STS 441/2002, 13 de Marzo de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:1795
Número de Recurso3145/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución441/2002
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Juan María contra autos de la Audiencia Provincial de Barcelona, por los que se denegaba la revisión y la sustitución de la pena impuesta por sentencia de la misma Audiencia Provincial de fecha 8 de mayo de 1998 que le condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Monterroso Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Barcelona instruyó sumario con el número de diligencias previas 1795/95 contra los procesados Juan María y Ildefonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 8 de mayo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que Ildefonso y Juan María , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y con antecedentes penales no computables el segundo, en su condición de administradores de las sociedades DIRECCION000 , S.A. (constituida el 10/2/1986 con un capital social de 18 millones de pesetas suscrito íntegramente por Ildefonso , su esposa Gabriela y un tercero, siendo administrador de la misma desde su constitución el acusado) e DIRECCION001 , S.A. (constituida el 6/3/1987 con un capital social de 105 millones de pesetas, suscrito y desembolsado por la sociedad panameña Yelow Bridge Corporation en 102 millones, aportando 2.990.000.- pesetas el acusado Sr. Juan María y 10.000.- pesetas Lucía , siendo administrada por el acusado desde su constitución) constituyeron en fecha 20 de julio de 1987 la sociedad OFICINA DE DESARROLLO DE EMPRESAS, S.A. (ODEM, S.A.) junto con un tercer socio fundador D. Pedro Jesús , fijándose inicialmente el domicilio social en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , lugar donde las anteriores también tenían fijado sus respectivos domicilios sociales. Ildefonso y Juan María ostentaron la condición de administradores, primero solidarios y posteriormente mancomunados, de ODEM, S.A. desde su constitución hasta el 28 de abril de 1994.

    OFICINA DE DESARROLLO DE EMPRESAS, S.A. (ODEM, S.A.) adquirió por permuta el solar ubicado en la calle Mayor de Sarriá nº 165-167 de Barcelona e inició, en el año 1992, la construcción de un inmueble parte destinado a vivienda y parte a aparcamiento; para la ejecución de la obra fueron contratados los trabajos de diversas empresas entre ellas Jaime Ros, S.A. a quien le fueron encargados trabajos de carpintería por importe de 5.694.552 pesetas de las cuales fueron satisfechas 306.250-pesetas, que correspondían al pago de la primera entrega, para el pago de la cantidad restante los acusados, administradores de ODEM, S.A. libraron en fecha 30 de abril de 1993 dos cambiales en favor de Jaime Ros, S.A. con vencimiento 15/8/1993 que resultaron impagadas a sus vencimientos; también fue contratada GLASS METAL SABADELL, S.L. a fin de realizarse trabajos de carpintería metálica por importe de 5.326.397 peswetas, librándose dos cambiales con vencimientos 30/7/1993 y 30/9/1993, que resultaron impagadas; también fueron contratados los servicios de IBERCLIMA, S.A., empresa que suministró e instaló unidades de aire acondicionado, aceptando como pago una cambial por importe de 1.381.581-pesetas que a su vencimiento resultó impagada.

    En el periodo comprendido entre el libramiento y el vencimiento de las referidas cambiales Ildefonso y Juan María en su calidad de administradores de ODEM, S.A. y de las sociedades DIRECCION001 , S.A. e DIRECCION000 , S.A., actuando de común acuerdo con la finalidad de defraudar a los acreedores de la entidad ODEM, S.A. procedieron a la dación en pago de doce plazas de aparcamiento y un local comercial valorados en conjunto en 54.000.000-pesetas pertenecientes a la sociedad ODEM, S.A. en favor de DIRECCION001 , S.A. e DIRECCION000 , S.A.; dichos bienes eran los únicos libres de cargas de que disponía la sociedad ODEM, S.A., hasta la fecha los créditos referidos no han podido ser cobrados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso y Juan María como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR para cada uno de ellos, con la pena accesoria de suspensión de todo cargo público y del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; con imposición del pago de las costas por mitad, incluidas las devengadas por las acusaciones particulares personadas.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiese computado en otra".

  3. - Contra la referida sentencia se preparó recurso de casación (nú. 3298/98), que fue desestimado mediante sentencia núm.980/99.

  4. - Mediante escrito de 13 de enero de 2000, el procesado - Juan María - interesó la sustitución de la pena de 1 año de prisión impuesta , que fue desestimado mediante auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de abril de 2000, contra cuya resolución se interpuso recurso de súplica, desestimado mediante auto de 19 de junio de 2000, en el que se acordó "desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Juan María contra auto de fecha 24 de abril de 2000, dictado en la presente ejecutoria que se confirma en todos sus extremos".

  5. - Notificado este auto de 19 de junio de 2000 a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por el procesado Juan María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - La representación del procesado basa sus recursos en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr. por inaplicación indebida del art. 88 CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr. y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 1 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente pretende la aplicación del art. 88 CP. vigente, no obstante haber sido condenado por aplicación del Código Penal de 1973. En ninguno de los dos recursos formalizados se expresa con la deseada claridad cuál es la resolución recurrida, aunque, al parecer, los recursos se dirigen contra los autos de 19-6-2000 y 25- 4-2000. El primero resolvió negativamente el recurso de súplica contra el segundo y éste desestimó la pretensión de aplicar a la ejecución de una pena, impuesta con base en el Código Penal de 1973, el art. 88 CP. vigente. Sostiene el recurrente que de esta manera se han infringido las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª de la LO 10/95 (primer recurso), el art 88 CP y el art. 24.1 CE.

Ambos recursos deben ser desestimados.

En realidad, el recurrente nunca solicitó la aplicación del Código Penal vigente dentro de la fase procesal en la hubiera debido hacerlo, es decir, según la Disposición Transitoria 9ª de la LO 10/1995, hasta la formalización del recurso de casación contra la sentencia dictada aplicando el Código Penal de 1973. En su recurso de casación contra la sentencia de la AP de Barcelona, de 8-5-1998, que dió lugar a la STS 980/1999, que esta Sala ha tenido a la vista, no se planteó la cuestión de la aplicación del nuevo Código Penal. La cuestión de la ley aplicable, por lo tanto, ha quedado firme con la resolución del recurso de casación. Tampoco se pretendió la revisión de la ley aplicada en los escritos que generaron los autos de la Audiencia de 25-4-2000 y 19-6-2000.

La Sala entiende, por lo tanto, que la cuestión que debe ser resuelta concierne a la unidad o no de las normas que, en cada código, establecen las penas y sus reglas de ejecución y cumplimiento. En este sentido no es posible prescindir de lo decidido por el legislador en la DT 2ª de la LO 10/1995, que establece que las reglas de la remisión de penas por el trabajo no pueden ser aplicadas con las disposiciones del nuevo código penal. Este criterio del legislador es explicable por un presupuesto lógico que consiste en la independencia de las normas que establecen las penas y las que regulan su ejecución y cumplimiento. Cierto es que la disposición sólo se refiere a la remisión de penas por el trabajo. Pero no es menos cierto que no parece existir ninguna razón para considerar que otras normas referentes a la ejecución y cumplimiento de la pena deban obedecer a criterios diferentes. Consecuentemente, el art. 88 CP no es aplicable a un pena determinada según el código penal anterior.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Juan María contra autos dictados los días 25 de abril de 2000 y 19 de junio de 2000, por los que se denegaba la revisión y sustitución de la pena impuesta por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de mayo de 1998, que le condenó por delito de alzamiento de bienes.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

29 sentencias
  • SJMer nº 1 146/2015, 12 de Mayo de 2015, de Murcia
    • España
    • 12 Mayo 2015
    ...general , no es posible ampararse en ello cuando se trate de datos obrantes en cuentas anuales, en este sentido se pronuncia S TS 13/03/2002. De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participa directamente los administradores mancomunados de la con......
  • SAP Pontevedra 634/2016, 5 de Diciembre de 2016
    • España
    • 5 Diciembre 2016
    ...por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02, 13-3-02, 26-7-01, 17-5-01 y 7-5-01 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos En el cas......
  • SJPII nº 2 123/2022, 25 de Octubre de 2022, de Tafalla
    • España
    • 25 Octubre 2022
    ...por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en f‌in, las SSTS 6-6-02, 13-3-02, 26-7-01, 17-5-01 y 7-5-01 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandad......
  • SAP Pontevedra 82/2019, 19 de Febrero de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
    • 19 Febrero 2019
    ...por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02, 13-3-02, 26-7-01, 17-5-01 y 7-5-01 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos En el caso......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Disposiciones transitorias
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Disposiciones
    • 10 Abril 2015
    ...a criterios diferentes, por lo que, el art. 88 CP no es aplicable a una pena determinada según el código penal anterior (SSTS de 13 de marzo de 2002, núm. 441/2002; 24 de enero de 2007, núm. 54/2007; 13 de octubre de 2003, núm. 1318/2003 y 19 de diciembre de 2001, núm. Disposición Transitor......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR