STS, 31 de Enero de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:594
Número de Recurso2813/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el procurador Sr. Reynolds de Miguel, en representación del acusado Gerardo y del responsable civil subsidiario el Ayuntamiento de Cáceres, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Cáceres, instruyó procedimiento abreviado con el número 10/98, contra Gerardo y Simón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha 16 de Diciembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    Sobre las 23,38 horas del día 22 de Septiembre de 1.997 Pedro Francisco formuló denuncia en Comisaría de Policía de esta ciudad contra el acusado Simón , mayor de edad y sin antecedentes penales porque en la misma noche le había amenazado.

    Hacia las 23,50 horas del mismo día el también acusado Gerardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, miembro de la Policía Local de esta Ciudad, con carnet profesional número NUM000 , junto a su compañero el Agente de Policía Local carnet profesional número NUM001 accedían a la Plaza Mayor en el vehículo policial con indicativo "DIRECCION000 ", entrando por la calle Gabriel y Galán, cuando al pasar por las inmediaciones del establecimiento denominado "DIRECCION001 ", ubicado en la Plaza Mayor y que regenta Millán , fueron requeridos los Agentes citados que se hallaban de servicio debidamente uniformados porque un "chico rubio" que se encontraba sentado en las escaleras junto a la Ermita de la Paz en compañía de otros dos jóvenes persistían en las amenazas, no obstante haber sido denunciado.

    Acto seguido ambos Agentes de Policía Local se dirigieron a bordo del vehículo hasta las proximidades de las escaleras donde se encontraba sentado Simón en compañía de Juan Ignacio y Enrique , este último fallecido el día 19 de marzo de 1.998, y sin bajarse del vehículo Gerardo se dirigió a Simón diciéndole "oye rubio baja"; Simón bajó las escaleras y Gerardo bajó del vehículo requiriendo al primero para que sacara los objetos que llevara en sus bolsillos y los depositara sobre el capot del vehículo policial, como así hizo depositando una cartera y un monedero, momentos en los que sin motivo alguno Gerardo cogió el dedo meñique de la mano derecha a Simón y comenzó a doblarse el dedo, produciéndole fuerte dolor y obligándole a encogerse repitiendo éste que "le estaba haciendo daño y que le iba a romper el dedo", hasta en que Simón sintió un chasquido y fuerte dolor empujando en el hombro de Gerardo de modo instintivo para conseguir que soltara el dedo, como así hizo pero ya se había producido la contusión.

    A consecuencia de lo expuesto Simón sufrió una fuerte contusión en el dedo meñique de la mano derecha que le provocó artritis traumática en la articulación, precisando para su curación además de primera asistencia facultativa posterior tratamiento médico, consistente en inmovilización, necesaria para su curación, que alcanzó a los 42 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

    Por su parte, Gerardo sufrió fisura del omóplato izquierdo que precisó además de la primera asistencia facultativa posterior tratamiento médico mediante la inmovilización del hombro y tratamiento rehabilitador, curando a los 42 días, de los cuales 36 estuvo impedido para su trabajo habitual.

    Este último presta sus servicios como agente de la Policía Local dependiendo del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Gerardo como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión y abono de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular.

    Asimismo absolvemos a Simón del delito de atentado que se le imputaba, declarando de oficio la mitad de las costas.

    En concepto de responsabilidad civil Gerardo indemnizará a Simón en la cantidad de 210.000 pesetas por los días que tardó en curar de las lesiones, más intereses legales; declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres.

    Se aprueba el auto de solvencia dictado por el instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Gerardo y por el responsable civil subsidiario Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado y del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1, inciso 3º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo

Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

Tercero

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal y por no aplicación del art. 621.3 del mismo Texto Legal.

Cuarto

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal y por no aplicación del art. 147.2 del mismo Texto Legal.

Quinto

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 121 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Denuncia el recurrente quebrantamiento de forma, del art. 851,1º de la Ley de E. Criminal, por predeterminación del fallo. Ello como consecuencia de que en el relato de hechos probados se dice que el lesionado precisó para su curación además de "primera asistencia facultativa posterior tratamiento médico...", lo que -entiende- supone una anticipación de conceptos jurídicos que sólo podrían ser utilizados posterirmente para la redacción de la parte dispositiva de la resolución.

Pero ocurre que, como señala el Fiscal al oponerse a la apreciación del motivo, la concurrencia de esa clase de irregularidad en la sentencia no se da sólo y simplemente por utilizar en la construcción judicial de los hechos términos de los que pudiera haberse servido el legislador al tipificar una determinada conducta. Es necesario que, además, y precisamente, a causa de esa opción terminológica de los redactores de la sentencia, los enunciados en cuestión, aun cuando presentados por ellos como descriptivos de unos hechos probados, carezcan de esa calidad, esto es, de aptitud para denotar acontecimientos, siendo realmente la mera anticipación de la calificación jurídica.

Es cierto que las expresiones "asistencia facultativa" y "tratamiento médico" pertenecen al lenguaje legal, puesto que el legislador se ha servido de ellas en la redacción del art. 147 del C. Penal vigente, pero también lo es que antes corresponden al lenguaje corriente. Y que, en el caso de la sentencia a examen, su utilización en la formación de los hechos no supone predeterminación, puesto que en ella se razona sobre la concurrencia de los elementos de prueba que son presupuesto del uso de ambas formas de expresión, que, además, luego aparecen explícitamente valorados. De este modo, en la resolución recurrida se discierne perfectamente lo que es simple relato de la forma en que discurrió la acción incriminable, de lo que constituye la apreciación jurídica de la misma; por lo que el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Se cuestiona también la sentencia por infracción de precepto constitucional, del art. 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución, al entender que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional a la presunción de inocencia, así como el art. 120.3, también de la Constitución, que exige que las sentencias sean motivadas.

La objeción se dirige, esencialmente, a la decisión del tribunal sentenciador de conferir particular valor convictivo a las manifestaciones de un coimplicado en los hechos y de desoir, en cambio, las de otros testigos. A lo que se une -a juicio del que recurre- que la dinámica de la acción descrita por la sala carece de verosimilitud.

Ya el propio desarrollo del motivo a examen sugiere con toda claridad que en la vista emergió un cuadro probatorio complejo, del que forman parte elementos de juicio susceptibles de ser valorados como de cargo, lo que excluye, sin duda, que pueda hablarse de vacío de prueba. Pero es que, además, el examen de la sentencia y del acta del juicio permite comprobar que la Audiencia ha realizado un análisis pormenorizado de las distintas afirmaciones de los implicados en los hechos y de los testigos y que el descarte de algunas de aquéllas por inatendibles resulta debidamente razonado. Así, si se desechó lo dicho por los testigos Millán y Fermín fue, expresamente, porque se pronunciaron de forma "dubitativa, insegura y en algunos puntos contradictoria" y porque el tribunal encuentra motivos para dudar de que, por razón de la distancia en que se hallaban y por ser de noche, hubieran podido tener una correcta percepción de lo sucedido. Y si no se consideró creíble lo declarado por el testigo funcionario y compañero de cuerpo del condenado es porque se reputa inverosímil que Simón se hubiera retorcido él mismo el dedo meñique de la mano derecha hasta provocarse una fuerte contusión, ocasionándose una artritis traumática, y, precisamente, mientras estaba parcialmente inmovilizado.

De otro lado y, en fin, no se advierte contradicción en las distintas formas de referirse Simón , en diversos momentos de la causa, a la acción de la que resultó lesionado, por la circunstancia de que en un caso conste que fue agarrado del dedo meñique, en otro del dedo índice y en un tercero de un dedo, sin más. Pues todas esas afirmaciones responden, en lo esencial, a la verdad de lo sucedido y las desviaciones accidentales sugieren más bien imprecisiones de expresión o de transcripción; y nada autoriza a pensar que en ellas se diera algún intento -por lo demás, irrelevante- de alterar la realidad de los hechos.

En definitiva, es patente que concurrió actividad probatoria de cargo, que fue analizada con pormenor y con exposición en cada caso de las razones de tomar en consideración o negar relevancia a cada uno de los distintos elementos de prueba. A lo que debe añadirse que los recurrentes usaron en plenitud de su derecho de defensa y no consta que este se hubiera visto menoscabado en ningún sentido. Por tanto, no es advertible ninguna de las infracciones de derechos constitucionales que se dice por el recurrente.

Tercero

Se recurre asimismo por infracción de ley, del art. 849,1º de la Ley de C. Criminal, por indebida aplicación del art. 147, y por no aplicación del art. 621,, ambos del C. Penal.

La lectura del extremo correspondiente de los hechos probados, de ineludible referencia, permite comprobar que el condenado sujetó a Simón por el dedo meñique, con fuerza bastante para que no lograra desasirse, haciéndole retorcerse de dolor; y que persistió en esa acción, no obstante la advertencia de este último de que podía romperle el dedo. Así las cosas, no puede ser más patente que el resultado producido era altamente probable para el autor de la acción descrita (máxime con esa advertencia), y que, por tanto, obró con conocimiento del peligro concreto de producir la clase de traumatismo que en efecto produjo (SS2ª 18 de febrero de 2000). Su acción fue, pues, bien calificada de dolosa y no imprudente. Así, se entiende adecuada a la naturaleza de los hechos y conforme a derecho la aplicación del art. 147, del C. Penal.

Cuarto

También al amparo del art. 849,1º de la Ley de E. Criminal, se denuncia la no aplicación del art. 147, del C. Penal, objeción que hace propia el Fiscal. El argumento es de doble vertiente: la lesión fue causada sólo con las manos, es decir, usando un medio que debe considerarse entre los de menos potencialidad lesiva; y el resultado traumático de limitda importancia, puesto que estuvo localizado en un dedo meñique.

Pero ésta es una forma de razonar que no puede compartirse por ser demasiado genérica y operar al margen de un aspecto esencial de la mecánica de la acción enjuiciada. Y es que el uso de las manos desnudas como instrumento lesivo no debe valorarse aquí exclusivamente en un plano de generalidad y con abstracción de la parte del cuerpo del agredido que se vio afectada y de la manera en que ello tuvo lugar. En efecto, el condenado aplicó toda la fuerza de -al menos- una de sus manos a violentar una articulación tan frágil como la del dedo meñique, sobre el que mantuvo, de forma totalmente gratuita, la presión durante algún tiempo, con el propósito exclusivo de causarle dolor y no obstante las quejas del perjudicado y la advertencia de que podría producirle un traumatismo como el que realmente le ocasionó. Por eso, atendiendo a las particularidades de la zona anatómica afectada, a la naturaleza del medio, y al propio resultado (artritis traumática que precisó 42 días para sanar) no puede atribuirse a la acción enjuiciada una gravedad inferior a la del estándar acogido en el supuesto básico del art. 147, del C. Penal, conforme al que se ha producido la condena. Por tanto, no se admite tampoco este motivo de casación.

Quinto

En fin, al amparo de lo que dispone el art. 849,1º de la Ley de E. Criminal, se cuestiona la aplicación, que se dice indebida, del art. 121 del C. Penal; si bien para el caso de que se estimase el motivo segundo del recurso y se dispusiera la absolución del acusado.

El motivo carece manifiestamente de fundamento (art. 885,1º de la Ley de E. Criminal) ya que la aplicación del precepto del art. 121 del C. Penal es en sí misma correcta, pues concurre el supuesto de hecho a que en él se condiciona la responsabilidad del ente público concernido, al ser ajustada a derecho la condena impuesta al recurrente.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Reynolds De Miguel en representación de Gerardo y de Ayuntamiento de Cáceres contra la sentencia de 16 de diciembre de 1998 de la Audiencia provincial de Cáceres y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

114 sentencias
  • ATS, 4 de Mayo de 2010
    • España
    • 4 May 2010
    ...no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener (SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00, que añade que concurre aun cuando la fundamentación jurídica pueda estimarse......
  • ATS, 5 de Febrero de 2008
    • España
    • 5 February 2008
    ...no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener (SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00, que añade que concurre aun cuando la fundamentación jurídica pueda estimarse......
  • ATS, 12 de Abril de 2005
    • España
    • 12 April 2005
    ...no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener ( SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00, que añade que concurre aun cuando la fundamentación jurídica pueda estimars......
  • SAP Tarragona 513/2007, 19 de Julio de 2007
    • España
    • 19 July 2007
    ...de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido (SSTS. 22.1.97, 31.1.2001, 20.2.2003 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a no confesarse culpabl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR