STS, 17 de Febrero de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso8291/1992
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 8291/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado y la representación procesal de Llaras S.A., sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el día 23 de Enero de 1992, en pleito nº 753/90 sobre fijación de justiprecio de finca expropiada. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 753 del año 1990, interpuesto por LLARAS,S.A., contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fecha 10 de febrero de 1989, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra anterior acuerdo del mismo organismo de fecha 23 de agosto de 1988, por el que se fijaba el justiprecio de la finca sita en Santa Coloma de Gramanet, finca nº 2 por la expropiación para viales de acceso al Mercado de Singuerlin, los cuales anulamos por no hallarse ajustados a derecho, declarando como superficie total de la finca expropiada la de 1.452 m2, y como justiprecio de la finca objeto de autos, la cantidad de 3.049.200 pts; incluido el 5% de premio de afección, más los intereses de demora en la forma señalada en el fundamento jurídico octavo de la presente resolución e intereses legales. 2º.- No hacemos pronunciamiento especial en cuanto a costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado, y el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Anzizu Furest interpusieron recurso de apelación. Por providencia de fecha 19 de Febrero de 1992, se tiene por interpuesto recurso de apelación en ambos efectos con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos y expediente Administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

D. Julian del Olmo Pastor, Procurador de los Tribunales y de Llaras, S.A. presenta escrito en el que después de alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se desestime la apelación formulada por el Sr, Abogado del Estado afectando a la superficie del bien expropiado y se estime la que formula esta representación, dictándose sentencia por la que con anulación en lo menester de la apelada se establezca el justiprecio en la cifra de 12.196.800 ptas, y subsidiariamente en la de 3.925.778,60 ptas,, manteniendose dicha sentencia en relación a los aspectos desuperficie y de intereses.

QUINTO

D. Iván , actuando en representación del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, en su escrito y tras alegar lo que estimó convenientete a su derecho terminó suplicando a la Sala , dicte sentencia desestimatoria de la apelación de LLARAS S.A., y estimatoria de la efectuada por la Abogacía del Estado o, subsidiariamente, confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día diez próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Admistrativo de Barcelona, parcialmente estimatoria del recurso número 753/1990 entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital que fijaron el justo precio correspondiente a la finca número dos, sita en el término municipal de Santa Coloma de Gramanet, ocupada por su inclusión en el proyecto de expropiación para viales de acceso al Mercado de Singuelín, aquella sentencia, decimos es impugnada a medio de los recursos de apelación que decidimos, interpuestos por el Abogado del Estado y la representación procesal de la parte expropiada, planteando sustancialmente como temática decisoria cuatro cuestiones fundamentales, cuales son: la concreta extensión superficial de la parcela expropiada, incrementada por la Sala de primera instancia, el aprovechamiento urbanístico que ha de ser computado para determinar el valor de la misma naturaleza, el valor de repercusión que debe ser tenido en cuenta y en último término el precio unitario que ha de ser definido, en ponderación fundamentalmente de los aludidos aprovechamientos y valor de repercusión al objeto de alcanzar el justo precio.

SEGUNDO

La concreta determinación de la superficie de terreno afectado por el proyecto de expropiación para viales que lleva a cabo la Sala de primera instancia, ha de ser confirmada en la presente decisión, pues aunque sea cierto que las escrituras públicas no tienen en principio datos fehacientes al respecto y que la fé publica registral no se extiende, al menos por ahora, a la extensión superficial de las fincas inscritas, no cabe desconocer, de una parte, que el informe pericial evacuado en el periodo de prueba abierto en el proceso, con todas las garantías legales, afirma, tras considerar que la finca matriz propiedad de la parte actora es la que figura descrita en la escritura y planos anexos, que "la superficie de la finca expropiada como vial de acceso al mercado de Singuerlín, medida sobre plano, puesto que las lindes han desaparecido ya al estar la calle abierta y urbanizada, es de 1452 metros cuadrados", cuya conclusión debe ser aceptada, corrigiéndose por tanto acertadamente la apreciación del Jurado, es de observar, de otra, que no cabe desde luego dar mayor trascendencia al Parcelario de Hacienda de 1968 ni a la superficie que figurara a los efectos de la contribución territorial urbana, con tanta frecuencia alejada de la realidad material

TERCERO

La naturaleza urbanística de la expropiación, de la que trae causa el proceso en que se dictó la sentencia impugnada, no cuestionada por ninguna de las partes, es determinante de que el justo precio procedente haya de ser fijado, dada la naturaleza urbana del suelo, con arreglo al valor urbanístico y a la especial normativa establecida en los artículos 105 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 1976, y 144 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, siendo desde luego previas a la definición de aquel valor la concreta determinación tanto del aprovechamiento urbanístico, como del valor de repercusión que debe ser tenido en cuenta para la obtención del precio unitario y comenzando por el primero, ésto es por el aprovechamiento o edificabilidad computable, hemos de recordar, según relata la Sala de instancia, que la finca expropiada se encontraba situada en el Plan Comarcal de 1953 en la zona clasificada como ciudad jardín intensiva, pero conforme al Plan General Metropolitano de 19 de Julio de 1976 aquella particular clasificación fué sustituida por la de vial urbano, para, en fín, en el Plan Especial quedar incluidos los terrenos en un polígono o proyecto de expropiación formado por viales que afecta a varias fincas dispersas, debiendo en fín señalar también que, según informa el perito procesal "la finca, en el año 1984, fué excluida de la delimitación de suelo urbano, quedando ubicada en una franja irregular correspondiente a terrenos clasificados como sistemas...". Consecuentemente, con tales circunstancias el aprovechamiento computable, vista la clasificación del terreno en el planeamiento, ha de ser, cual con tanta reiteración venimos afirmando en jurisprudencia uniforme, el correspondiente al contorno del suelo expropiado, pues la justa distribución de beneficios y cargas impide la atribución en exclusiva de éstas a los titulares de los terrenos afectados a los sistemas generales, desplazándose por ello ahora el problema a la concreta determinación del sector que debe ser ponderado para señalar la edificabilidad y si tenemos en cuenta que la Sala de primera instancia toma como referencia el aprovechamiento 0,5 m2/m2 señalado por el Plan Especial para manzana colindante, coincidente además, según señala aquella, con el correspondiente al área circundante, resulta evidente la procedencia de confirmar tal criterio, máxime cuando desde otra perspectiva llegaríamos a idéntico resultado, ponderando que la edificabilidadreconocida para las zonas 13 b) y 14 b) en forma alguna constituye la representativa del sector que en exclusiva debe ser computada, pues existen otras, cual por ejemplo la de equipamientos comunitarios, colindante con los terrenos expropiados de aprovechamiento mucho menor, que no cabe desconocer, y obsérvese en fín, en cuanto al particular analizado, que tampoco es posible reconocer al suelo afectado por la expropiación actual el mayor aprovechamiento reconocido a otros terrenos próximos del mismo propietario en proceso anterior, en razón de su mejor situación y emplazamiento.

CUARTO

El valor de repercusión aplicado en la sentencia impugnada para la determinación del valor urbanístico, no podemos sin embargo confirmarlo en ésta decisión, por cuanto al márgen de cuanto expresa la Sala de primera instancia "que podría ser incorrecto, (el valor de repercusión de cuatro mil pesetas). al haber sido aprobada la Ponencia de Valores a efectos de la contribución territorial urbana un més después del inicio del expediente expropiatorio...", es de observar cómo el mencionado valor no puede normalmente resultar coincidente con "el asignado por el propio Ayuntamiento expropiante a efectos de plus valía para el trienio de que se trata", habida cuenta que uno y otro valor, ésto es el de repercusión que consideramos y el de plus valía, responden a conceptos distintos y tienen un sustrato diferente, sin que el segundo pueda en modo alguno ser reputado valor de repercusión, ni éste como "un rendimiento fiscal," teniendo además presente que las circunstancias urbanísticas de la zona son ponderadas en el aprovechamiento. En contemplación de las actuaciones obrantes en los autos el verdadero valor de repercusión es el que obtiene el Perito que dictaminó en el periodo probatorio abierto en el proceso mediante la aplicación del porcentaje del 15 por 100 al valor establecido para las viviendas de protección oficial de 49.276 pesetas que arroja la cantidad de 7.391,4 pesetas.

QUINTO

Determinado al modo que lo ha sido el aprovechamiento urbanístico (0,50 m2/m2), el coeficiente 1,15 por grado de urbanización que señala el Perito procesal y el valor de repercusión obtenido

(7.391,4 pesetas), el urbanístico de los 1452 metros cuadrados de terreno expropiado, siguiendo el mismo camino del dictamen evacuado por aquel Perito, ascenderá a 6.171.000 ( 7.391,4 X 1,15 X0,50 X 1452) que sumado con el 5 por 100 de premio de afección arrojará la cantidad total de 6.479.550 pesetas, debiendo advertir que el valor urbanístico definitivamente aplicado para fijar el justo precio asciende a 4.250 pesetas/m2 (7.391,4 X 1,15 X0,50), precio unitario prácticamente coincidente con el señalado a efecto del impuesto de plus valía.

SEXTO

En armonía con cuanto dejamos expuesto, deviene necesaria la estimación del recurso de apelación que decidimos y la revocación de la sentencia impugnada, para en consecuencia declarar que el justo precio de los terrenos expropiados está representado por la cantidad total, incluido el premio de afección, de 6.479.550 pesetas, manteniendo por lo demás el pronunciamiento sobre intereses de demora contenido en la sentencia apelada, sin que concurran motivos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado debemos estimar y estimamos el interpuesto por la representación procesal de Llaras S.A. dirigidos ambos contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 23 de Enero de 1992, por la cual fué parcialmente estimado el recurso número 753/90 entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 23 de Agosto de 1988 y 10 de Febrero de 1989, definidores del justo precio correspondiente a la finca número 2, sita en Santa Coloma de Gramanet, expropiada para los viales de acceso al Mercado de Singuerlin, sin costas; cuya sentencia revocamos, dejándola sin efecto, y estimando también parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido, declaramos que el justo precio de la finca expropiada asciende, incluido el premio de afección, a 6.479.550 (seis millones cuatrocientas setenta y nueve mil quinientas cincuenta) pesetas y manteniendo el pronunciamiento sobre intereses contenido en la sentencia apelada, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en una y otra instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exmo Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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