STS, 26 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:9653
Número de Recurso7411/1995
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7411/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Fastfor, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el 10 de julio de 1995, en su recurso num. 243/94. No habiendo comparecido ninguna parte como apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimamos la causa de inadmisibilidad. Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, en relación con el Acuerdo de la Comisión de Obras y Urbanismo del Ayuntamiento de Mercadal, de fecha 20 de febrero de 1992. Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo en relación a los Decretos de Alcaldía, de fechas 29 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993, anulandolos y Declarando el derecho de la actora a que por el Ayuntamiento demandado se proceda a la incoación y tramitación de los expedientes urbanísticos de los que se ha hecho mención en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución hasta que se dicten las resoluciones que procedan, sin perjuicio de mantener la obligación de exigir la delimitación de la correspondiente zona húmeda de referencia. No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, resuelva casar la sentencia recurrida y, por consiguiente, anule la licencia de 10 de julio de 1995 y, por consiguiente, anule la licencia de obras otorgada mediante Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Mercadal de fecha 20 de febrero de 1992, y declare el derecho de mi representada a percibir la oportuna indemnización por los daños y perjuicios que la conducta administrativa le ha ocasionado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición. Sin que se haya personado ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 10 de julio de 1995 que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Obras del Ayuntamiento de Mercadal --Menorca--de 20 de febrero de 1992, por el que se otorgaba licencia de obras a la entidad "Golf Son Saura S.A." para la ampliación de un campo de Golf de 9 a 18 hoyos, ubicado en la Urbanización Son Parc, de Mercadal, y estimó parcialmente el recurso formulado, en relación a los Decretos de la Alcaldía, de 29 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993, anulándolos y declarando el derecho de la recurrente a que por el Ayuntamiento de Mercadal, se proceda a la incoación y tramitación de los expedientes urbanísticos de restauración del orden urbanístico perturbado por las obras ilegales hechas, así como del expediente sancionador correspondiente a fin de depurar las responsabilidades de los supuestos infractores, promotor, constructor, técnicos directores y propietarios, de dichas obras de ampliación del Campo de Golf.

SEGUNDO

Para la mejor comprensión de la cuestión litigiosa planteada, hemos de precisar que la parte actora en la instancia, en escrito presentado el 14 de julio de 1993, denunció la existencia de infracciones urbanísticas al ejecutarse las obras de ampliación del Campo de Golf, solicitando en consecuencia, la incoación del oportuno expediente sancionador y la adopción de las medidas pertinentes de restauración del ordenamiento jurídico infringido, presentando denuncia de mora el 15 de octubre de 1993, y ante el silencio de la Administración, interpuso el 23 de febrero de 1994 el recurso contencioso administrativo contra la denegación presunta de la petición hecha el 14 de julio de 1993. Presentada la demanda, el recurrente solicitó la anulación del acuerdo de la Comisión de Obras del Ayuntamiento de Mercadal de 20 de febrero de 1992 otorgando la licencia de obras, por contravenir gravemente el ordenamiento jurídico, y peticionando también que se ordenara al Ayuntamiento citado a adoptar cuantas medidas legalmente sean procedentes para impedir la actividad desarrollada, y los actos de edificación y uso del suelo realizados, sin o contra licencia, y en consecuencia, ordenar la demolición de las instalaciones y el cese definitivo de la actividad, declarando el derecho del actor a percibir la oportuna indemnización por los daños y perjuicios recibidos derivados de la conducta administrativa.

La contraparte, al contestar la demanda puso de relieve la divergencia existente entre el escrito de interposición y el de demanda, en que también se postulaba la declaración de nulidad de la licencia de obras otorgada, aunque en el suplico de su escrito solo peticionaba la declaración de ser ajustados a derecho los actos impugnados.

La sentencia, en consecuencia, rechazando la posibilidad de una inadmisión parcial del recurso, no planteada formalmente, entró a conocer del fondo del asunto, conforme a las alegaciones y pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Aun hemos de añadir que el Ayuntamiento de Mercadal, en Decreto de 29 de junio de 1992, había acordado paralizar las obras, al detectar posibles divergencias entre los términos de la licencia y la ejecución de las obras, hasta tanto no se llevara a cabo la delimitación de la zona húmeda por la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio del Gobierno Balear, por poder verse afectada la misma, y por posible falta de respeto al ámbito territorial contemplado en la licencia, y dictando el ente municipal, Decreto de 20 de septiembre de 1993, comunicando al recurrente la visita de los servicios técnicos, con equipamiento para levantamiento topográfico adecuado para comprobar la denuncia.

CUARTO

Sobre estas bases, la parte recurrente formula el primer motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, alegando la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, contempladas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de claridad y precisión en la misma, incumpliendo en relación a ciertos extremos la exigencia de motivación e infringiendo el principio de congruencia.

Antes de entrar en el estudio de los alegatos de la parte recurrente, conviene recordar que la casación es un recurso extraordinario, formal y tasado en sus motivos, teniendo por única y exclusiva finalidad, no la reconsideración de toda la temática planteada en la instancia como sucede en el recurso de apelación, sino la revisión y control de la aplicación del ordenamiento jurídico realizado en la sentencia recurrida, y ello siempre referido a las alegaciones de la parte recurrente al articular sus motivos de casación

QUINTO

En el cuerpo del escrito de este motivo, la parte hace alusiones a la ilegalidad de la licencia de obras y a la falta de notificación de varios tramites que precedieron al otorgamiento de la licencia, extremos que desde luego no pueden ser tomados en consideración, en este motivo, basado únicamente enla infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y no en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales ni en la infracción de normas sustantivas.

La recurrente --artículo 359 del Código Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-- denuncia la falta de claridad y precisión en la sentencia, que no es apreciable, pues los conceptos de claridad y precisión, de naturaleza metajurídica e índole gramatical, referidos al texto escrito de carácter técnico-jurídico, como lo es la sentencia, implica que de la simple lectura del texto, más o menos meditada y reposada, cualquier conocedor o experto de la técnica jurídica, pueda sin más comprender el significado, efectos y consecuencias del mismo.

La precisión del texto o su corrección y propiedad, presuponen la adecuación interna de la frase al pensamiento que se ha querido expresar, y la adecuación externa a las formas admitidas socialmente como las mejores o al menos las adecuadas.

Basta la lectura de los fundamentos de la sentencia, para reconocer que los mismos expresan con suficiente claridad y precisión el pensamiento y voluntad de la Sala sentenciadora, al estimar parcialmente el recurso.-

SEXTO

También se alude en el motivo, la falta de motivación e incongruencia de la referida sentencia, conceptos que han sido ya precisados y matizados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en el sentido que tal motivación, como exigencia constitucional --articulo 102.3 de C.E.--, implica el derecho a una efectiva tutela judicial --artículo 24 C.E.--, que impone a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en derecho, no cumplida con la mera declaración de conocimiento o voluntad, sino que exige que la resolución judicial está precedida de la argumentación que la fundamente, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del derecho, permitiendo así el control jurisdiccional de la misma. Se trata en definitiva de que los interesados y los órganos judiciales superiores pueden conocer la "ratio decidendi" de las resoluciones.

La resolución cuestionada, cumple tales exigencias al fundamentar la legalidad de la licencia de obras otorgada, en la innecesariedad de los permisos y autorizaciones previas denunciadas por la parte recurrente y su adecuación al planeamiento urbanístico.

La congruencia, presupone que lo sea el fallo de la sentencia, al existir la adecuada correspondencia entre las pretensiones deducidas y el fallo. La congruencia como elemento de la sentencia, no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y el contenido de aquella, bastando con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas --sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril, 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 y 25 de junio de 1996, entre otras-- no vulnerándose esa congruencia por el hecho de basar los tribunales sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes.

Independientemente del acierto de los fundamentos y fallo de la sentencia, es obvio que la misma se pronuncia previa argumentación jurídicamente suficiente, sobre las pretensiones deducidas por las partes, en lo referente al extremo deducido en este motivo por la parte, al denunciar la incongruencia, sobre la falta de pronunciamiento expreso sobre la pretensión de responsabilidad patrimonial formulada.

En efecto, el fundamento jurídico sexto de la sentencia, tras escueto razonamiento, sobre la falta de práctica de prueba y que los supuestos daños no son consecuencia de la actuación de la Administración ni del otorgamiento de la licencia de obras, concluye afirmando categóricamente que no cabe pronunciamiento sobre esta materia, o lo que es lo mismo, que no ha lugar a tal indemnización solicitada. Cierto que en el fallo, se silencia este pronunciamiento sobre no procedencia de indemnización, constituyendo, si, una irregularidad formal irrelevante, puesto que la falta de pronunciamiento expreso en el fallo, ha de conectarse necesariamente con la rotundidad del fundamento jurídico sexto, por lo que no existe ni puede existir la más mínima duda sobre tal extremo, aunque formalmente no conste expresamente en el fallo.

No hay tampoco contradicción sobre tal punto entre los términos de la sentencia, cuando afirma que la Administración ha incumplido sus obligaciones urbanísticas, al no haber incoado los expedientes peticionados por la parte, porque la argumentación de la sentencia y la propia orden de la Administración suspensión o paralización de la obra, exigen la previa determinación de si ha existido o no esa extralimitación del promotor y demás responsables, respecto del contenido de la licencia, siendo el momento adecuado para solicitar la indemnización, incluido el retraso temporal inadecuado en esa incoación, al dictarse la resolución de esos expedientes, y conforme al resultado de los mismos.

SEPTIMO

En el segundo motivo de casación --articulo 95.1.4-- se basa en la infracción de los artículos 21.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, 242.2 de la Ley del Suelo de 1992, y 1.9 del Reglamento de Disciplina Urbanística en base a que según dichos preceptos, están sujetos a previa licencia, "los movimientos de tierras", no habiéndose tramitado al efecto el correspondiente Proyecto de urbanización, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley del Suelo de 1992, declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 aunque sensiblemente igual en su redacción al articulo 15 de la Ley del Suelo de 1976, y en el 67 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. También alega la parte, que la licencia concedida lo fue solo para la primera fase de un proyecto presentado cristalizado en tres fases.

No puede estimarse esta primera parte de este motivo, porque como bien dice la sentencia recurrida la licencia de obras, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley del Suelo de 1976, fue solicitada y concedida en la primera fase de un Proyecto más amplio. La licencia fue otorgada por estimarse ajustada al planeamiento urbanístico vigente, y para la concreta obra peticionada, que es lo que exigen los preceptos citados y sin que exista precepto legal alguno que impida otorgar una licencia según un proyecto de obra presentado, y que en el futuro pueda ser desarrollado a ámbitos territoriales más extensos.

Tampoco es necesaria la realización de ningún proyecto de Urbanización, cuando la obra peticionada no lo requiere, así como, es de sentido común, que la exigencia de licencia para movimientos de tierra, viene referida a cuando tales movimientos sean objeto previo e independiente al proyecto concreto presentado, sin que tal solicitud de licencia de movimientos de tierra, sea exigible con independencia del proyecto de obra, cuando éste, en si mismo, comporte de modo necesario algún movimiento de tierras, como generalmente acontece con la practica totalidad de las licencias de obras concedidas, sin necesidad de esa previa autorización de movimientos de tierras.

OCTAVO

En el segundo apartado de este motivo, se aduce la infracción del articulo 3 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, al considerar como nociva la actividad desarrollada en un Campo de Golf, al producir posibles daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuniaria y piscícola.

No procede tampoco la estimación del extremo alegado, puesto que las actividades escuetas de la practica del golf en el campo autorizado al efecto, en absoluto pueden ser consideradas como nocivas, conforme a los más exigentes usos sociales, ni desde luego figura tal actividad entre las incluidas en el Anexo del Reglamento antecitado. No hay pues, infracción de ese articulo 3 alegado, ni es aquí aplicable el citado Reglamento de Actividades Nocivas. Tampoco puede ser apreciada la alegación contenida en el apartado tercero del motivo, sobre omisión del tramite de audiencia, con infracción del articulo 91.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y ello por su evidente falta de fundamento, al tratarse de una cuestión nueva, no planteada ni alegada en los autos de instancia. Es bien sabido, que el recurso de casación, como ya hemos dicho, tiene por objeto la aplicación del derecho efectuada en la sentencia recurrida, o su no aplicación, cuando ésta hubiera procedido hacerse de acuerdo con las pretensiones formuladas, pero en ningún caso puede ser enjuiciado en casación, una cuestión no planteada por las partes, ni por tanto, con posibilidad de ser tratada en la sentencia de la Sala "a quo".

NOVENO

Por último, en el tercer motivo de casación, se denuncia la infracción de los artículos 45 y 106.2 de la Constitución al haber incurrido el Ayuntamiento de Mercadal en el supuesto de responsabilidad patrimonial, no solo por el otorgamiento de la licencia de obras ilegal, sino también por la falta de adopción de las medidas de protección del orden urbanístico infringido y por la inexistente vigilancia del cumplimiento del Decreto de paralización de las obras. Como ya hemos expuesto, no procede en este tramite procesal, pronunciamiento sobre exigencia de responsabilidad, porque tal existencia, es en todo caso la resultancia de dos factores, a saber, la conformidad, o no, de las obras ejecutadas en relación a la licencia otorgada, y la actividad o inactividad, de la Administración con relación al Decreto de paralización de las obras, porque de la conjunción de tales factores, puede depender la declaración del derecho a indemnización por los daños y sobre todo, su posible cuantía, y ello no puede conocerse hasta la conclusión y resolución de los expedientes cuya incoación se ordena en la sentencia recurrida. Por otro lado, ni en el escrito de denuncia de infracción, formulado por la parte recurrente el 14 de julio de 1993, ni en el escrito de interposición del recurso ante la Sala "a quo" el 13 de febrero de 1994, que determina el objeto del mismo, se incluyó tal pretensión, solicitándose únicamente la incoación de los referidos expedientes.

DECIMO

Procede imponer las costas de este recurso de casación, a la parte recurrente --artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo-- al haberse desestimado los motivos de casación opuestos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Fastfor S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas baleares de 10 de julio de 1995, dictada en el recurso núm. 243/1994, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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