STS 1145/1997, 26 de Septiembre de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2276/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1145/1997
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación particular Dña. Flora, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que condenó al procesado José, por delito de HOMICIDIO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando la recurrente representada por el Procurador Sr. González García y siendo parte recurrida el procesado José, representado por el Procurador Sr. Merino Bravo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6, instruyó sumario con el número 1/94, contra el procesado Joséy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 19 de Junio de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 12,30 horas del día 12 de abril de 1.994, el procesado José, mayor de edad y sin antecedentes penales, caminaba por la calle Dolores de la Rocha de Las Palmas de Gran Canaria cuando se encontró con Ángel Jesús, produciéndose entre ellos, por motivos no determinados, una discusión, de la cual sólo consta que Josérepetía "con mi madre no te metas"; en el curso de este incidente, el procesado empujó a Ángel Jesúsen varias ocasiones, perdiendo éste el equilibrio y cayendo al suelo sobre el borde de la calzada, golpeándose en la cabeza y sufriendo un grave traumatismo craneoencefálico.

    Una vez ocurrido ésto, Joséabandonó el lugar dejando a Ángel Jesúsen el suelo en estado de inconsciencia, recibiendo el auxilio de unos vecinos que alertaron a unas estudiantes de enfermería que se encontraban realizando prácticas en un centro sanitario próximo, las cuales practicaron al herido un masaje toráxico a fin de reanimarlo de la parada cardiorespiratoria que presentaba. Posteriormente fue trasladado al Hospital Insular, donde falleció a las 8 horas del día 17 siguiente.

    Ángel Jesúspadecía una enfermedad sistémica avanzada, consistente en hepatopatía, grastropatía, coagulopatía y encefalopatía, de larga duración, secundarios a un alcoholismo crónico. El traumatismo craneal sufrido, desencadenó un coma cerebral, siendo la disfunción hepática, la coagulopatía y la gastropatía condicionantes del fracaso metabólico final y del shock irreversible que se produjo.

    Joséestá afectado de psicosis y esquizofrenia de tipo paranoide de evolución crónica desde hace unos quince años, patologías éstas que afectan al conjunto del individuo, especialmente en la esfera sensoperceptiva y que le ocasionaron en el momento de ocurrir los hechos una merma sustancial en sus capacidades de entender, querer y obrar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Josécomo criminalmente responsable en concepto de autor, de una falta de lesiones y de un delito de imprudencia temeraria, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de CINCO DIAS DE ARRESTO MENOR, por la primera, y por el segundo, la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena, y abono de costas procesales, con excepción de las de la acusación particular, y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a los herederos de Ángel Jesúsen la suma de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000.- ptas.), con cumplimiento de lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen, se abona al procesado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

    Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando el auto a tal fin dictó el Instructor en fecha 8 de Julio de 1.994.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación Particular, Dª Flora, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la ACUSACION PARTICULAR, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por violación de preceptos y principios fundamentales, al amparo de lo dispuesto en los artículos 5.4 en relación con los arts. 7 y 11 todos ellos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (6/85 de 1 de Julio) por entenderse violados los arts. 9, 14 y 53 de la Constitución en relación con el art. 24 de dicha supra norma legal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma incardinado en el artículo 850.1 de la LECRIM. al haberse denegado por el Tribunal de Instancia Diligencias de prueba, que a su tiempo fueron declaradas pertinentes.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, incardinado en el artículo 851.1º de la L.E.Crim.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, incardinado en el artículo 851.1º último inciso.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, incardinado en el artículo 851.3º de la LECrim.

SEXTO

Por infracción de ley, incardinado en el artículo 849.2º de la LECrim.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 16 de Septiembre de 1.997 y en aplicación de lo dispuesto en el art. 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuando como Magistrado Ponente para la presente resolución el Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, por haber declinado su redacción el Excmo.Sr.Magistrado Ponente inicialmente designado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso interpuesto por la acusación particular denuncian la denegación de pruebas supuestamente pertinentes, a través del doble cauce del art. 5.4º de la L.O.P.J. y del art. 850.1º de la L.E.Criminal. Se refiere la parte recurrente a que la Sala no atendió su petición de suspensión del juicio oral ante la inasistencia de alguno de los peritos y testigos propuestos.

Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Artículo 24.2) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación (Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (S.T.C. 36/1.983 de 11 de mayo, 89/1.986 de 1 de julio, 22/1.990 de 15 de febrero, 59/1.991 de 14 de marzo y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988, 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad. El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" (Art. 659 y concordantes de la L.E.Criminal), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones.

Como señalaban entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de Mayo de 1.996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

La doctrina jurisprudencia ha comprendido dentro de este motivo, tanto los supuestos de inadmisión de un medio probatorio, como los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida (sentencias, entre otras, de 10 de abril de 1.989, 16 de julio de 1.990, 10 de diciembre de 1.992 y 21 de marzo de 1.995) que es el supuesto que concurre en el caso actual. Para la estimación del motivo una reiterada jurisprudencia exige, en primer lugar, el cumplimiento de cuatro requisitos formales: 1º, que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión del juicio hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma, lo que en el caso de tratarse de testigos y peritos -como sucede en el supuesto actual- debe concretarse en su proposición "nominatim" en el escrito de calificación provisional, con designación de los apellidos y circunstancias personales: 2º), que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente; 3º) que ante la decisión de no suspensión se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta; 4º) que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio (Sentencias del Tribunal Constitucional 116/83, de 7 de diciembre y 51/1.990 de 26 de marzo, y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1.983, 13 de mayo de 1.986, 5 de marzo de 1.987, 29 de febrero de 1.988, 18 de febrero y 17 de Octubre de 1.989, 31 de Octubre de 1.990, 18 de Octubre, 20 de noviembre y 28 de diciembre de 1.991, 16 de Octubre y 14 de noviembre de 1.992, entre otras).

La doctrina jurisprudencial exige, además de los requisitos formales, unos requisitos de fondo necesarios para que prospere este motivo de recurso, que podemos concretar en que la prueba denegada (y a ello equivale la denegación de la suspensión del juicio oral ante la inasistencia de uno o varios testigos o peritos): 1º) sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia, 2º) sea posible, en el sentido de que no se hayan ya agotado las posibilidades razonables de traer al testigo o perito a presencia del Tribunal y 3º) su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba. En la práctica, como señala la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1.993 "habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso".

Como primer requisito de fondo, por tanto, es preciso que la prueba cuya práctica se ha denegado, no sólo fuese pertinente sino necesaria. La pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad, como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible (S.T.S. 17 de enero de 1.991). La necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias, entre ellas la decisión del Tribunal de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de algún testigo, adoptada al amparo de lo prevenido en el art. 746.3º de la L.E.Criminal. Decisión que se adopta por no "considerar necesaria la declaración de los mismos", bien por su irrelevancia (visto el estado del juicio el contenido de su testimonio no es relevante respecto a los hechos determinantes de la subsunción delictiva y circunstancias que afectan a la responsabilidad del acusado) -S.T.S. 21 de diciembre de 1.992- o bien por su redundancia (despúes de haberse desarrollado un amplio debate contradictorio el testimonio del testigo que no comparece resulta superfluo e innecesario, ya que no aportaría nuevos datos que puedan ser sustanciales a la hora de formar la convicción de la Sala -S.T.S. 27 de febrero de 1.990). A este requisito de la necesidad ha hecho abundante referencia la jurisprudencia (S.T.C. 51/85 de 10 de abril y S.T.S. Sala 2ª de 28 de Octubre de 1.988, 12 de abril de .1989, 8 de marzo de 1.990, 18 de febrero de 1.991 y 10 de diciembre de 1.992, entre otras), habiéndose cuidado de expresar claramente esta Sala que la facultad del Tribunal de decidir si considera o no la comparecencia de los testigos como necesaria a efectos de suspender el juicio conforme a lo prevenido en el art. 746.3º de la L.E.Criminal, es revisable en casación (S.T.S. de 27 de febrero de 1.990, entre otras).

SEGUNDO

En el caso actual no se cumplen ni los requisitos de forma ni los de fondo necesarios para la estimación del motivo.

En efecto, en cuanto a los requisitos de forma se ha omitido por el recurrente la consignación de los extremos del interrogatorio que, como parte acusadora, se proponía formular tanto a los testigos como a los peritos incomparecientes. En el acta del juicio oral no se menciona -ni siquiera de modo sucinto- ninguna de las preguntas que habrían de formularse ni de los elementos que habrían de demostrarse a través de los testigos y peritos de cargo, propuestos por la parte acusadora recurrente y que no comparecieron. Con ello se vulnera un requisito de forma requerido para que tanto el Tribunal de Instancia como el de casación puedan valorar la pertinencia y necesidad de practicar la prueba (Sentencias de 13 de Octubre de 1986, 29 de Junio de 1987, 1 de Julio y 16 de Septiembre de 1988, 17 y 20 de Septiembre, 8, 11 y 28 de Diciembre de 1991, 1 de marzo de 1993, 20 de Enero y 10 de Febrero de 1997, así como del Tribunal Constitucional 116/83, de 7 de Diciembre, 51/90 de 26 de Marzo, 218/91, de 15 de Noviembre, 65/92 de 29 de Abril, etc.); y también para no vulnerar el derecho de defensa de la parte recurrida y posibilitar a ésta su oposición razonada frente a la pretensión de repetición del juicio.

Es cierto que esta Sala ha mostrado una cierta flexibilidad, en beneficio del derecho de defensa, admitiendo que cabe prescindir de dicha consignación cuando pudieren deducirse de otro modo los elementos probatorios favorables que se pretenden obtener del interrogatorio (S.T.S. 10 de febrero de 1997), pero ni en el caso actual concurre dicha circunstancia (ni siquiera en la exposición de los motivos del recurso de casación se explicitan los contenidos probatorios que se pretendían obtener de las incomparecidos), ni dicha flexibilidad, fundamentada en la prevalencia constitucional del derecho de defensa de los acusados en un proceso penal, puede ser extendida, en perjuicio del reo, a los supuestos de prueba de cargo, pues el Tribunal no puede suplir las deficiencias técnicas de la acusación, en detrimento del acusado.

En cuanto a los requisitos de fondo cabe apreciar que la decisión de la Sala sentenciadora al estimar que la incomparecencia de alguno de los testigos y peritos propuestos por la acusación particular no imponía la suspensión por no ser necesario su testimonio, adoptada al amparo de lo prevenido en el art. 746.3º de la L.E.Criminal y para evitar innecesarias dilaciones, fué una decisión razonable. En efecto, como ya se ha señalado, la cuestión que ahora ha de analizarse -para determinar si la decisión de continuar el juicio fué correcta- no es ya la de la pertinencia de la prueba, sinó la de su necesidad, en el caso actual, para sostener, como prueba de cargo adicional, determinadas pretensiones de la acusación particular. Para resolver esta cuestión nos encontramos con el lastre de que la parte acusadora recurrente no explicita en su recurso cuales son los contenidos probatorios que pretendía obtener de la prueba no practicada, ni en que fundamenta su necesidad, omisión que determina indefensión en la parte acusada y recurrida, que ve así cercenadas sus posibilidades de defensa frente a este motivo casacional que le puede determinar la gravosa consecuencia de un segundo juicio, ante un tribunal diferente, con riesgo de una agravación de la condena.

Ahora bien si prescindimos de dicha omisión y acudimos al estudio de las actuaciones, cabe apreciar que en el acto del juicio oral declararon cuatro testigos a instancia de la acusación particular así como también cuatro peritos, tres de ellos propuestos también por la acusación particular, además de la Doctora que atendió a la víctima hasta su fallecimiento, que fué propuesta como testigo por la Acusación particular, aún cuando su declaración fue más bien de naturaleza pericial. En el juicio se produjo, por tanto, un amplio debate contradictorio en el campo pericial, tanto sobre la cuestión de la imputabilidad del acusado, como sobre el tema de las causas de la muerte de la víctima. En relación, específicamente, con esta última cuestión no solamente se produjo en el acto del juicio oral un amplio dictamen emitido por un eminente Catedrático de Medicina Legal, propuesto exclusivamente como prueba pericial propia por la representación de la acusación particular, sinó que también declaró, como se ha expresado, la Doctora que atendió al fallecido durante su estancia en el Hospital, y que emitió un detalladísimo informe sobre las lesiones padecidas y las causas de su fallecimiento (folios 114 a 149 de las actuaciones, con la documentación clínica adicionada), informe que fué ratificado, en forma contradictoria, en el acto del juicio oral. Cabe estimar, por tanto, que atendida la abundante prueba testifical y pericial ya practicada durante el acto del juicio oral el Tribunal sentenciador estimase redundante la práctica de otras pruebas de la misma naturaleza sobre los mismos extremos, máxime cuando la parte proponente no explicitó una posible aportación probatoria diferente por parte de los incomparecidos, razón por la cual el Tribunal denegó razonablemente la suspensión para evitar innecesarias dilaciones.

TERCERO

Adicionalmente ha de señalarse que la parte recurrente no expone argumentación alguna que pudiese fundamentar el requisito de que la ausencia de realización de la prueba le haya ocasionado materialmente indefensión.

El derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y, en los casos como el presente, el derecho del acusado a no verse sometido injustificadamente a un nuevo juicio por los mismos hechos, determinan que sólo deba darse lugar a la anulación del juicio celebrado y a su reiteración, en aquellos casos en que la omisión de la práctica de la prueba ocasione a la parte proponente indefensión en sentido material, y no exclusivamente formal. Es obvio que este requisito debe apreciarse con amplitud cuando se trata de pruebas propuestas por la representación del acusado, en ejercicio de su derecho de defensa, pero también lo es que cuando lo que se pretende, como en el caso actual, es la repetición del juicio para tratar de obtener una condena más rigurosa en una segunda oportunidad acusatoria, el criterio debe ser restrictivo, dada la distinta ponderación de los valores constitucionales en juego.

En el caso actual no cabe apreciar dicha indefensión material, pues, como se ha expresado, la parte acusadora pudo disponer de una abundante prueba de cargo, testifical y pericial, sobre las causas de la muerte de la víctima, no apreciándose que testimonios o informes de los incomparecidos pudieran aportar dato alguno adicional relevante para modificar el criterio del tribunal al calificar la acción homicida como imprudente. Los escasos argumentos que pudieran extraerse del recurso para justificar lo contrario sólo se apoyan en apreciaciones erróneas. Así el recurrente parece fundamentar la relevancia de la prueba no practicada en el hecho de que también el Ministerio Público solicitó la suspensión del juicio, apreciación que se apoya erróneamente en la transcripción mecanográfica del Acta que se acompaña al recurso para facilitar su sustanciación, pero si se examina el Acta Original, suscrita por el Secretario Judicial y por todas las partes, se aprecia con claridad que el Ministerio Fiscal no solicita la suspensión, a la que también se opuso la defensa. Asimismo alega el recurrente que no declaró en el juicio el médico que asistió al fallecido Dr. Gustavo"cuando su pericia por vía de ampliación y aclaración de informe hubiese sido más determinante sobre la violencia empleada por el agresor", pero en realidad un análisis atento del Acta del juicio permite comprobar que el referido doctor (en realidad Doctora) si declaró en el acto del juicio, precisamente a propuesta de la acusación particular, apareciendo identificada en el Acta como Marí Jose, quien se ratificó en su informe y fue interrogada por el Letrado que ejercía la acusación particular. No hay base alguna, por tanto, para apreciar que la omisión de la prueba no practicada haya podido tener incidencia en la decisión final.

En consecuencia, ni se han cumplido los requisitos formales necesarios, ni concurren los requisitos de fondo, ni se aprecia que la falta de realización de la prueba haya ocasionado indefensión a la parte recurrente.

Por todo ello procede la desestimación de ambos motivos, no sin añadir que el derecho al "ne bis in idem" procesal se encuadra, como derecho fundamental del acusado, en el derecho a un proceso con las debidas garantías reconocido por el art. 24 de la Constitución Española, e impone una consideración restrictiva de los vicios de forma prevenidos en el art. 850 de la L.E.Criminal, cuando su alegación por la acusación pueda conllevar que el acusado, cuya inocencia o condena menor se ha declarado en un primer juicio, se pueda ver sometido injustificadamente a un segundo juicio por los mismos hechos, no provocado por él y con riesgo real de ver agravada su situación ("double jeopardy").

En consecuencia procede la desestimación de los motivos.

CUARTO

Examinaremos conjuntamente los motivos tercero, cuarto y quinto formalizados todos ellos por quebrantamiento de forma, al amparo del articulo 851, números 1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo tercero plantea la falta de claridad y determinación de los hechos que se consideran probados. Mantiene que la redacción del relato fáctico se hace en términos etéreos y ambíguos, y le imputa haber incurrido en omisiones que considera fundamentales por lo que solicita la nulidad de la sentencia.

La claridad de la narración de los hechos probados, es una exigencia derivada indirectamente del principio de tutela judicial efectiva en cuanto que la respuesta judicial a los conflictos planteados. tienen que hacerse en términos que sean inteligibles para las personas a las que va destinada, pues no sólo debió conocer y comprender en su momento el sentido de la calificación sino que además, debe asimilar plenamente los términos en que se produce la resolución judicial que pretende dar cumplida respuesta a las pretensiones de las partes. Es necesario, por tanto, que los términos empleados por el juzgador al relatar los hechos probados, sean perfectamente inteligibles y asequibles, incluso a personas que no tengan especiales conocimientos jurídicos. Ahora bien, el relato de hechos probados no necesariamente debe abarcar todos y cada uno de los matices secundarios y no necesarios, que pretende introducir alguna de las partes, ya que, basta con que se de una contestación suficiente de tal manera que en ella se contengan los elementos necesarios e imprescindibles para una adecuada calificación jurídica de los hechos, recogiendo lo sustancial y rechazando lo accesorio.

El motivo cuarto se articula por la vía del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se han consignado, en los hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Estima que la Sala sentenciadora al emplear el termino "empujó" para describir la acción material del acusado, está empleando términos jurídicos que disimulan la verdadera naturaleza de la acción que no fue otra, que la de golpear y zarandear. Posteriormente se desvía de su inicial propósito y esgrime, por vía incorrecta, el efecto perturbador de la incomparecencia de los médicos forenses y de varios testigos.

Como ha señalado un reiterada doctrina de esta Sala, los conceptos jurídicos que pueden viciar la relación fáctica, son aquellos que teniendo un exclusivo significado jurídico forman parte del tipo penal utilizado para calificar la acción imputada y solamente son asequibles a personas con formación jurídica. No es este el caso, en cuanto que las expresiones que hemos entrecomillado, son de uso corriente y perfectamente neutras sin un oscuro significado jurídico.

El motivo quinto se acoge al nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que no se han resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la acusación. Alega que la sentencia no contesta al punto relativo a la inconsistencia de la autopsia practicada si bien reconoce que se ha realizado una interpretación incorrecta del contenido del dictámen.

En el caso presente el problema específico que se denuncia, se presentó en el momento en que se llevaba a cabo la investigación de los hechos y estuvo precedida de una petición de la parte recurrente en la que se solicitaba la exhumación del cadáver después de transcurridos dos meses desde el sepelio, l o que motivó el rechazo del juez Instructor que, previo, dictámen medico, resolvió por auto motivado, rechazar la diligencia. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma y apelación que fue resuelto por la Sala sentenciadora, por lo que ya no era necesario que abordase de nuevo este punto.

Por lo expuesto, los tres motivos deben ser desestimados.

QUINTO

El sexto y último motivo se acoge a la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha existido error en la apreciación de las pruebas.

En primer lugar esgrime como argumento, que no está conforme con la calificación jurídica de los hechos en cuanto que estima, que no nos encontramos ante un homicidio culposo sino ante su modalidad dolosa a título de dolo eventual. Por otro lado, invoca como apoyo de su pretensión casacional, los informes periciales y las declaraciones de los testigos como documentos acreditativos del error del juzgador.

La vía casacional elegida, obliga a la parte recurrente a respetar la calificación jurídica de los hechos y solamente le permite mantener la existencia de un error en los hechos probados derivados de documentos que acrediten el error del juzgador. Los dictámenes periciales siempre que sean únicos o se trate de varios coincidentes pueden ser considerados como documentos a efectos casacionales, siempre que acrediten un error inequívoco del juzgador al haberse apartado de su sentido técnico reiteradamente constatado. No es el caso que nos ocupa, en cuanto que los dictámenes no sólo eran unívocos, sino que fueron impugnados en su momento procesal, lo que permite a la Sala realizar una valoración de los mismos que consideramos perfectamente ajustada a su esencial contenido. Por otro lado se ha dicho retiradamente, que las declaraciones testificales, cualesquiera que sea su número y significado, no constituyen documento que sirvan para acreditar el error del juzgador.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de la acusación particular encarnada en Flora, contra la sentencia dictada el día 19 de Junio de 1.996 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en la causa seguida contra Josépor un delito de homicidio, imponiéndose las causas a la parte recurrente. Comuníquese la presente resolución a la parte recurrente, parte recurrida, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:26/09/97 VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO.SR.MAGISTRADO D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN al que se adhiere el EXCMO.SR.D.FRANCISCO SOTO NIETO, el respecto de la Sentencia recaída en el recurso de Casación nº 2276/1996 interpuesto por Flora, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaría de fecha 19 de Junio de 1996. I.-ANTECEDENTES DE HECHO UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Examinaremos conjuntamente los motivos primero y segundo que se formalizan por cauces separados pero coincidentes en un propósito común que no es otro que denunciar la denegación de la práctica de pruebas propuestas en tiempo y forma y que considera pertinentes. La razón de la discordancia con el voto mayoritario versa exclusivamente sobre la necesidad o pertinencia de la prueba de peritos y testigos propuestos por las acusaciones particulares. .- El motivo primero a la denuncia de vulneración de preceptos constitucionales, entre los que cita los artículos 9, 14 y 53 además del artículo 24 en lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva; por el contrario, el motivo segundo, se apoya exclusivamente en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia directamente la denegación de pruebas propuestas en tiempo y forma y que se consideran pertinentes. En ambos casos el objetivo que se persigue, con el planteamiento de ambas cuestiones, es común, ya que se trata de conseguir la anulación de las actuaciones a partir de la denegación de las pruebas propuestas y la reanudación del procedimiento con la práctica de las pruebas denegadas. La acusación particular, ahora recurrente, solicitan la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de testigos y peritos incluidos en las listas que acompañaban a su escrito de calificación y que fueron admitidos como prueba en el momento procesal oportuno. La Sala sentenciadora a pesar de dicha petición, acordó la continuación del juicio sin hacer ningún razonamiento justificador según se deduce del contenido del acta del juicio oral. 2.- La existencia de una posibilidad casacional ante la denegación de diligencias de prueba tiene su principal razón de ser, en la evitación de situaciones de indefensión a cualquiera de las partes implicadas en el debate judicial contradictorio. La tutela judicial efectiva es un valor constitucional de suprema relevancia en cuanto que exige un especial cuidado por parte de los órganos juzgadores, en mantener el equilibrio entre las partes contendientes, procurando dar una cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas después de examinar la prueba propuesta, en defensa de sus respectivas tesis normalmente contrapuestas y enfrentadas. Como ya se ha dicho reiteradamente por la doctrina de esta Sala, no es lo mismo la denegación de prueba por estimarla impertinente que una simple denegación sin mayores razonamientos, que puede dar lugar a la indefensión de la parte que se ve privada de su práctica. A estos efectos, debe distinguirse entre pertinencia y necesidad de la prueba, conceptos que exigen una previa ponderación racional, pues si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario quiere decir tanto como obligado y forzoso. En todo caso, la prueba tiene que guardar una relación directa con el hecho que se trata de demostrar, afectando a la calificación delictiva, a los grados de ejecución, a la participación o las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 3.- En el caso presente, las tesis de la acusación particular y las mantenidas por el Ministerio Fiscal y la defensa, eran radicalmente contradictorias, pues mientras la primera calificaba los hechos como un delito doloso de homicidio solicitando una pena de doce años de reclusión menor, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de una falta de lesiones y de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y, la defensa, mantienen que solo ha existido una simple falta de imprudencia. 4.- La prueba pericial propuesta por el Ministerio Fiscal y la acusación particular versaba fundamentalmente sobre dos aspectos distintos. Por un lado se encaminaba a demostrar o contradecir la enfermedad mental del acusado, que determinaría en su caso la apreciación de la eximente incompleta mantenida por la acusación publica, y por otro, a desvelar la relación de causalidad que había desencadenado el mecanismo de la muerte. La prueba testifical, tenía como objeto debatir las circunstancias en que se produjo la agresión que determinó el fallecimiento. Como se desprende de la lectura de las actuaciones, la prueba pericial psiquiátrica se desarrolló íntegramente a presencia del Tribunal sentenciador que pudo percibir directa e inmediatamente el dictamen de los peritos, mientras que la pericial medico legal derivada de la practica de la autopsia sólo se llevo a efecto por un perito y no por dos, como era exigible al encontrarnos ante un procedimiento ordinario. Se observa, que ha existido un evidente desequilibrio entre las posibilidades de la defensa para mantener la eximente incompleta de enfermedad mental y las concedidas a la acusación particular para apuntalar su tesis del homicidio doloso. El recurso interpuesto por Floradebió ser estimado. III.- PARTE DISPOSITIVA FALLAMOS: Que Debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por Flora, CASANDO Y ANULANDO la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 19 de junio de 1996, que condenó al procesado Josécomo responsable en concepto de autor de una falta de lesiones y un delito de imprudencia temeraria, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, retrotrayendo el procedimiento al momento procesal en que se produjo el vicio denunciado y continuando el trámite conforme a derecho. Declaramos de oficio las costas causadas. Incorpórese este Voto particular al Libro de Sentencias, notifíquese a las partes junto a la Sentencia acordada por mayoría y publíquese en la Colección Legislativa. Firman los Magistrados arriba mencionados en la misma fecha de la Sentencia dictada por la Sala. Dado en Madrid, 26 de Septiembre 1.997 Fdo: Excmos.Sres. José Antonio Martín Pallín y Francisco Soto Nieto

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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