STS, 9 de Julio de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5933
Número de Recurso1694/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 29 de marzo de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esa ciudad, sobre determinadas actuaciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, S.A. (Estibarna), representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García; siendo partes recurridas Cigna Insurance Company of Europe, S.A., N.V., representada por el Procurador don Alvaro Goñi Jiménez; Y Terminal de Contenedores de Barcelona, S.A. y Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., asimismo representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero (en principio como recurrente y caducando su recurso, compareció como recurrida) .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Cigna Insurance Company of Europe, S.A. N.V., contra Terminal de Contenedores de Barcelona, S.A. y Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. y contra Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, S.A. (Estibarna).

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene solidariamente a las mismas (o subsidiariamente, en su respectivo carácter) a abonar a mi representada la cantidad de cincuenta y tres millones setecientas treinta y tres mil seiscientas noventa y tres pesetas (53.733.693), sin perjuicio de deducir las cantidades adicionales que se pudieren recuperar de la venta de los restos del objeto dañado o por otros conceptos, y sin perjuicio de la franquicia o deducible que pudiere existir en la relación aseguradora-asegurada; más los intereses legales y la condena en costas de las demandadas que se opusieren, y lo demás procedente en derecho".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareció la primera de las demandadas, que mediante su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con los siguientes pronunciamientos: "I) Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la Terminal de Contenedores de Barcelona, S.A., desestime la demanda y la absuelva libremente de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas.- II) Subsidiariamente, estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestime la demanda y absuelva libremente a Terminal de Contenedores de Barcelona, S.A., de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas.- III Subsidiariamente, en el improbable supuesto que entre a conocer el fondo del asunto, se desestime la demanda con expresa imposición de costas.- IV) Subsidiariamente, que se estime en la sentencia una concurrencia de culpas en cuanto al origen y a la extensión del daño se refiere, en cuantificación que deberá liquidarse a la vista delresultado de la prueba que se practique en los Autos, por la evidente concurrencia del defecto de envase, sujeción y embalaje de la mercancía en el interior del contenedor afectado y, en cualquier caso, limitada a la cantidad máxima de 100 libras esterlinas por bulto o unidad, con expresa imposición de costas".- Estibarna, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que mejor tuvo por conveniente, con el suplico al Juzgado de que se dictase sentencia "absolviendo a esta parte de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por Cigna Insurance Company of Europe, S.A. N.V. contra Terminal de Contenedores de Barcelona, S.A., Plus Ultra Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Estibarna, S.A. debo condenar y condeno a dichos demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad de 53.733.693 pesetas, o a la menor cantidad que resulte en fase de ejecución de sentencia de deducir las cantidades que se pudieran recuperar de la venta del objeto dañado o por otros conceptos, y sin perjuicio de la franquicia que pudiera existir entre el actor y su asegurado, e intereses legales de la mencionada cantidad desde la fecha de esta resolución, o si resultare otra menor desde la fecha en la que se determine y con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Terminal de Contenedores de Barcelona, S.A. y Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.; Y Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, S.A. (Estibarna). y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoquinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 29 de marzo de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimamos los recursos de apelación interpuestos, por Terminal de Contenedores de Barcelona, S.A., Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. y Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de las costas de la apelación a las recurrentes".

TERCERO

El Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, S.A. (Estibarna), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 29 de marzo de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos.-El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.903, párrafo 4º, Cód. civ. y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con supuestos semejantes al litigioso.- el motivo segundo, por infracción de los arts. 1.902 y 1.903, párrafo cuarto, del Código civil en relación con los arts. 5, 6, 8, 11.2 y

17.1 del RDL 1/1986, de 23 de mayo, y con la reiterada doctrina jurisprudencial relativa al fundamento de la responsabilidad de las empresas por hechos de su dependiente (sic), todo ello al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por vulneración del art. 14 de la constitución.- El motivo cuarto, amparado en el art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 1.253 del Cód. civ. en relación al art. 24.1 de la Constitución.- El motivo quinto, amparado en el art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 1.251 Cód. civ. en relación con el art. 24.1 de la Constitución.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Sr. Goñi Jiménez y Sra. Cano Lantero, en sus respectivas representaciones de las partes recurridas presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC (de 1.881), acusa infracción del art.

1.903, párrafo 4º, Cód. civ. y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con supuestos semejantes al litigioso.

En su fundamentación se resalta que esta Sala ha entendido, cuando la demandada era la Organización de Trabajos Portuarios (precedente inmediato de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba), que no responden, con fundamento en el precepto que se dice infringido, del daño causado por sus trabajadores, sino la empresa en concreto para la que trabajaban. Se citan en apoyo de esta doctrinalas sentencias de esta Sala de 20 de mayo de 1.986, 21 de septiembre de 1.987 y 28 de octubre de 1.994.

El motivo se estima. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado uniforme y reiteradamente, que la empresa responda en virtud de lo dispuesto en el art. 1.903, párrafo 4º, Cód. civ., del daño causado a terceros por sus trabajadores en virtud de una culpa "in vigilando" o "in eligendo", siempre que el trabajador esté sometido a las órdenes, o instrucciones de dicha empresa, o vigilancia de su actividad laboral, y que tal responsabilidad es directa, no subsidiaria de la del trabajador.

En este litigio sucede que tal trabajador actuaba dentro del círculo de actividad de la demandada Terminal de Contenedores de Barcelona, empresa estibadora concesionaria de la terminal del muelle Sur del Puerto de Barcelona. La sentencia recurrida condena a la misma por el daño producido en las labores de estiba y desestiba. También condena solidariamente a la recurrente Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, S.A. (Estibarna).

Sin embargo, Estibarna carecía de las facultades de dirección y control de la actividad a desempeñar por el trabajador. De acuerdo con las disposiciones legales sobre estas sociedades (Real Decreto Ley 1/86, de 23 de mayo, Real Decreto 371/87, de 13 de marzo y Ley 27/92, de 24 de noviembre), su misión se limita, en los aspectos que aquí interesan, a proporcionar personal a a las empresas estibadoras o desestibadoras que lo necesitan en el desarrollo de su actividad, que se realiza, sobre el personal susodicho, bajo la dirección y control de las mismas.

Así las cosas, no es razonable imponer a Estibarna una responsabilidad civil extracontractual basada en el art. 1.903, párrafo 4º, Cód. civ. La misma recae en la empresa que utiliza al trabajador Ciertamente no por culpa "in eligendo" sino "in vigilando".

La responsabilidad de Estibarna frente a Terminal de Contenedores habrá de fundarse en su incumplimiento, si no hubo, de la obligación legal de formación y preparación de los trabajadores de su plantilla, que ha de cederlos instruidos a las empresas que los necesiten obligatoriamente. Pero ello nada tiene que ver con la responsabilidad civil extracontractual por daños producidos a un tercero (la actora) por el trabajador, y aquella primera responsabilidad no es la que se ha ventilado en este pleito.

Por todo ello es de aplicación la doctrina de esta Sala recogida en las sentencias citadas por la recurrente, porque si bien se refieren a la Organización de Trabajos Portuarios, su sustitución por las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba no afecta a la esencia de su actividad en lo que interesa a su responsabilidad frente a terceros por daños de los trabajadores que suministra a las empresas que realizan esas labores.

SEGUNDO

La estimación del motivo primero hace inútil el examen de los restantes, ya que obliga a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, y a revocar parcialmente la de primera instancia, al desestimarse la demanda contra la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, S.A. (Estibarna), absolviéndola en el fondo de las pretensiones contra ella solicitadas, con condena en costas a la actora en primera instancia, no en la apelación ni en este recurso (art. 1.715.2 LEC de 1.881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, S.A. (Estibarna), representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 29 de marzo de 1.996, la cual casamos y anulamos parcialmente, y con revocación también parcial de la dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona de fecha 21 de diciembre de 1.994, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta, entre otros demandados, contra la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, S.A. (Estibarna), a la cual absolvemos en el fondo de las pretensiones contra ella solicitadas, condenando a la actora al pago de las costas causadas a la codemandada absuelta en primera instancia, no en la apelación ni en este recurso. Con devolución del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- AntonioGullón Ballesteros.- Javier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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