STS, 12 de Julio de 1995

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso259/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por los acusados Miguel; Everardoy Arturo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito de lesiones agravado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Pereda Gil.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 74 de 1994 contra otros y Miguel, Everardoy Arturo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 22 de noviembre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : UNICO.- Se declaran probados los siguientes hechos: A raíz de la celebración de la fiesta de Las Fallas, el día 20 de marzo de 1.994, en la vivienda sita en la calle DIRECCION000nº NUM000-10ª de esta ciudad de Valencia, además de su titular, Esther, y una hija de tres años, pernoctaron Jorge, que mantenía una relación de afectividad íntima con la anterior; Elvira, prima de aquélla, y dos hijos de corta edad; y, por último, una amiga llamada Penélope.

    Esthery Jorgese acostaron sobre las cuatro horas de la madrugada del día 21, tras haber tomado drogas y bebidas alcohólicas.

    En ese mismo día, 21 de marzo, entre la 20:30 y 21 horas, estando en el domicilio, además de Elviray Penélope, el también amigo, y hoy acusado, Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, se apercibieron al entrar en el dormitorio de aquéllos que algo les ocurría, por lo que llamaron a un médico, quien, al personarse, comprobó que Jorgehabía fallecido y que Estherestaba semi-inconsciente, dando seguidamente cuenta a la Policía, y, por ésta, al Juzgado de Guardia que, sobre las 23:30 horas, procedió a efectuar el oportuno levantamiento del cadaver con incoación de las correspondientes diligencias sumariales, al tiempo que se ingresaba a Estheren un hospital.

    Notificado el acaecimiento a la familia, el día 23 de marzo arribó a esta Ciudad un hermano del fallecido, el acusado Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien comenzó a gestionar los trámites para el enterramiento, evidenciando una cierta suspicacia al haber observado unos rasguños en la mejilla derecha del cadaver de su hermano al proceder a identificarle, así como una mancha de sangre en la cama donde fuere hallado. En la mañana del día 24 de marzo acudió al Juzgado que instruía las diligencias, acompañado de las antes citadas Elviray Penélope-quienes ya habían prestado declaración el día 22 de marzo en el atestado que levantara la Policía- y se incrementó su extrañeza, desconfiando de las anteriores, -lo que hizo constar en la propia declaración que prestara- cuando fuera informado, además de que la causa de la muerte obedecía a un paro cardíaco sin mayor precisión por estar pendientes distintos análisis, que se había fijado la hora de la muerte aproximadamente 18 horas antes del levantamiento del cadaver. Por la indicada razón, en esa misma mañana, contactó con un abogado a fin de personarse en la causa e instar las pertinentes diligencias que esclarecieran los hechos, -que se le revelaban anormales-, lo que así hizo en la mañana del día siguiente, 25 de marzo.

    En la tarde del día 24, después de haber recibido, procedente de Londres, a su compañera la acusada Estela, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de la misma y de un amigo, que frecuentaba el domicilio de Esther, el también acusado Everardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se desplazó al hospital donde se encontraba la referida Esther, con la que mantuvieron una tensa conversación al indagar sobre las circunstancias del óbito.

    Más tarde, ya en la vivienda, Arturo, con la presencia de Miguely de Everardo, requirió a Penélopeacerca de las indicadas circunstancias y como no les facilitara dato alguno que les convenciera, comenzaron a golpearla, básicamente en la cara, los dos últimos, mientras el primero continuaba interrogándola, concluyendo momentos después.

    En esa noche, acompañada de otras personas que también estaban en la casa, Penélopeacudió al Servicio de Urgencias del Hospital Dr. Ángel Daniel, concretamente a las 3:11 horas del día 25 de marzo, de donde, por presentar un hematoma parpebral y erosiones corneales y no tener la especialidad de oftalmología, fue remitida al Hospital La Fe, siendo asistida, a las 4:17 horas, de una erosión corneal en ojo derecho e hifema, grado I, en ojo izquierdo, prescribiéndosele el oportuno tratamiento médico y reposo en domicilio, a donde seguidamente regresaron.

    En las primeras horas de la tarde del día 25 de marzo, la misma acción de interrogatorio y maltrato físico, la volvieron a repetir con intervención directa de los tres indicados, bien que en el piso hubiesen otras personas, entre ellas Estelay el también acusado Abelardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que había llegado, sobre las 15 horas, procedente de Madrid. A consecuencia de ello, a Penélopese le hinchó el rostro y sobre todo la zona ocular.

    Tal situación fue constatada por Carmela, -quien venía encargándose de cuidar, cuando era requerida,a la hija pequeña de Esther, y en cuyo poder estaba la niña desde el día 22 de marzo al habérsela entregado Penélopedándole cuenta del ingreso de la madre en el hospital-que acompañada de Jaime, se presentaron en la casa en esa tarde del 25 de marzo, indicándoles Penélope-que se hallaba en su habitación encima de un colchón tirado en el suelo- que respondía a continuos lloros y que ya estaba siendo asistida médicamente.

    Inquieta, no obstane, la aludida Carmelapor el estado de Penélope, en la mañana del día 26 fue a visitar al hospital a Esther, refiriéndole que, a su juicio, le habían dado una paliza, recibiendo entonces el encargo de Estherde quedarse con su hija, de modo que no se la diesen a nadie, después de que pasaron por la vivienda para retirar su ropa y toda su documentación.

    A fin de cumplimentar esto último, sobre las 15 horas de ese día 26 de marzo, Carmela, acompañada, en esta ocasión, de su madre, Luisa, y de Jaimese personaron en la vivienda, la que abandonaron con una cierta rapidez al suscitarse un incidente, con los allí presentes, cuando pretendían buscar la documentación de la niña en el dormitorio en que se había producido el fallecimiento de Michael, no, sin antes, haber contactado con Penélopeque salió al pasillo desde su habitación presentando un ostensible decaimiento, con clara evidencia de las lesiones recibidas.

    Ante ello, Luisaacudió a la Policía a dar cuenta de la situación en que había encontrado a Penélope. Con dos dotaciones policiales, fue de nuevo a tan citada vivienda, y en la misma puerta de entrada, estando presentes Arturoy Abelardo, los agentes policiales requirieron hablar con Penélope, quien apareció tras salir de su habitación, instándole a la misma acerca de sí quería continuar en el domicilio o marcharse con ellos, accediendo a esto último, después de que hubieran repetido el requerimiento en tres o cuatro ocasiones, dada la dificultad de expresión que ofrecía, lo que motivó que los señalados expusieran su decisión de no abandonarla porque tenían que clarificar algo sobre su hermano, pretensión que ha habían manifestado en el inicio de la conversación con los agentes del orden y que determinó que éstos decidiesen porque les acompañasen a la Comisaría, lo que así hicieron en un vehículo distinto, al llevar directamente, en otro, a Penélopeal Hospital La Fe, ante el estado deplorable que la misma presentaba, siendo diagnosticada de contusiones costales y hematomas parpebrales, con tratamiento medico domiciliario, por lo que se reintegró más tarde a la misma Comisaría, donde procedieron a levantar el atestado. También acudió a prestar declaración Luisay en un momento se cruzó con Arturoy Abelardo, quienes dijeran unas palabras, que no llegó a entender por haber sido proferidas en idioma extranjero.

    Posteriormente, el día 28 de marzo, Luisay su hija Carmelafueron con Penélopeal Juzgado de Guardia a prestar declaración, y estando sentadas en un banco, aparecieron Estelay Everardo, quien se dirigieron a hablar con la última, sin que llegaran a hacerlo, al ser protegida la misma, ante el temor que le ocasionó la presencia de los indicados.

    Penélopecuró de sus lesiones, mediante tratamiento médico oftalmológico, a los cuarenta días habiendo estado incapacitada para el ejercicio profesional y restándole, como secuelas,una pérdida de visión del 0'25 en el ojo izquierdo así como glaucoma estabilizado mediante tratamiento medicamentoso." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : ABSOLVEMOS a los acusados Estelay Abelardode los delitos de que venían imputados por el Ministerio Fiscal, decretando su inmediata libertad y dejando sin efecto, cuantas demás medidas cautelares adoptadas contra los mismos.

    ABSOLVEMOS a los acusados Arturo, Everardoy Miguelde los delitos de DETENCION ILEGAL y CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de que venían imputados por el Ministerio Fiscal.

    Y les CONDENAMOS como criminalmente responsables, en concpeto de autores, de un delito de LESIONES AGRAVADO, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a cada uno de los tres indicados, así como al pago proporcional de las costas del proceso, declarándose las restantes de oficio, y a que abonen conjunta y solidariamente al Penélopela cantidad de 240.000 ptas. por las lesiones y UN MILLON DE PESETAS por las secuelas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Declaramos la insolvencia de los acusados Arturo, Miguely Everardoaprobando los autos que a tal fin dictó el Instructor." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por lso procesados Miguel, Everardoy Arturoque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de los acusados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- (Se aduce por los tres acusados-condenados) Se formula este primer motivo de recurso en nombre de los tres recurrentes por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim., por predeterminación del fallo. SEGUNDO.- (Se aduce en nombre de los tres recurrentes). Por infracción de Ley al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por considerar infringido el principio acusatorio del artículo 24 de la Constitución, habiendo resultado conculcados el derecho a conocer de la acusación (artículo 24.2 de la Constitución) y el derecho a no sufrir indefensión (artículo 24.1 del Texto fundamental). TERCERO.- (se aduce en nombre de los recurrentes Arturoy Everardo). Se formula este tercer motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución al reconocer la presunción de inocencia. CUARTO.- Se formula en nombre del recurrente Miguelpor infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la LECrim., por considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba. QUINTO.- Por infracción de Ley, en nombre de los tres recurrentes al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por considerar que ha sido infringido por haber sido postergado el artículo 1.1º de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en relación con el artículo 421.3º del Código penal. SEXTO.- (se aduce en nombre de los tres recurrentes). Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por considerar que se ha infringido por no haber aplicado el artículo 582 del Código penal.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 30 de junio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso y primero por quebrantamiento de forma se residencia procesalmente en el tercer inciso del artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la existencia del vicio sentencial de predeterminación del fallo por la inclusión en el relato histórico de la sentencia recurrida del sintagma "tratamiento médico", que dice está incluida en la descripción típica del injusto previsto en el artículo correspondiente del Código penal. El motivo debe ser desestimado. De manera constante esta Sala viene declarando dos cosas: a) Que en cuanto estructura, toda narración fáctica de una sentencia penal de alguna manera predetermina el fallo, pues sino carecería la motivación requerida por el artículo 120.3 de la CE. de la coherencia interna exigible a tal estructura motivadora, que como sistema que es, se integra básicamente por varias notas concatenadas entre sí, de tal manera que, como se ha dicho muy autorizadamente, cada nota repercute sobre las restantes en cuanto pertenece al sistema y es, con las demás, parte de él. b) También esta Sala ha dicho de forma tan reiterada que releva del fácil y aun banal ejercicio de su datación pormenorizada, que los elementos descriptivos del tipo correspondientes al lenguaje común u ordinario, cuyo conocimiento intelectivo no es privativo de las personas versadas en la técnica jurídica no constituyen el vicio sentencial que se examina; y aunque, como se ha dicho también autorizadamente, tales términos, al incorporarse a la descripción de la norma, cobran ciertos matices diferenciales respecto a la signifcación ordinaria, obvio es que la expresión "tratamiento médico" no incurre en el vicio alegado, ya que su eventual e hipotética supresión en el relato no alteraría la virtualidad del mismo para la subsunción, en cuanto tal narración pormenoriza todas las secuencias médicas ocurridas curativamente respecto a la víctima y las secuelas de sus lesiones; lo que determina sin más la procedencia de desestimar este primer motivo.

SEGUNDO

El motivo correlativo se apoya procesalmente en el artículo 5.4 de la LOPJ y considera vulnerado el derecho fundamental al principio acusatorio en su vertiente de estar adecuadamente informado de la acusación, estimando que tal pretendida vulneración se ha producido por la discordancia entre la relación fáctica establecida en la calificación acusatoria y la tomada en cuenta por la sentencia al fijar los hechos declarados probados. En términos abstractos, el motivo así formulado es correcto, pero en este caso tal alegación se disuelve en un puro sofisma. Toda fijación de hechos en el proceso penal, sea en las calificaciones de las partes o en la sentencia, ha de atender, como reiteradísimamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, a un dato básico: que la narración histórica es una simple concreción neutra y no valorativa de un acaecer histórico que encierra dentro de sí las previsiones esenciales de una hipótesis normativa; abstractamente formaladas, dicho en otras palabras, se trata de una concreción o especificación de la descripción típica de la norma. Si esta concreción, en cuanto a la coincidencia sustancial o básica entre la acusación y lo que se estime acreditado por parte del tribunal sentenciador, existe, no se produce desde tal punto de partida una vulneración del principio acusatorio ni se origina indefensión alguna, ya que ésta, con arreglo a lo señalado por el TC. de manera reiterada, sólo consiste en la obturación o aminoración de las oportunidades procesales de alegar y probar, y no en la divergencia intrascendente en la descripción fáctica sobre extremos no sustanciales.

TERCERO

El mismo motivo así numerado alega, sólo respecto a los acusados Arturoy Everardo, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la CE. Dicho motivo, residenciado procesalmente en el artículo 5.4 de la LOPJ, debe ser desestimado por cuanto una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida entre otras en las SS.TS. 1.983/1994, de 4 de noviembre, 60/1995, de 28 de enero y 119/1995, de 6 de febrero, ha señalado que la declaración incriminatoria de la víctima/s puede, de no revelarse como irracional, ilógica o arbitraria, ser apreciada por el tribunal de instancia, en el ejercicio de sus facultades en orden a la valoración probatoria, como prueba razonablemente suficiente para estimar enervada la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia, como "iuris tantum" que es, consiste.

En consecuencia al haberse practicado en el juicio oral la contradicción prevista en el artículo 730 de la LECrim., y prueba testifical correcta sometida a los principios de publicidad, oralidad y contradicción es obvio que pudo el tribunal de instancia fundar su pronunciamiento de condena en uso de las facultades que privativamente le confieren u otorgan los artículos 117.3 de la CE. y 741 de la LECrim.; por lo que sin necesidad de otros argumentos procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo así señalizado se vertebra al amparo del número 2º del artículo 849 de la tantas veces citada Ley procesal y alega como supuestos documentos demostrativos del error respecto al acusado Miguellos informes médicos-forense obrantes a los folios 37 y 270 de la causa. El motivo tiene que ser desestimado, por cuanto el tribunal de instancia no sólo no desconoció tales informes médicos, sino que, como consta en el acta del juicio oral, único instrumento fehaciente de la constancia de lo que en él ocurre, según reiterada doctrina jurisprudencial del TC., acogió plenamente y no de modo fragmentario tales informes y los incorporó a la relación de hechos que reputó adecuadamente probados; lo que por lo demás vendría desvirtuado, con arreglo a lo establecido en el indicado artículo 849-2º de la LECrim., por el conjunto de la prueba obrante en la causa.

QUINTO

El motivo correlativamente numerado en el recurso supone una llamada a este Tribunal Supremo en orden a cumplir su más genuina misión, que no es otra que la de establecer la adecuada fijación hermenéutica de la legalidad ordinaria y en este caso ello se proyecta sobre la agravación específica que para el tipo de injusto de lesiones se establece en el artículo 421-3º del Código penal conforme a la redacción establecida por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. En la interpretación de dicho precepto, que el motivo, estima vulnerado por aplicación indebida del mismo y en sede procesal del artículo 841-1º de la LECrim., debe ser desestimado.

Carecería de todo sentido estimar la agravación específica contenida en tal tipo complementado o subtipo su reducción interpretativa a un tipo de autor especial propio, pues ello, en base al principio de especialidad, está reservado al tipo de injusto definido en el artículo 204 bis del Código penal. El bien jurídico protegido es obviamente común y en este caso la vulneración del mismo pretendidamente existente no se ha producido, pues el relato fáctico, ahora subsistente en virtud de la norma contenida en el ya citado artículo 884-3º de la Ley procesal, abona sobradamente la existencia de los supuestos de hecho precisos para la subsunción.

SEXTO

Por útlimo, también el motivo de igual numeración en el recurso, que con apoyo procesal en el tantas veces citado artículo 849-1º de la LECrim., alega una supuesta vulneración por falta de aplicación de la norma sustantiva constituida por el artículo 582 del Código penal debe ser desestimado, como en su día pudo y aún debió ser inadmitido en aplicación de los artículos 884-3º y 885-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal; ya que en la vía impugnativa elegida no pueden discutirse los hechos declarados probados en la instancia que en este caso describen que la curación de la víctima se produjo después de cuarenta días, precisando tratamiento médico en dos ocasiones y produciéndose secuelas consistentes en un glaucoma estabilizado mediante tratamiento medicamentoso; lo que determina también la desestimación de este motivo y con él la de todo el recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR , AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados Miguel, Everardoy Arturo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha veintidos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a los mismos y otros por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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