentes penales, acompañadas de una tercera mujer no identificada, en el interior del supermercado "Penny Market" sito en la Avda. Barberá de Sabadell, se fueron escondiendo, bajo las ropas hasta nueve quesos, de 1 kgs. aproximadamente, y la tercera mujer botellas de licor en número no determinado, hechos que advirtió la encargada del local, que dio aviso al vigilante del establecimiento, el cual siguió a las mujeres hasta que pasaron por caja, donde abonaron los productos que llevaban a la vista. En ese momento, el vigilante les manifestó que debían entregar todo lo que habían escondido, negando las mujeres llevar nada, a la vez que gritaban y empujaban al vigilante para poder huir del lugar, llegando una de las mujeres a golpearlo en los testículos. Tras un forcejeo logró retener a las dos acusadas, escapándose la tercera.

    En el interior de sus ropas escondieron los 9 quesos reseñados, siendo la que escapó portadora de al menos una botella de licor.

    El vigilante sufrió una contusión en los testículos y en un dedo de la mano derecha.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Soledady Catalinacomo autoras responsables de una falta de hurto y de una falta de lesiones precedentemente definidas, a la pena de arresto de tres fines de semana por la primera y arresto dos fines de semana por la segunda, y al pago de las costas procesales correspondientes a las faltas. Por vía de responsabilidad civil abonará al perjudicado la cantidad de mil pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado.

    Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Absolvemos a Soledady a Catalinadel delito de robo con violencia por el que venían acusadas, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por inaplicación del art. 242 nº 1 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de Marzo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 242.1º del vigente Código Penal.

  1. - La resolución judicial recurrida condena a las dos acusadas como autoras de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto legal.

    La sentencia declara probado que las acusadas, acompañadas de una tercera mujer no identificada, penetraron en el interior de un supermercado y fueron escondiendo bajo sus ropas hasta nueve quesos de un kilo de peso cada uno aproximadamente, mientras la tercera tomaba unas botellas de licor en número no determinado. Estas maniobras fueron observadas por la encargada del local que dio aviso al vigilante del establecimiento, el cual siguió a las mujeres hasta que pasaron por la caja, donde abonaron los productos que llevaban a la vista. En ese momento el vigilante les manifestó que debían entregar todo lo que habían escondido, negando las mujeres llevar nada, a la vez que gritaban y empujaban al vigilante para poder huir del lugar, llegando una de ellas a golpearlo en los testículos. Tras un forcejeo logró retener a las dos acusadas, escapándose la tercera. El vigilante sufrió una contusión en los testículos y en un dedo de la mano derecha. El valor de los sustraído no supera las cincuenta mil pesetas.

  2. - Sostiene el Ministerio Fiscal que la estructura de la dinámica comisiva, en el robo con violencia o intimidación tiene como característica esencial el desdoblamiento de la acción instrumental en: la encaminada a neutralizar la acción de oposición a la voluntad de realizarla y una acción final de apoderamiento de la cosa que es idéntica a la del hurto y a la de robo con fuerza en las cosas. Es pues imprescindible un acto encaminado hacia el apoderamiento y otro instrumental que constituye la violencia o intimidación, debiendo estar estos actos ligados en una conexión medial. Cita jurisprudencia de esta Sala afirmando que el momento del robo violento se sitúa en la "illatio", esto es, cuando existe la situación de disponibilidad potencial del bien sustraído, lo que prolonga el tramo ejecutivo del robo violento hasta ese momento. Mantiene que esta doctrina sirve para solucionar los problemas de la relación temporal entre la acción instrumental de la violencia o intimidación y la acción final del apoderamiento. En este sentido considera muy normal que la acción depredatoria se haya planeado por el sujeto y, por consiguiente, la acción instrumental preceda temporalmente a la acción de despojo. Sin embargo puede ocurrir que la acción se haya planeado e incluso comenzado como robo con fuerza o hurto y surja la violencia o intimidación como un episodio, posterior a la desposesión. Considera que en estos casos estamos siempre ante un robo violento, pues hasta que no exista la consumación (disponibilidad), perdura el tramo ejecutivo y aquél delito se cumple con la aparición de la violencia o intimidación en la ejecución de la acción. Cita en apoyo de sus tesis varias sentencias de esta Sala en las que se hace constar que la violencia o intimidación pueden, de modo operante y válido, sobrevenir en cualquier momento del desarrollo de la sustracción, pues la transmutación del delito de robo con fuerza en las cosas en robo con violencia o intimidación en las personas se opera cuando, "con motivo u ocasión del robo" se ejerza violencia o intimidación en las personas. Reconoce, por el contrario, que únicamente en los supuestos en que se rompe esa relación de causalidad entre la violencia y el acto de apoderamiento deberán sancionarse por separado las distintas infracciones, así sucede cuando los actos violentos surgen una vez que el delito contra el patrimonio ya se ha consumado.

  3. - El nuevo Código Penal rompe el sistema tradicional que estableció un complejo delictivo en los casos en que las acciones de robo con violencias físicas aparecían unidas por una determinada relación medial. Ahora bien, ni aún en el supuesto del derecho anterior se podía admitir una conexión automática e inexorable entre el robo y las violencias ya que, a pesar de la expresión "con motivo u ocasión" ya desaparecida, era necesario, en opinión de un sector de la doctrina, que existiese una relación de medio a fin, mientras que otras opiniones sostenían que las expresiones mencionadas permitían admitir que existía el delito complejo cuando la lesión a la vida o la integridad corporal se producía en cualquier momento ejecutivo de la sustracción, como consecuencia de las violencias ejercidas, bien sea para realizar la sustracción, bien sea para asegurar la huida. Por algún sector doctrinal se sostenía que no todos los supuestos en los que se produce un resultado lesivo para la vida o la integridad física pueden ser calificados como robos violentos. Se examinaban los tres clásicos supuestos: el delincuente mata y después surge en él la intención de apoderarse de la cosa; el delincuente sustrae primero cometiendo mas tarde el homicidio y por último el delincuente mata para sustraer. En opinión de un sector doctrinal, sólo en el caso tercero se podía hablar de un delito complejo de robo con homicidio, en los demás casos había que penar separadamente el acto de apoderamiento y la muerte producida sin que este último resultado cualificase la acción de despojo.

  4. - Desaparecido el complejo delictivo y reforzado el principio de culpabilidad, es necesario valorar las circunstancias concurrentes para fijar con mayor rigor cual es el propósito delictivo que anima a los sujetos activos de los actos contra la propiedad. En el caso que estamos examinando, (sustracción de mercancías en un supermercado escondiéndolas bajo las ropas), está claro que el animo delictivo estaba encaminado exclusivamente al apoderamiento simple de las cosas ajenas sin el propósito de utilizar fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, por lo que la culpabilidad exigible por el hecho no se puede extender a la culpabilidad por el resultado. El hecho de apoderamiento y la reacción violenta contra el vigilante del supermercado no solamente no están en relación de medio a fin sino que están absolutamente desconectados.

    Como ya hemos dicho, en el momento presente, no cabe mantener una conexión objetiva y meramente materialista entre el apoderamiento y la reacción final de las acusadas ya que se nos presenta con claridad el hecho de que la acción desarrollada era la de un típico e inequívoco acto de tomar las cosas muebles ajenas, sin plantearse otras alternativas más violentas como lo demuestra el hecho de que no solamente no llevaban encima ninguna arma o instrumento peligroso sino que ni siquiera la reacción física tuvo la suficiente entidad como para transmutar el hurto en un delito de robo en su modalidad de violencia contra las personas.

    En realidad nos encontramos ante una típica falta de hurto, por ser la cuantía inferior a cincuenta mil pesetas, que pudo ser considerada en su modalidad de intentada. Posteriormente, ante el requerimiento del guarda, para que dejen y devuelvan los objetos sustraídos, se produce una reacción irascible de carácter leve, debida al desbaratamiento de sus propósitos que se dirige contra la persona del vigilante sin que ni siquiera el hecho probado nos diga, de forma tajante e inequívoca, que el uso de la fuerza física tenía como finalidad exclusiva el de procurarse la fuga. Por ello estimamos que a pesar del minucioso y bien elaborado informe del Ministerio Fiscal, la Sala sentenciadora acertó al descomponer la acción en una falta de hurto y una falta de lesiones, sin que el hecho de la reacción violenta ante el descubrimiento del acto de apoderamiento pueda transmutar su naturaleza jurídica convirtiéndolo en un delito de robo con violencia o intimidación en las personas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 12 de Junio de 1.997 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra Soledady otra por un delito de robo. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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