STS, 3 de Julio de 1992

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso4801/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, que le condenó por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Calvo Diaz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Zamora, instruyó sumario con el número 34 de 1.984, contra Pedro Francisco, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zamora, que, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia contra la cual el inculpado preparó e interpuso recurso de casación, con número 1137/87.

    1. Con fecha 12-12-89 la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó sentencia en la que estimando el primer motivo formulado por el recurrente por quebrantamiento de forma (art. 851.1º de la Ley procesal penal) casó la referida sentencia de instancia devolviendo las actuaciones a dicha Audiencia para que reponiéndolas al momento de dictar sentencia pronunciara la procedente más ajustada a Derecho.

    2. Con fecha 31-7-90 por la Audiencia referida se dictó nueva sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS: Que el día 20 de julio de 1.984, Pedro Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, al llegar a la finca "DIRECCION000", sita en Nuez de Aliste y de su propiedad, se encontró con Jose Luissubido en un cerezo de su propiedad hurtando cerezas, por lo que le arrojó una azada que portaba, que fue a golpear en la pierna derecha de Jose Luis, cuando se descolgaba del árbol produciéndole lesiones consistentes en fractura de tibia y peroné derechos, que curó sin defecto ni deformidad en el plazo de 135 días, durante los que precisó asistencia facultativa y estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Francisco, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones graves, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que indemnice a Jose Luisen la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA PESETAS, así como al pago de las costas del juicio, excluídas las de la acusación particular. Se aprueba el auto de solvencia dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil; y para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona, en su caso, todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por razón de esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Pedro Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en éste Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso basándolo en 5 motivos, (renunciando a los motivos 1º y 2º por quebrantamiento de forma), inadmitiéndose por auto de esta Sala, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, el motivo tercero también por quebrantamiento de forma, quedando admitidos los motivos cuarto y quinto por infracción de ley, cuyo contenido es el siguiente:

CUARTO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española por considerar se ha producido indefensión.

QUINTO

Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringirse en la sentencia recurrida por aplicación indebida el precepto penal de caracter sustantivo contenido en el artículo 420 3º del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos de señalamiento para Vista, cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno seañalamiento para Vista, se celebró la misma el día veintitres de junio del corriente año. Con la asistencia del Letrado recurente Doña Olga Maria Campoamor Pérez, conforme con su escrito de formalización; y del Excmo. Sr. Fiscal D. José Mª Luzón Cuesta que impugnó los dos motivos admitidos del recurso, informando a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El cuarto motivo de casación (primero admitido) por infracción de ley, amparado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es bivalente pues por un lado alega el error de hecho y por otro la presunción de inocencia.

En cuanto a la primera de esas alegaciones, invoca como sedicentes documentos las declaraciones del acusado en el atestado y en el acta del juicio. Claro está que no se trata de pruebas de "documentos" sino de opiniones personales interesadas que no pueden ser evidentes de error y que están contradichas por otros testimonios.

El motivo no encaja en ese cauce y carece de fundamento. Estaba incurso en inadmisibilidad (art. 884 nº 1 y 6 y 885 nº 1 y 2) que ahora determina la desestimación de lo alegado. Se admitió por economía procesal al haberse alegado la presunción de inocencia.

SEGUNDO

En cuanto a la presunción de inocencia, tal alegato en casación sólo puede prosperar cuando se aprecie la carencia de pruebas suficientes de cargo, legalmente practicadas.

En el caso presente además del testimonio de la víctima ratificado en el juicio oral, comparecieron ante la Sala de instancia dos testigos presenciales y uno de referencia directa, todos contestes.

El que su versión fuera opuesta a la del acusado permitió al Tribunal ponderar la credibilidad comparativa de los testimonios.

Luego hay prueba y su valoración corresponde exclusivamente al Tribunal a quo. Suficiente para desvirtuar dicha presunción interina.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

El quinto y último motivo, se ha encauzado por corriente infracción de ley, artículo 849 número 1º, cauce que impone respeto a la intangibilidad de los hechos probados.

A la vista de estos concurren los elementos del tipo aplicado (texto vigente en la fecha de los hechos), lesiones graves, pues produjeron incapacidad y curación por tiempo superior a 90 días sin deformidad ni secuelas.

Pero el contenido del motivo se dedica a impugnar los hechos relatados afirmando la falta de pruebas. Se llega a cuestionar el factum hasta el punto de referirse a que el recurrente no produjo "la caida del árbol" cuando resulta que la narración de la sentencia no habla de ninguna caída sino que dice que el golpe de la azada golpeó en la pierna del lesionado "cuando se descolgaba del árbol"; esa caída figuraba sí en el relato de la sentencia, pero en la de 28-1-87 que fué casada por la dictada por esta Sala en 12-12-89 (estimando un quebrantamiento de forma) y ahora se reitera la crítica por inercia impertinentemente, sin fundamento alguno.

En cualquier caso la contradicción o incongruencia del motivo del número 1º con los hechos probados produce su inadmisión por imperativo del artículo 884 número 3, que en este momento de la sentencia se transmuta en desestimación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación de los motivos 4º y 5º por infracción de ley, (previamente renunciados el 1º y 2º e inadmitido el 3º por quebrantamiento de forma) del recurso de casación interpuesto por el procesado Pedro Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, treinta y uno de julio de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo, por delito de lesiones graves. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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