STS 390/2006, 3 de Abril de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:1824
Número de Recurso69/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución390/2006
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jaime, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda), con fecha veintidós de Noviembre de dos mil cuatro , en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones y un delito de atentado contra agentes de la autoridad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Jaime representado por la Procuradora Doña Nuria Lasa Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Navalmoral de la Mata, incoó Procedimiento Abreviado con el número 1/2.004 contra Jaime, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda, rollo 8/2.004) que, con fecha veintidós de Noviembre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A.- Alrededor de las 20,00 horas del día 27 de abril de 2.003 se entabló una discusión entre el acusado Jaime, de nacionalidad marroquí, con NIE H-....-H mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, y su compatriota Plácido mientras ambos se encontraban en el bar "Los Llanos" de la localidad de Navalmoral de la Mata. Al observar la discusión Leonardo, dueño del establecimiento, les conminó a ambos a abandonarlo y, una vez fuera, Jaime golpeó violentamente con su cabeza en la cara de Plácido con la intención de dañar su integridad física, a consecuencia de lo cual éste perdió por arrancamiento los dos incisivos centrales de la arcada dental superior, sufriendo el agresor una herida contusa en la frente de forma redondeada y medio centímetro de diámetro causada en el impacto con los dientes arrancados. Posteriormente Jaime se marchó de allí.- B.- Avisada del incidente la Guardia Civil, se personó en el lugar encontrando en sus proximidades a Jaime, muy alterado y con la cara llena de sangre; al tratar de identificarle se negó profiriendo expresiones como [hijos de puta, dejadme que esto lo voy a arreglar yo a mi manera]. Al tratar de tranquilizarle los agentes, el acusado se volvió contra el guardia NUM000 y le dio un puñetazo que impactó en el pecho, si bien no le produjo lesiones apreciables. Ante esa reacción los agentes procedieron a inmovilizar al acusado y a introducirlo en el vehículo oficial, siendo trasladado primero al centro sanitario para curarle la lesión de la frente y luego al cuartel. Durante el trayecto continuó profiriendo contra los agentes expresiones como [os voy a matar cuando salga], [os conozco a vosotros y a vuestras familias] y otras de similar tenor." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jaime, como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES Y OTRO DE ATENTADO CONTRA AGENTES DE LA AUTORIDAD ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el primero y UN AÑO DE PRISIÓN por el segundo, accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, abonándosele el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; asimismo, el acusado indemnizará a Plácido con la suma de MIL TRESCIENTOS EUROS (1.300 euros) por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ." (sic)

Tercero

En fecha dos de Diciembre de dos mil cuatro la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dicta auto en cuya parte dispositiva se recoge lo siguiente:

"LA SALA ACUERDA: Rectificar el error material observado en la parte dispositiva de la sentencia añadiendo un segundo párrafo del siguiente tenor literal: [Se absuelve a Jaime de la falta de amenazas por la que fue acusado]". (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Jaime, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jaime se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se formaliza al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  2. - Se formaliza, amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal, y falta de aplicación del 147 del mismo texto legal .

  3. - Se basa en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintisiete de Marzo de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones causantes de deformidad del artículo 150 a la pena de tres años de prisión y como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad del artículo 550 y 551.1, todos ellos del Código Penal , a la pena de un año de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación y en el primer motivo alega error en la apreciación de la prueba, citando como documento que lo acredita el informe forense que consta al folio 27, según el cual el mal estado anterior de la boca del lesionado pudo influir en el resultado, al padecer caries en prácticamente todas las piezas dentarias, fundamentalmente en incisivos y caninos.

Los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998 ; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras ).

También la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En el caso se trata de un dictamen pericial que, en realidad, como señala el Ministerio Fiscal, no ha sido ignorado por el Tribunal, que lo menciona expresamente en la fundamentación jurídica, si bien no lo hace para llegar a las mismas conclusiones pretendidas por el recurrente, pues entiende que se trata de un dato irrelevante, ya que, según argumenta, el dolo del acusado respecto de un resultado lesivo que ocasionaría la acción de golpear violentamente a otro en la cara no puede ser puesto en duda, pues la pérdida de los dientes es el resultado normal de una acción así.

Ello desplaza la cuestión a la relevancia que este dato fáctico pueda tener para la calificación jurídica de los hechos, lo que se plantea en el siguiente motivo.

Por lo dicho, este motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la inaplicación indebida del artículo 147, pues consta acreditado que el estado anterior de la boca del perjudicado influyó en el resultado lesivo producido. Entiende que ese aspecto debe conducir a aplicar el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19 de abril de 2002.

La cuestión que plantea tiene dos aspectos. Desde el primer punto de vista, el estado anterior de las piezas dentarias del acusado podría haber sido relevante en el caso de que el Tribunal no hubiera podido establecer las características del golpe propinado por el recurrente a su contrincante. En este sentido, la STS nº 1158/2003 . Puede leerse en esta sentencia: "Sin duda puede afirmarse que existe relación de causalidad entre el golpe propinado por el recurrente a su oponente y la pérdida de las piezas dentarias sufrida por éste. Sin embargo, no puede afirmarse con la misma seguridad que el resultado producido suponga la concreción del riesgo creado por la acción, habida cuenta de que no se ha determinado la fuerza empleada en el golpe por el autor, y del estado de dichas piezas antes de la agresión y de su posible influencia en el resultado. En este sentido, el Tribunal no recoge en la sentencia que la prueba practicada le haya permitido determinar la intensidad del golpe y, por lo tanto, del riesgo creado con la conducta del autor para comprender en él la producción de un resultado susceptible de ser valorado como constitutivo de deformidad más allá de unas lesiones tributarias de tratamiento médico.

En estos casos, que la doctrina tradicional resolvía con el criterio de la causalidad adecuada, antecedente de la teoría de la imputación objetiva, es preciso que el Tribunal, que conoce la existencia de otras causas eventualmente influyentes en el resultado, situadas en el ámbito de la víctima, y es consciente de la concurrencia de peligros, determine la intensidad del riesgo creado para poder afirmar sin dudas que el resultado producido se encuentra dentro del ámbito de aquél o que, por el contrario, puede aparecer por el efecto de otras causas que actúan de forma concurrente con un riesgo que por sus características cabe considerar insuficiente. No cabe duda que un golpe contundente en esa zona crea un riesgo adecuado para producir como resultado la pérdida de piezas dentarias. En ese caso sería indiferente el mal estado de éstas. Por el contrario, un golpe leve no creará tal clase de riesgo, a menos que el autor conozca el deteriorado estado de las piezas dentarias que golpea".

No ocurre así en el caso, en el que el Tribunal describe la acción diciendo que el acusado golpeó violentamente con su cabeza la cara del lesionado, a consecuencia de lo cual éste perdió por arrancamiento los dos incisivos centrales de la arcada superior y el recurrente sufrió una herida contusa en la frente, causada por el impacto con los dientes.

Puede concluirse, dados los hechos, que la acción era adecuada para producir el resultado causado, con independencia del estado de los dientes del lesionado.

Por otro lado, el informe pericial no es definitivo, pues se limita a señalar que el estado de los dientes "ha podido influir facilitando el resultado lesivo final". Tampoco se dice en la sentencia, pues no lo afirma así el informe pericial, que el lesionado hubiera perdido con anterioridad otros dientes, o que los que perdió como consecuencia de la agresión estuvieran en un estado deficiente que hiciera inevitable la pérdida.

Desde una segunda perspectiva, el recurrente alega que el resultado es de menor entidad, teniendo en cuenta, precisamente, el previo estado de la boca del lesionado. Efectivamente, se trata de un aspecto que ha sido tenido en cuenta en algunas sentencias anteriores de esta Sala. Así, en la STS nº 1270/2003 , se decía que "no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, ya la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado (STS nº 396/2002, de 1 de marzo ). La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002, acordó que si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal como deformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Son tres, por lo tanto, los aspectos a los que es preciso atender. De un lado la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado".

Por lo tanto, debe ser valorada a estos efectos la trascendencia de la modificación operada por la lesión en el aspecto estético del lesionado.

En el caso, se trata de la pérdida de dos incisivos centrales de la arcada superior, lo que inevitablemente acarrea una modificación relevante, en atención a la evidente diferencia estética entre la situación anterior y la posterior a la lesión. En este sentido no es preciso que el Tribunal lo perciba directamente, por lo que, dadas las características de la secuela, carece de relevancia suficiente la ausencia del perjudicado del juicio oral.

Por lo tanto, no existen datos suficientes para afirmar que se trata de un supuesto de menor entidad, lo que conduce a la aplicación del artículo 150 como ha hecho el Tribunal de instancia, lo que determina la desestimación del motivo.

TERCERO

En el tercer motivo, nuevamente por la misma vía impugnativa de la infracción de ley, alega la indebida inaplicación del artículo 20.1ª o subsidiariamente el artículo 21.1ª, ambos del Código Penal , pues se establece en la sentencia una situación de alteración mental que afectaba a su capacidad volitiva e intelectiva en relación con el delito de atentado.

El motivo no puede ser estimado. En primer lugar porque se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia, lo que ha impedido el debate previo entre las partes y el pronunciamiento del Tribunal. Así, decíamos en la STS nº 57/2004, de 22 de enero , que "La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación establece que el control casacional no puede extenderse a cuestiones que, siendo posible, no se hayan planteado oportunamente en la instancia, de modo que puedan haber sido objeto del pertinente debate, dando lugar a una resolución del Tribunal que pueda ser revisada en esta sede. Como excepciones a esta doctrina general se han señalado los casos de infracción de derechos fundamentales, pues deberían considerarse de oficio por el Tribunal, y aquellos otros casos en los que el planteamiento de la cuestión no planteada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis".

En segundo lugar, y en relación con lo anterior, porque en la sentencia lo único que se dice es que al llegar la Guardia Civil al lugar el acusado se encontraba "muy alterado", lo cual, si bien supone una modificación en su estado de ánimo, no implica necesariamente una alteración de sus facultades que pueda entenderse como relevante a los efectos de modificar su capacidad de culpabilidad.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Jaime, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda), con fecha veintidós de Noviembre de dos mil cuatro , en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones y un delito de atentado contra agentes de la autoridad.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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