ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:8264A
Número de Recurso19/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 19/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Salamanca, sección n.º 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ezp

Nota:

REVISIONES núm.: 19/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Manuel Martín Tejedor en representación de D.ª Aida y Bernabe , interpuso escrito de demanda de procedimiento ordinario contra D. Camilo y D.ª Apolonia .

  2. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Salamanca dictó sentencia el 30 de septiembre de 2013 con la siguiente parte dispositiva:

    "Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Manuel Martín Tejedor en nombre y representación de Aida y Bernabe contra Camilo y Apolonia , representado por la Procuradora Sra; Elisa Martiín San Pablo y se declara:

    "A) La nulidad radical por falta de consentimiento y causa del título de adquisición de los inmuebles relacionados en el ordinal cuarto de esta demanda, a favor de los demandados, declarando por ello la titularidad exclusiva de los citados, inmuebles para la herencia yancente de Don Conrado .

    "B) La cancelación de las correspondientes inscripciones de dominio que dicha escritura pública de dación en pago de deuda y compraventa haya podido causar en los correspondientes Registros de, 1.ª Propiedad de Salamanca; ordenando su modificación, haciendo constar la titularidad, exclusiva dé los citados bienes a favor de la herencia yacente del causante.

    "C) Se condena a los demandados a la realización de cuantas actuaciones fueren precisas, con expresa inclusión en su caso de la suscripción y /o otorgamiento de documentos públicos y/o privados para llevar a efecto la transmisión de la titularidad formal de los bienes a favor de los actores.

    "D) Que los codemandados han de estar y pasar por dichas raciones procediendo de forma inmediata al desalojo Afincas litigiosas, dejándolas libres y a la entera disposición de la comunidad hereditaria causada por el contar desde fallecimiento de Don Conrado con apercibimiento de lanzamiento si no las desalojaren de grado, dentro del término de veinte días a el siguiente a la firmeza de la sentencia.

    "E) Se condena a los demandados a cancelar cuantas cargas puedan existir sobre los bienes objeto de la presente reclamación, y en caso de transmisión a un tercero de alguno de ellos a abonar a los actores el importe del mismo según el valor dado a los diferentes bienes en la escritura pública de 25 de septiembre de 2000."

  3. - Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, correspondiendo a la sección n.º 1 de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictar sentencia. La Audiencia el 15 de abril de 2014 , dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

    "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Camilo y D.ª Apolonia , representados por la procuradora D.ª Elisa Martín San Pablo, y estimando en parte la impugnación formulada por los demandantes D.ª Aida y D. Bernabe , representado por el procurador D. Manuel Martín Tejedor, confirmamos La sentencia dictada por el limo. Sr, Magistrado-Juez del Juzgado de 1a Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 30 de septiembre de 2013 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, a excepción del pronunciamiento contenido en el apartado E) del fallo de la indicada sentencia, que se revoca parcialmente, quedando redactado en los términos siguientes: "E) Se condena a tos demandados a cancelar cuantas cargas puedan existir sobre los bienes objeto de la presente reclamación, y en caso de transmisión a un tercero de alguno de ellos a abonar a los actores el importe del mismo según su valor al tiempo de dicha enajenación, con el límite del valor que conste respecto de ese bien concreto en el informe pericial aportado con el escrito de contestación a la demanda", y dejando sin efecto lo establecido respecto de la cuantía en orden, en su caso, a la tasación de costas, con imposición a los demandados recurrentes de las costas causadas por su recurso en esta segunda instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas por la impugnación de los demandantes."

  4. - La procuradora D.ª Elisa Martín San Pablo en nombre y representación de D. Camilo y D.ª Apolonia , interpuso recurso de casación contra la anterior resolución, y el 29 de septiembre de 2016, esta sala dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Camilo y doña Apolonia contra la sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación núm. 345/2012 .

    "2. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    "3. Ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del citado recurso."

SEGUNDO

Demanda de revisión.

  1. - La procuradora D.ª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld procuradora de los Tribunales, en representación de D. Camilo , asistido del letrado D. Carlos Álvarez Sindín, formuló demanda de revisión de sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2, de fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento ordinario 345/2012, que fue confirmada por sentencia n.º 108/2014, de la sección n.º 1 de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 15 de abril de 2014 ; ratificada por el Tribunal Supremo en recurso de casación e infracción procesal n.º 1684/2014, por concurrir el motivo previsto en el ordinal 1.º del mencionado artículo 510 de la norma procesal.

  2. - Incoado el presente rollo en esta sala, se pasó al Ministerio Fiscal para informe sobre su admisión. El Ministerio fiscal en su informe de 20 de mayo de 2019 interesó la inadmisión de la presente demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora del Juicio Ordinario n° 345/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Salamanca, los actores Doña Aida , pareja sentimental del fallecido Don Conrado , y Don Bernabe , hijo de los anteriores, suplican la nulidad de la escritura pública por falta de consentimiento y causa, otorgada en fecha 25/09/200, por el fallecido Don Conrado a favor de su hermano Don Camilo , en virtud de la cual, Don Conrado reconoce adeudar a su hermano Don Camilo la cantidad de 167.559.200 pesetas (1.007.051,07 €) en virtud de los préstamos que este había hecho a aquel durante los 19 años anteriores, y en cuyo pago le adjudica el pleno dominio del 40% de las fincas que se describen en la escritura, adjudicación que acepta y deviene en propietario de dicha participación.

Asimismo, en la misma escritura, Don Conrado vende a su hermano Don Camilo para la sociedad de gananciales de este, el 60% restante de las fincas descritas, en la cantidad de 251.338.800 pesetas (1.510.576,61 €) cantidad de la que manifiesta haber recibido 3.433.800 pesetas (206.380,34 €), quedando aplazado el resto de 217.000.000 pesetas (1.304.196,27 €), que se obliga a pagar en el plazo de 10 años, mediante entregas mensuales y sucesivas de 1.808.333 pesetas (10.868,30 €), con vencimiento los días 5 de cada

mes.

SEGUNDO

Los demandantes son la pareja sentimental y el hijo de esta y del fallecido Don Conrado (que fallece soltero), que fueron designados herederos testamentarios en el testamento otorgado por el fallecido.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Salamanca, declaró la nulidad radical por falta de consentimiento y causa, del título de adquisición de los inmuebles relacionados en el ordinal cuarto de la demanda otorgado a favor de los demandados, declarando por ello la titularidad exclusiva de los citados inmuebles para la herencia yacente de Don Conrado . En consecuencia, se acordaba la cancelación de las inscripciones de dominio que se hayan podido causar en los correspondientes Registros de la Propiedad de Salamanca, ordenando su modificación.

Tal sentencia, fue recurrida en apelación por los demandados D. Camilo y su esposa D.ª Apolonia , siendo turnado el recurso a la sección 1.ª de la AP de Salamanca (rollo de apelación 45/2014) que en fecha 15/04/2014 dictó sentencia confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Salamanca.

La sentencia dictada por la sección 1a de la AP de Salamanca, fue objeto de recurso extraordinario por Infracción Procesal y recurso de Casación ante la Sala Primera del TS (rollo de Sala 1684/2014), siendo desestimados ambos recursos por la sentencia n.° 570/2016 dictada en fecha 29/09/2016 .

De este modo, todas las sentencias han quedado firmes a la fecha 29/09/2016 , dies a quo de esta demanda de Revisión.

CUARTO

La representación procesal de don Camilo formula demanda de revisión de sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2, de fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento ordinario 345/2012, que fue confirmada, según se ha recogido, por la Audiencia y más tarde por el Tribunal Supremo.

La parte demandante funda la revisión en el motivo previsto en el ordinal 1.º del art. 510 LEC .

Los documentos decisivos recobrados consisten en la historia clínica de don Conrado de los años 2005 a 2007, ya que, en el historial clínico completo del paciente solicitado y admitido como prueba, faltaban estos periodos de 2005 a 2007, ahora recuperados por el demandante de revisión, por los que se demostraría que en los últimos años de vida don Conrado no había persistido la situación de incapacidad.

QUINTO

La sentencia de la Audiencia al decidir sobre los motivos del recurso de apelación, afirma en el párrafo segundo del fundamento de derecho octavo, como auténtica razón de decidir, que "se ha acreditado la inexistencia de causa verdadera y lícita de los negocios jurídicos de dación en pago de deuda y de compraventa instrumentados en la escritura pública de 25 de septiembre de 2000, constituyendo motivo suficiente para declarar la nulidad pretendida por los demandantes"; por lo que el error en la valoración de la prueba sobre la capacidad de don Conrado carece de toda trascendencia práctica.

Tan es así, que esta sala en la sentencia núm. 570/2015, de 26 de septiembre de 2016 , contrae a esa cuestión su decisión, y afirma que ambas instancias "tras la valoración conjunta de la prueba practicada, declaran la falta de causa del negocio jurídico celebrado".

La inexistencia de la causa determina, continúa, "una ineficacia estructural que por sí sola comporta la nulidad radical y automática del acto o negocio jurídico llevado a cabo".

De ahí que termine diciendo "al margen de otros posibles vicios que puedan concurrir en el consentimiento prestado por las partes".

Esto es, la nulidad del contrato se declara por falta de causa, al quedar en un segundo plano la falta de capacidad de don Conrado .

SEXTO

Lo anterior enlaza con la causa fundamental para la inadmisión de la demanda, en sintonía con lo sostenido por el Ministerio Fiscal.

Esa causa consiste en que la documentación aportada no es decisiva para la solución del procedimiento, pues, con independencia de su naturaleza, se encuentra desconectada de la ratio decidendi relevante y fundamental por la que fue declarado nulo el negocio jurídico.

Como es doctrina reiterada de la sala, la revisión no consiste en una tercera instancia para continuar combatiendo resoluciones que nos son desfavorables.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Procede inadmitir la demanda de revisión interpuesta por la procuradora D.ª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, en representación de D. Camilo , asistido del letrado D. Carlos Álvarez Sindín, contra sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2, de fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento ordinario 345/2012, que fue confirmada por sentencia n.º 108/2014, de la sección n.º 1 de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 15 de abril de 2014 ; ratificada por el Tribunal Supremo en recurso de casación e infracción procesal n.º 1684/2014.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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