STS, 22 de Junio de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:10776
Fecha de Resolución22 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 623. Sentencia de 22 junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contrato fiduciario. Prueba: error en su apreciación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El motivo formulado en segundo lugar se articula a través del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su anterior redacción, citando como infringidas tres sentencias de esta Sala, en las que se define la figura del negocio fiduciario. En estas resoluciones se perfila jurisprudencialmente la figura que estudiamos, se analiza su naturaleza jurídica, y se concretan los derechos y obligaciones de fiduciante y fiduciario, en las dos modalidades de fiducia admitidas por la doctrina; pero tratar de aplicar ese contenido jurídico al caso de autos, representa tanto como hacer supuesto de la cuestión, pues lo que en el pleito y en el recurso se está discutiendo, es precisamente la existencia probada de la supuesta fiducia que alega la parte recurrente. Y como acertadamente señala el Juez de Primera Instancia, aunque pudieran ser ciertas las aseveraciones de la parte actora, estos pactos quedaron dentro del ámbito privado familiar, y no existe prueba alguna que, ni siquiera indiciadamente, pueda conducir a la presunción cierta de la existencia de la figura jurídica que se pretende.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de dicha capital, sobre contrato fiduciario, cuyo recurso lúe interpuesto por doña Marcelina , representada por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y defendida por el Letrado don Miguel Pérez Camins, en el que son recurridos doña Esther , don Pedro , don Juan Alberto , doña Consuelo y doña María Milagros , no comparecidos en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1.º El Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de doña Marcelina , formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra doña Esther y contra don Pedro , don Juan Alberto , doña Consuelo y doña María Milagros , esta última asistida de su madre doña Esther , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se declara sentencia por la que se declare: 1) Que la titularidad dominical del piso NUM002 izquierda de la escalera A de la casa núm. NUM001 , de la calle DIRECCION001 , de Madrid, que figuraba adquirida en escritura pública por la sociedad "Jomolsa", considerada como de tenencia de bienes de la ley de 8 de septiembre de 1978 , la totalidad de cuyas acciones pertenecían al difunto don Casimiro ; entidad disuelta en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Madrid don José María Olivares James el día 30 de diciembre de 1978, con el núm. 2.747; y ulteriormente, la integrada en la herencia yacente del mismo, por disolución de dicha compañía, y en su caso, las transmisiones ulteriores que se hayan podido instrumentar, sin acceso aún al Registro de la Propiedad correspondiente, entre los herederos; no pertenecen a los mismos, sino a la actoray a la herencia yacente de su difunto esposo don Jose Carlos . 2) Se decrete, como consecuencia de las anteriores declaraciones y para el supuesto de que lucra de aplicación al caso el art. 38.2 de la Ley Hipotecaria , la cancelación de las respectivas inscripciones de dominio del expresado inmueble, desde la inicial de adquisición por la sociedad de mera tenencia de bienes, de don Casimiro , "Jomotsa", en el Registro de la Propiedad núm. 24 de Madrid. 3) Se condene a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y, consecuentemente, a otorgar por todos ellos, o en su caso, por los que actualmente aparezcan como titulares los pertinentes instrumentos públicos, reconociendo que la actora y la herencia yacente de su difunto esposo, son propietarios del bien inmueble citado, con los requisitos insertos y formalidades pertinentes, que serán determinados en período de ejecución de sentencia, para que puedan causar la oportuna inscripción de domino en el Registro de la Propiedad. 4) Se condene a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento.

  1. f Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación la Procuradora doña Laura Lozano Montalvo, quien contestó a la demanda solicitando su desestimación, absolviendo a sus patrocinados de las peticiones contra ellos formuladas e imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora.

  2. f Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 6 de los de Madrid, dictó sentencia 4 de junio de 1990 , cuyo fallo era del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Marcelina , contra Esther , Juan Alberto , Consuelo y María Milagros , esta última asistida de su madre doña Esther , representados en autos por el Sr. Procurador Lozano Montalvo, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contenidas en la demanda, todo ello sin expresa imposición de costas".

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de doña Marcelina , y tramitado el recurso, con arreglo a Derecho, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 20 de noviembre de 1991 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de doña Marcelina , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Iltmo., Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 6 de los de Madrid, en Juicio de menor cuantía núm. 269/89 a los que este rollo se contrae, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante".

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes se formulo recurso de casación por la representación de doña Marcelina con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Amparado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. Amparado en el art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. Convocadas las partes, se celebro la vista prevenida el día 5 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en el encabezamiento de la presente resolución, quien informo, en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte recurrente fundamenta la impugnación de la sentencia recurrida a través de dos motivos, en el primero de los cuales atribuye a la Sala de apelación la existencia de un error en la apreciación de la prueba, que centra en la equivocada fijación de la fecha en la que don Luis Angel efectuó la venta a un tercero (don Esteban ) del piso de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Madrid.

Conviene insistir en este recurso con la sentencia recurrida, respecto a la definición, el análisis, y la regulación jurisprudencial del negocio fiduciario, en su modalidad de cum amico, en el sentido como se expone en el fundamento primero; figura jurídica cuya existencia constituye la base alegatoria mantenida a todo lo largo de la litis por la parte demandante, correspondiendo a la misma la prueba íntegra y cumplida de su realidad fáctica. En ambas instancias se ha razonado extensa y pormenorizadamente, la ausencia de la prueba alguna en los autos, que permita mantener la tesis del recurrente, habiéndose analizado laabundante prueba documental aportada por ambos litigantes, la prueba testifical, y la de presunciones, como supletoria que cierra el círculo del conjunto probatorio. Del examen de todas ellas, ambos juzgadores llegan a una misma conclusión, respecto a la imposibilidad jurídica de aceptar la existencia del pretendido negocio fiduciario: ni en los documentos públicos, ni en los de carácter privado, aparece la voluntad de los otorgantes de concederse ese depósito de confianza que constituye la razón de ser del negocio jurídico fiduciario; los testigos que deponen nada pueden aclarar al respecto; y el remedio final de las presunciones nos conduce al mismo resultado negativo. Y precisamente en el ámbito de este medio probatorio es donde la parte recurrente sitúa ese error que denuncia en el primero de sus motivos. Hemos analizado detenidamente la sentencia recurrida, y en ninguno de sus fundamentos de Derecho se cita, ni se toma en consideración, la fecha en que se otorgó la escritura de venta del piso de la calle del DIRECCION000 a don Esteban . Es imposible que la fecha de la venta fuera la del 20 de octubre de 1976, y la de ratificación prestada a la intervención del mandatario verbal, la de 9 de diciembre de aquel mismo año; y lo admitimos a simple título de posibilidad, pues la inscripción registral, plegada de equivocaciones, rectificaciones e incorrecciones gramaticales, con una caligrafía de difícil interpretación, se presta a una laboriosa lectura de su contenido.

El proceso presuntivo que pretende construir la parte recurrente, debe partir de los siguientes hechos indubitados: con lecha 15 de marzo de 1968 don Jose Carlos vende a su hijo don Juan Alberto el piso de la DIRECCION000 , fijándose un precio de 125.000 pesetas, que el vendedor declara tener recibidos al contado. Si aquí se inicia el pretendido negocio fiduciario, correspondía al demandante probar la ausencia de precio y la voluntad de las partes en tal sentido. Del hecho de continuar ocupando el piso los padres vendedores, no puede deducirse que se pensara en la fiducia sino más bien en un acto de liberalidad del comprador.

El piso de la calle DIRECCION001 , núm. NUM001 , lo adquiere el hijo en 29 de octubre de 1976 por el precio de 2.600.000 pesetas, y en aquella fecha se trasladan a ocupar la nueva adquisición los padres, permaneciendo en el mismo la madre supérstite hasta la actualidad. Esta posesión ha sido analizada y valorada en la sentencia recurrida. Resulta indiferente por otra parte, que don Pedro venda el piso de DIRECCION000 el 20 de octubre o el 9 de diciembre, (supuesto error denunciado) pues no existe prueba alguna demostrativa, de que la alegada fiducia, primitivamente constituida cuando los padres venden al hijo el piso donde vivían, se haya trasladado al nuevo piso de DIRECCION001 , que compra el hijo ocho años después, por casi el doble valor del que vende. El precio del piso situado en DIRECCION000 fijado en

1.485.000 pesetas, no pudo servir para financiar la compra efectuada en la calle de DIRECCION001 , pues aunque la fechas de la compra y de la venta coincidan, el precio que se recibió por la venta, no es equivalente al que se pagó por la compra, ni en autos existe constancia de que el fiduciante abonara eso casi 100 por 100 de plusvalía; disparidades que impiden llegar a la deducción lógica, según las reglas del criterio humano, que la parte recurrente pretende. Las razones expuestas abonan el rechazo de este primer motivo.

Segundo

El motivo formulado en segundo lugar se articula a través del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su anterior redacción, citando como infringidas tres sentencias de esta Sala, en las que se define la figura del negocio fiduciario. En estas resoluciones se perfila jurisprudencialmente la figura que estudiamos, se analiza su naturaleza jurídica, y se concretan los derechos y obligaciones de fiduciante y fiduciario, en las dos modalidades de fiducia admitidas por la doctrina; pero tratar de aplicar ese contenido jurídico al caso de autos, representa tanto como hacer supuesto de la cuestión, pues lo que en el pleito y en el recurso se está discutiendo, es precisamente la existencia probada de la supuesta fiducia que alega la parte recurrente. Y como acertadamente señala el Juez de Primera Instancia, aunque pudieran ser ciertas las aseveraciones de la parte actora, estos pactos quedaron dentro del ámbito privado familiar, y no existe prueba alguna que, ni siquiera indiciariamente, pueda conducir a la presunción cierta de la existencia de la figura jurídica que se pretende.

Por las razones que se acaban de exponer, procede la desestimación de los dos motivos del recurso, y de este en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito que se constituyó, (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de doña Marcelina , contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1991, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial deMadrid . Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la perdida del depósito que en su día constituyó. Notifíquese esta resolución a las partes, y comuniqúese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- José Almagro Nosete - Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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