STS, 6 de Julio de 1995

PonenteVICTOR FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1995:10557
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 602.-Sentencia de 6 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Revisión de oficio del INSS de la

cuantía de una pensión de jubilación por concurrir con otra pensión de clases pasivas del Estado.

Falta de contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 .

DOCTRINA: La omisión del referido requisito determina la inadmisión del recurso, que en este

trámite se transforma en su desestimación.

En la villa de Madrid, a seis de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por el Letrado don Baltasar Soubriet Cordero, en nombre y representación de don Carlos , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de marzo de 1994 , en suplicación contra la del Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, de fecha 19 de mayo de 1993, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSS.

Es Ponente el Excmo. Sr don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 19 de mayo de 1993, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona dictó sentencia

, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor don Carlos frente al INSS. debo dejar y dejo sin efecto la resolución dictada por el INSS. en fecha 13 de octubre de 1992, en lo relativo a detraer mensualmente al actor de su pensión de jubilación la suma de 65.320 pesetas y debo condenar y condeno a dicha Entidad Gestora a estar y pasar por tal declaración y a reintegrar al actor las cantidades que por tal motivo le haya deducido».

Segundo

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° El actor, don Carlos , con documento nacional de identidad NUM000 . solicitó del INSS, en fecha 11 de febrero de 1986, pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, que le fue reconocida por resolución de 9 de abril de 1986, con electos económicos de 15 de febrero de 1986 y cuantía inicial de 175.890 pesetas mensuales; 2.º En la solicitud, el actor no consiguió que cobrara otras pensiones, las tuviera solicitadas o las solicitara simultáneamente de otros organismos;.3º Posteriormente el INSS, a través del Banco de Actas dePensiones Públicas, detecta que el actor percibía una pensión de retirado a cargo de las Clases Pasivas del Estado con efectos económicos de 1 de diciembre de 1972, cuantía de 124.984 pesetas mensuales durante el año 1986; 4.º Con fecha 1.1 de octubre de 1992, el INSS dicta resolución procediendo a minorar el importe de la pensión de jubilación del Régimen General en 39.312 pesetas, dejándola fijada en 136.578 pesetas, con efectos de 1 de noviembre de 1992, así como la de clases pasivas que fijó en 97.053 pesetas y lijando la cantidad indebidamente percibida por el actor que, de no hacer efectivo el reintegro de la deuda se practicará con cargo a las sucesivas mensualidades de su pensión mediante su descuento de 65.320 pesetas mensuales; 5.º Interpuesta por el actor reclamación previa peticionando la nulidad de la resolución anterior por vulneración del art. 91 de la LPA fue desestimada por resolución de 16 de abril de 1993.

Tercero

Con fecha 5 de marzo de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal; Fallo: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos y estimando el interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Barcelona, dicta en 19 de mayo de 1993 , debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de desestimar íntegramente la demanda inicial y absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social de todos los pedimentos de la misma».

Cuarto

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , aportando como Sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 16 de mayo de 1991 y de 22 de enero de 1992 .

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 3 de julio de 1995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión debatida en el presente recurso se refiere a la revisión (regularización y reintegro) por la Entidad Gestora de la cuantía de una pensión de jubilación y en concreto si el INSS está habilatado o no para proceder de oficio a tal revisión, exigiendo la devolución de lo indebidamente percibido por estar lucrando con anterioridad otra pensión de clases pasivas del Estado, dato ocultado a la Gestora.

En el caso de autos, el actor -ahora recurrente- era perceptor de pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, reconocida por Resolución de 9 de abril de 1986, sin que en su petición hubiera consignado que percibía otra pensión de clases pasivas, lo que fue detectado posteriormente por el INSS a través del Banco de Actas de Pensiones de las Clases Pasivas del Estado, con efectos del 1 de diciembre de 1972, razón por la cual con fecha 13 de octubre de 1992 por el INSS se dicta Resolución procediendo a minorar tanto el importe de la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social como la de clases pasivas, fijando la cantidad indebidamente percibida en 3.919.254 pesetas, desde el 1 de octubre de 1984 a 31 de octubre de 1992, lo que se acordó se hiciera efectivo mensualmente en cuantía de 65.320 pesetas; planteada reclamación previa y demanda, esta última fue estimada parcialmente condenando al INSS a reintegrar al actor las sumas descontadas de su pensión de jubilación: recurrida dicha Sentencia por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de 5 de marzo de 1994 , desestimó el recurso del actor estimando el de la Entidad Gestora revocó la Sentencia de instancia absolviendo a esta última de la obligación de devolver las cantidades ya reintegradas; en el presente recurso, el actor se alza contra dicha resolución, si bien acepto lo resuelto, desestimando su primera pretensión, y por tanto la posibilidad de que la Gestora revisará de oficio el importe de la cuantía de la pensión, discrepando únicamente en cuanto al segundo punto de dicha Sentencia en el sentido de que la Gestora tenía facultades sin promover contienda judicial, para imponer por si misma el reintegro de lo ya ingresado en el patrimonio del beneficiario, alegando que dicha decisión estaba en contradicción con lo resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 16 de mayo de 1991 y 22 de enero de 1992 . dictadas ambas en unificación de doctrina en casos similares, que citaba de contrarias, en las que se resolvió en sentido contrario, concurriendo en consecuencia el primer requisito exigido en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto de 1990 , para la viabilidad del recurso.

Segundo

No existe la contradicción pretendido entre la Sentencia recurrida y la citada de comparación, aportada al presente rollo. En cuanto a la Sentencia dictada por esta Sala el 22 de enero de 1992 , porque como dice el Ministerio Fiscal, en su informe, la misma no es idónea dado que su fallo es desestimatorio del recurso por falta de contradicción, no resolviéndose, por tanto, la cuestión de fondo aquíplanteada. En cuanto a la otra Sentencia, también de esta Sala, de 16 de mayo de 1991 , tampoco existe contradicción con la impugnada, dado que la pretensión sobre la que versan una y otra son distintas; en la recurrida se refiere a una prestación de jubilación del sistema de la Seguridad Social, mientras que en la de comparación se refiere a la revisión de oficio e imposición de reintegros con referencia a complemento económico familiar de la acción protectora del Síndrome Tóxico; por otra parte en las mismas también concurren, la singularidad de que mientras en la Sentencia recurrida hubo, según resulta de los hechos probados, ocultación por parte del beneficiario de que percibía otra pensión de clases pasivas del Estado, lo que fue detectado por el INSS, posteriormente a través del Banco de Actas de Pensiones de Clases Pasivas del Estado, en la comparación dicha circunstancia no concurre al constar expresamente que no existió falseamiento u ocultación en la instancia inicial, sino posteriores circunstancias que fueron tomadas en consideración para aminorar prestación reconocida para la situación preexistente, constituyendo dicha circunstancia la causa por la que se resolvió en el sentido de que la Gestora carecía de facultades para imponer por sí misma sin atentar a la seguridad jurídica ni atentar al derecho de defensa del alli recurrente.

Tercero

Todo lo antes expuesto conduce a la desestimación del recurso formalizado por la parte actora, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Baltasar Soubriet Cordero, en nombre y representación de don Carlos , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de marzo de 1994 , en suplicación contra la del Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, de fecha 19 de mayo de 1993, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSS; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI. por esta Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos- Miguel Ángel Campos Alonso.-Víctor Fuentes López.-Mariano Sampedro Corral.-Juan Antonio Linares Lorente.-Juan Garcia Murga Vázquez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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