STS, 15 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Marzo 2006

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 315 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación del Ayuntamiento de Campos, contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de octubre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 1891 de 1996 , sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Campos contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 23 de abril de 1996 , por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa denominado "Ses Covetes" (tramo 2), hitos 65 a 117, en el término municipal de Campos - Mallorca (Baleares).

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza (GOB), representado por la Procuradora Doña María Cruz Gómez-Trelles Peláez, sustituida por la Procuradora Doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez Trelles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 4 de octubre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1891 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado en representación del AYUNTAMIENTO DE CAMPOS (MALLORCA) contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 23 de abril de 1996 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa denominado "Ses Covetes" (tramo 2), hitos 65 a 117, en el término municipal de Campos - Mallorca- (Baleares), sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes».

SEGUNDO

Para el pleno conocimiento de las razones por las que la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo y el mejor enjuiciamiento en casación de los dos motivos de anulación aducidos frente a la sentencia recurrida por el Ayuntamiento recurrente conviene que transcribamos íntegramente los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, salvo el último dedicado a las costas:

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige el AYUNTAMIENTO DE CAMPOS (MALLORCA) contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 23 de abril de 1996 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa denominado "Ses Covetes" (tramo 2), hitos 65 a 117, en el término municipal de Campos -Mallorca- (Baleares). Ahora bién, debido a que quien aquí recurre no es un propietario de terrenos que se hayan visto afectados por la delimitación demanial sino la Corporación Municipal, conviene desde ahora reseñar que la impugnación no se circunscribe a un sector o subtramo determinado sino a todo el tramo de costa objeto de este deslinde, que como hemos señalado, comprende los hitos 65 a 117 que aparecen reseñados en las hojas y planos del expediente de deslinde. El Ayuntamiento recurrente no ha aducido argumentos de impugnación de índole procedimental sino únicamente de carácter sustantivo. Pero, siendo ello así, y precisamente porque la impugnación pretende abarcar la totalidad del tramo de costa afectado por el deslinde, lo cierto es que las alegaciones formuladas en la demanda resultan en buena medida genéricas y poco pormenorizadas, sin que la demanda contenga unas consideraciones específicamente referidas a cada uno los distintos segmentos o subtramos de costa afectados por el deslinde pese a que entre éstos se advierten tipologías geomorfológicas bien diferentes. Ello no obstante, debe reconocerse que la falta de especificación advertida en la demanda ha quedado en alguna medida paliada en período de prueba pues las pruebas practicadas en dicha fase procesal, y singularmente las dos periciales practicadas a instancia de la parte actora, han facilitado la localización de áreas diferenciadas, lo que a su vez ha propiciado que podamos residenciar o proyectar sobre cada una de éstas zonas los distintos argumentos de impugnación que de forma genérica y conjuntas se dirigen en la demanda contra todo el ámbito del deslinde

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SEGUNDO.- La demanda expone en sus nueve apartados de Hechos una secuencia cronológica de la tramitación del expediente de deslinde, haciendo especial mención a las alegaciones formuladas y documentos aportados por los propietarios afectados en distintos momentos de la tramitación administrativa así como al informe (desfavorable al deslinde) emitido con fecha 22 de agosto de 1994 por la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Apoyándose en ese relato de antecedentes, es ya en la breve fundamentación jurídica de la demanda donde la parte actora articula sus argumentos de impugnación señalando que el deslinde aprobado no se atiene a la definición de la zona marítimo terrestre contenida en los artículos 3 de la Ley de Costas 1988 y 3 y 4 de su Reglamento (Fundamento jurídico material I de la demanda); y que el acto administrativo no justifica la existencia en ese tramo de costa de dunas vivas o que resulten necesarias para la estabilidad de la playa, características sin las cuales no procede su inclusión de el dominio público según los mencionados artículos 3 de la Ley y 4 del Reglamento (Fundamento II). A partir de ahí, la parte demandante dedica otro breve apartado (Fundamento III) a resaltar que la legislación urbanística atribuye a los órganos urbanísticos (sic) las competencias para la clasificación del suelo, y un último Fundamento (IV), igualmente breve, en el que tras una remisión genérica a la Ley de Costas y su Reglamento y a la Ley 30/1992 , hace una referencia genérica y algo críptica a "...la doctrina jurisprudencial y científica en cuanto a la falta de motivación y justificación del deslinde, y consiguiente indefensión causada a los titulares afectados por prescindirse de trámites esenciales, y ello aunque se trate de actos de trámite"

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«TERCERO.- Comenzando por este último apartado de la fundamentación jurídica de la demanda que acabamos de transcribir, nos limitaremos a señalar, con la misma concisión con la que allí se formulan los reproches, que el Ayuntamiento demandante no ha concretado cuales fueron los trámites esenciales supuestamente omitidos, ni por qué causa se habría causado indefensión a los titulares afectados. Ello por no mencionar que en todo caso serían precisamente estos titulares afectados los legitimados para denunciar esa indefensión que de forma tan genérica se menciona en la demanda. Por otra parte, es incuestionable la existencia de una copiosa doctrina jurisprudencial y científica sobre la necesidad de motivación y de justificación de los deslindes, pero una afirmación de esta naturaleza carece de significación si no va acompañada de referencias específicamente referidas a la concreta resolución aquí recurrida. Y puesto que la demanda no contiene tales referencias, nos limitaremos a señalar que la orden que aprobó el deslinde, además de relatar el procedimiento seguido y de reseñar y contestar las alegaciones formuladas por diversos propietarios, expone las razones por las que la Administración demandada ha decidido la inclusión de los terrenos en el ámbito del dominio público. Cabe destacar aquí, por ser una cuestión sobre la habremos de volver más adelante, las razones expuestas en los apartados 3/ y 4/ de las consideraciones jurídicas de la resolución en torno a la inclusión de terrenos en las categorías de playa y duna definida en los artículos 3.1.b de la Ley de Costas y 4.d de su Reglamento . En concreto, tales apartados de la resolución recurrida aparecen redactados con el siguiente tenor literal:«3.- En cuanto a las alegaciones referidas a la ausencia de cambios en la playa que justifiquen la modificación del deslinde anterior, debe señalarse que el deslinde hasta ahora vigente, por ser un deslinde de zona marítimo-terrestre, es un deslinde incompleto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Costas y su Reglamento, existiendo, como ha quedado constatado a lo largo del expediente, terrenos que reúnen las características de playa, definidas en el artículo 3.1.b) de la citada Ley , que se encuentran sin deslindar y que no habían sido incluidos en el deslinde hasta ahora vigente, por lo que las alegaciones citadas y aquellas otras referidas a cotas y distancias al mar no pueden tomarse en consideración, toda vez que el deslinde se justifica en base a las características físicas del terreno.4.- Con respecto a las alegaciones referidas a la inclusión en el proyecto de deslinde de zonas dunares que, según los alegantes, no están en formación o desarrollo ni desplazamiento sino que existe un terreno, fijado por la vegetación, no es necesario para la estabilidad de la playa, ha de señalarse que, del reconocimiento del terreno y de las manifestaciones que los propietarios de los terrenos afectados hacen de la existencia de dunas, se deduce claramente la justificación de la delimitación propuesta, toda vez que en las citadas zonas existen arenas libres que se mueven por acción del viento marino que deben considerarse como depósitos de arena y que contribuyen a la estabilidad de la playa, a pesar de que sobre ellos exista una vegetación más o menos abundante, y ello, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4.d) del Reglamento para el desarrollo y ejecución de la repetida Ley de Costas ».».

CUARTO.- Ya quedó apuntado que en el escrito de demanda hace también una imprecisa referencia a las competencias que atribuye la legislación urbanística en materia de clasificación del suelo. No se explica la demanda la finalidad de esta mención pero sin duda se refiere a la anchura asignada a la servidumbre de protección, pues si se acreditase que todos o parte de los terrenos afectados por el deslinde estaban clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, la servidumbre de protección no habría de ser de 100 sino de 20 metros a contar desde el límite interior de la ribera del mar, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera . 3 en relación con el artículo 23.1, ambos de la Ley 22/1988, de 28 de julio . Ahora bién, suponiendo que esa es la finalidad con la que se menciona en la demanda la cuestión relativa a la clasificación del suelo, para que tal alegación tuviese alguna eficacia habría sido necesario, ante todo, que el Ayuntamiento demandante hubiese expuesto sus razones de manera mínimamente articulada; y en segundo lugar; que se hubiese logrado una cumplida acreditación de que los terrenos o parte de ellos tenían la clasificación de suelo urbano cuando entró en vigor la Ley de Costas de 1988. Los datos y documentos aportados por la representación del GRUP BALEAR D´ORNITOLOGÍA I DEFENSA DE LA NATURALESA apuntan en un sentido muy distinto al que pretende el Ayuntamiento demandante. La cuestión fue abordada con mayor detenimiento en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 2001 (Recurso 2061/96 ), pero en el curso de este proceso la mencionada entidad coadyuvante ha vuelto a poner de manifiesto que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Palma de Mallorca y del Tribunal Superior de Justicia de Baleares resolvieron varios recursos promovidos por diversos propietarios contra acuerdos municipales relativos a "contribuciones especiales" y, de acuerdo con los planteamientos de los allí demandantes, tales sentencias consideraron -aunque no era ese específicamente el objeto de los litigios- que los terrenos de los recurrentes no eran suelo urbano (véase copia de estas sentencias en la pieza de prueba de la parte coadyuvante). De otra parte, el Consell Insular de Mallorca dictó acuerdo fechado a 4 de julio de 1994 en el que, estimando un recurso de alzada interpuesto por la entidad aquí coadyuvante GRUP BALEAR D´ORNITOLOGÍA I DEFENSA DE LA NATURALESA, acabó declarando nulas una parte de las Normas Subsidiarias del municipio de Campos "...por haberse clasificado como suelo urbano las dos zonas extensivas- IV especiales del núcleo de población de Ses Covetes, denominadas Torre Marina". Tales datos privan de toda virtualidad a la insinuación - que no afirmación, y menos aún acreditación- que se hace en la demanda sobre la clasificación urbanística de los terrenos afectados por el deslinde que aquí nos ocupa

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QUINTO.- Adentrándonos ya en los argumentos sustantivos de impugnación aducidos en la demanda, los que cuestionan el trazado asignado a la línea de deslinde, comenzaremos señalando que las pruebas documentales aportadas por la Corporación municipal recurrente -más adelante examinaremos las periciales practicadas a su instancia- no constituyen un respaldo suficiente a su pretensión impugnatoria. En lo que se refiere al informe desfavorable que emitió con fecha 22 de agosto de 1994 la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que luego, durante la tramitación del expediente, encontró continuidad en las alegaciones que la propia Consellería presentó en junio de 1995 (véanse documento acompañado con la demanda y documentos aportados en periodo de prueba), debemos señalar que aquel informe no tiene carácter vinculante; que buena parte de sus consideraciones se refieren a tramos de costas ajenos al deslinde que aquí nos ocupa y las que aquí nos interesan están en gran medida sustentadas en un estudio técnico cuya significación debe ser relativizada como seguidamente veremos; que algunas de las sugerencias realizadas en dicho informe fueron acogidas por la Administración de Costas y así lo reseña la resolución impugnada (véase el último párrafo de la página 5 de la orden que aprobó el deslinde); y, en fin, siendo cierto que determinadas consideraciones contenidas en el mencionado informe -en particular las relativas a la extensión de las playas y la caracterización de las dunas- no fueron acogidas en el deslinde aprobado, cabe relativizar la entidad de esta divergencia de pareceres a partir del teniendo en cuenta que, a diferencia del Ayuntamiento de Campos, la Comunidad Autónoma no ha impugnado la resolución que aprobó el deslinde. El estudio técnico en el que aquel informe de la Comunidad Autónoma basa buena parte de sus consideraciones es el denominado Plan Indicativo de Usos del Dominio Público Litoral (PIDU) elaborado en 1.976 por la Jefatura Regional de Costas y Puertos de Baleares, dependiente de la Subdirección General de Costas y Señales Marítimas. Pues bien, se trata de un documento técnico realizado con una finalidad distinta a la que es propia de un expediente de deslinde y llevado a cabo, además, bajo la vigencia de una normativa sobre costas, la ley de 1.969, distinta a la que es aplicable al deslinde que ahora nos ocupa

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SEXTO.- Han sido dos las pruebas periciales practicadas a instancia de Ayuntamiento demandante y han consistido en sendos informes emitidos por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Pedro Francisco, que lo ratificó ante esta Sala el 5 de julio de 2001, y por el Ingeniero Agrónomo D. Vicente, que también compareció para su ratificación y formulación de aclaraciones según consta en acta fechada el 2 de abril de 2002. El informe del Sr. Pedro Francisco reviste menor trascendencia para la resolución del litigio debido a la clase de cuestiones que la parte que propuso la prueba sometió a la consideración del Perito, pues con ellas no se pretendía un examen de las características del terreno sino poner de manifiesto las diferencias que el deslinde impugnado presenta, de un lado, con el deslinde alternativo propuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y, de otra parte, con el antiguo deslinde aprobado por Orden Ministerial de 1.967. Propuesta la pericia en esos términos, las respuestas del Perito no abordan directamente las cuestiones centrales de la controversia. No obstante, este informe y las manifestaciones que hizo el Ingeniero Sr. Pedro Francisco en el acto de ratificación aportan algún dato de interés para el presente litigio. Así sucede con su afirmación de que el deslinde de 1.967 incluía lo que hoy sería zona marítimo terrestre y también"algo" de lo que sería playa con arreglo a la Ley de Costas de 1.988 (véase acta de ratificación del informe), pues de ella se infiere que el antiguo deslinde no incluía "todo" lo que sería playa según la Ley de Costas ahora vigente. Por lo demás resulta de considerable interés el reportaje fotográfico incorporado a este informe, pues el valor ilustrativo de las imágenes que allí aparecen resulta especialmente relevante en la medida en que viene a suplir la carencia de fotografías panorámicas que cabe reprochar al segundo informe pericial, al que ahora pasamos a referirnos

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SÉPTIMO.- La pericia encomendado al Ingeniero Agrónomo D. Vicente sí tenia como objeto específico dictaminar sobre la orografía, hidrografía, geología y vegetación de los terrenos incluidos en el tramo de costas afectado por el deslinde. En consecuencia se trata de una prueba que aborda directamente las cuestiones objeto de controversia. Para abordar su estudio el Ingeniero Sr. Vicente realiza una división del tramo de costa afectado por el deslinde en cuatro zonas cuyo ámbito respectivo es el siguiente: Zona 1: hitos 65 a 73. Zona 2: hitos 73 a 90. Zona 3: hitos 90 a 94. Zona 4: hitos 94 a 97. Pués bien, respecto de la denominada zona 3 el Perito concluye que considera correcta la inclusión en el ámbito del dominio público de esta zona de playa (página 12 del informe y acta de ratificación). En lo que se refiere a las que denomina zonas 2 y 4, orográficamente caracterizadas por ser áreas de acantilados, el Ingeniero informante formula alguna objeción al deslinde pero de muy escasa entidad, pues lo que señala, y ello sin una justificación detenida, es que en estas dos zonas el deslinde aprobado resulta ligeramente excesivo en algunos puntos atendiendo al alcance del oleaje. Tales expresiones, tanto por el alcance limitado de su propia formulación como por la ausencia de datos técnicos que la sustenten, resultan claramente insuficientes para servir de respaldo a la pretensión impugnatoria del Ayuntamiento demandante. Donde el Perito Sr. Vicente sí manifiesta mas claramente sus discrepancias con el deslinde recurrido es en lo que se refiere a la zona 1 (hitos 65 a 73), y mas concretamente, por el hecho de que la línea de deslinde se haya adentrado con relación al deslinde anterior para incluir ahora en el ámbito del dominio público una zona dunar que a juicio de Perito está fijada por la vegetación y no es necesaria para la estabilidad de la playa, lo que llevaría a excluirla del ámbito del deslinde conforme a lo previsto en el artículo 4.d del Reglamento de Costas . El Perito no cuestiona que se incluya en el ámbito del dominio público la franja de playa de entre 19 y 25 metros de anchura existente en esa zona, y también se muestra conforme con la consideración demanial asignada a un primer frente de dunas que clasifica como semimóviles. Sin embargo, precisamente porque esa primera línea de dunas ejerce una función protectora frente a las acciones erosiva del viento y del oleaje marino, el Perito señala que esta segunda línea de dunas ha podido fijarse por la vegetación y que si bien hay en ella áreas carentes de ésta se trata de accesos y pasos producidos artificialmente por el hombre. Como conclusión el Perito considera que este segundo cordón de dunas fijadas por la vegetación no ejerce una función de protección de la defensa de la playa y por tanto no deben ser incluidas en el ámbito del dominio público. Pues bien, esta Sala considera que el parecer manifestado por el Ingeniero Sr. Vicente no desvirtúa en este punto el trazado asignado a la línea de deslinde aprobada por la Administración; y ello por varias razones que ahora pasamos a exponer

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OCTAVO.- Por lo pronto debemos tomar como premisa el hecho de que el artículo 3.1.b de la Ley de Costas de 1.988 atribuye la consideración de playa, y por tanto de dominio público, a toda clase de "dunas", sin establecer clases o categorías dentro de éstas. Es el Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/89 el que establece una matización en su artículo 4.d al señalar que deben considerarse incluidas en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino así como las dunas fijadas por vegetación hasta el limite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa. Quiere decirse con ello que como el precepto legal primeramente citado se refiere a las dunas, sin establecer distinciones, las matizaciones que introduce la norma reglamentaria han de ser interpretadas de una manera estricta a fin de no desvirtuar ni modificar el sentido del precepto legal. Hecha esta puntualización, esta Sala considera que las conclusiones del Perito con respecto a ese segundo cordón dunar no encuentran el debido respaldo en su propio informe y, en cambio, resultan contradichas por datos provenientes del otro dictamen pericial emitido por el Sr. Pedro Francisco. A falta de la realización de calicatas en el terreno y de análisis granulométricos o de otra índole que sirvan de respaldo a sus apreciaciones, las conclusiones del Ingeniero Sr. Vicente pretenden encontrar sustento en las fotografías que incorpora a su dictamen, de las cuales, según queda reflejado en el plano nº 2 del informe pericial, son las fotografías números 5 a 11 y 13 las que se refieren a la zona 1 a la que ahora nos estamos refiriendo. Pues bien, examinadas esas fotografías lo primero que se advierte es que las mismas no ofrece imágenes panorámicas de esa franja de terreno sino que abarcan áreas relativamente reducidas o incluso aspectos de detalle y en su mayor parte se centran en las franjas de senderos y pasos existentes en dicha zona. Sí ofrece una panorámica de mediana amplitud la fotografía nº 11, pero también la virtualidad de esta imagen queda relativizada debido a que la determinación del punto desde el que supuestamente había sido tomada fue rectificada por el Perito en su comparecencia ante esta Sala (véase acta de ratificación en relación con la señal de la foto nº 11 contenida en el plano número 2 del informe pericial). Frente a todo ello, ya quedó señalado que el reportaje fotográfico unido al informe pericial del Ingeniero de Caminos Sr. Pedro Francisco sí contiene imágenes panorámicas sumamente ilustrativas que suplen las carencias que en este punto presenta el informe del Sr. Vicente. En concreto, las fotografía del Sr. Pedro Francisco que se refieren a esta zona son las reseñadas con los números 18 a 36 en el plano nº 4 de su informe, y tales fotografías ponen de manifiesto que junto a áreas de vegetación abundante y en algunos casos a arbórea (fotografías nº 30, 31 y 32) hay también áreas de considerable extensión con superficie arenosa y vegetación escasa o sencillamente inexistente (fotografías 23, 24, 25, 34, 35 y 36, entre otras), sin que, dada su extensión y características, la existencia de tales espacios arenosos pueda explicarse -como pretende el Perito Sr. Vicente- señalando que se trata de senderos o caminos realizados artificialmente por el hombre. En definitiva, las fotografías aportadas con el informe del Sr. Pedro Francisco permiten constatar que en ese segundo cordón dunar a que se refiere el Ingeniero Sr. Vicente existen importantes áreas de arena suelta, lo que viene a contradecir la afirmación de éste último de que se trata de dunas fijadas por la vegetación. Así las cosas, y teniendo en cuenta las demás carencias ya señaladas en la fundamentación del informe del Sr. Vicente, llegamos a la conclusión de que la parte actora no ha desvirtuado la decisión de la Administración de incluir en el ámbito del dominio público esta franja más interior de la que el propio informe del Sr. Vicente denomina zona 1. Y ello con el respaldo normativo que supone el hecho ya mencionado de que el artículo 3.1.b de la Ley de Costas atribuye la consideración demanial a toda clase de dunas y que las matizaciones que introduce luego el artículo 4.d del Reglamento deben ser interpretadas de forma restrictiva para no desvirtuar el sentido de aquella norma legal

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TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 22 de noviembre de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y el Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza (GOB), representado por la Procuradora Doña María Cruz Gómez-Trelles Peláez, sustituida por la Procuradora Doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez Trelles, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Campos, representado por el Procurador Don Rafael Delgado Delgado, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley de Costas , 19, 22, 23 y 24 de su Reglamento , dado que el acto impugnado afecta a un tramo de costa perteneciente al municipio de Campos y su Ayuntamiento está legitimado para impugnarlo, aduciendo las razones que, al efecto, considera conducentes a tal fin, de acuerdo con lo establecido por los artículos 119 de la propia Ley de Costas y 212 de su Reglamento , entre las que están los posibles defectos en el procedimiento de deslinde; y el segundo por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución , según la interpretación dada por la sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 , y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Costas y concordantes de su Reglamento , dado que dicha Sala sentenciadora no ha valorado el total acervo probatorio, practicado a instancia del Ayuntamiento recurrente, ni se han desvirtuado los razonamientos expuestos desde el escrito de demanda, consolidados mediante las periciales practicadas, en relación a la falta de justificación del deslinde, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra declarando que el deslinde impugnado no es conforme a derecho.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al indicado recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 15 de diciembre de 2004, aduciendo que el recurso contencioso-administrativo no se inadmitió por falta de interés del Ayuntamiento demandante sino que se sustanció hasta dictar sentencia desestimatoria, por lo que son ociosos los argumentos del recurso de casación dirigidos a demostrar su legitimidad para impugnar el deslinde, si bien la indefensión por defectos de procedimiento sólo es alegable por quien la padece, habiendo realizado la Sala sentenciadora una minuciosa valoración de las pruebas practicadas, de las que concluye que el tramo deslindado reúne las características para ser calificado de dominio público marítimo terrestre, valoración de pruebas que no es susceptible de ser revisada en casación, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

La representación procesal del Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza presentó su escrito de oposición al recurso con fecha 3 de enero de 2005, aduciendo que las invocaciones de los preceptos de la Ley de Costas y de su Reglamento, que hace el Ayuntamiento recurrente, es pura retórica, resultando imposible en casación revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, según la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, bastando con remitirse a los fundamentos jurídicos tercero a octavo de la sentencia recurrida para demostrar la sinrazón del recurso de casación del Ayuntamiento, puesto que tales fundamentos de derecho son plenamente descriptivos de la legalidad de la Orden impugnada, cuya conformidad a derecho ha sido ya declarada por esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de julio de 2004 (recurso de casación 360/2002 ), de modo que, una vez más, hay que expresar el deseo de que el Ayuntamiento de Campos manifieste explícitamente las motivaciones por las que pretende la ilegalidad de la Orden ministerial impugnada, en particular, si se trata tan sólo de una pretensión de revisión de su concordancia con la legalidad reguladora o si su pretensión tiene una motivación crematística, en defensa de posibles intereses inmobiliarios de determinadas y concretas sociedades mercantiles privadas, mientras que la asociación ecologista de las Illes Balears, desde el año 1994, se esfuerza denodadamente en algo tan esencial como es la aplicación del ordenamiento jurídico de protección del dominio público marítimo-terrestre, aunque, lamentablemente, el Ayuntamiento de Campos, en un comportamiento reiterado y constante, tan sólo pretende que determinadas y concretas sociedades mercantiles puedan realizar edificaciones en dicho dominio público marítimo-terrestre, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recuso de casación y se impongan las costas al recurrente, advirtiendo en otrosí a la Sala de la existencia de otros recursos de casación, relativos al mismo deslinde, con el fin de evitar sentencias contradictorias.

SEPTIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 1 de marzo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos señalado en el antecedente segundo de esta sentencia, hemos considerado necesario transcribir los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida por ser la mejor demostración de sinrazón de ambos motivos de casación aducidos por el Ayuntamiento recurrente.

SEGUNDO

En el primero se reprocha a la Sala sentenciadora haber discutido al Ayuntamiento su legitimación para deducir acción frente al deslinde practicado dentro de su término municipal, cuando lo cierto es que en la sentencia recurrida se hace un minucioso examen de todas las cuestiones planteadas en su demanda por la representación procesal de dicho Ayuntamiento, sin plantearse siquiera la posible falta de interés del referido Ayuntamiento para impugnar el deslinde, aunque, por ser cierto, declare en el párrafo segundo del fundamento jurídico primero que «el Ayuntamiento recurrente no ha aducido argumentos de impugnación de índole procedimental sino únicamente de carácter sustantivo», y para comprobar la exactitud de tal afirmación basta leer los escritos de alegaciones (demanda y conclusiones) presentados en la instancia, razón por que este primer motivo de casación carece manifiestamente de fundamento.

TERCERO

Otro tanto cabe decir del segundo motivo, en el que se reprocha a la Sala sentenciadora haber conculcado lo dispuesto en los artículos 132.2 de la Constitución , 3 y 4 de la Ley de Costas y concordantes de su Reglamento .

La mera lectura de los fundamentos jurídicos transcritos en el antecedente segundo de esta nuestra sentencia demuestra la corrección jurídica con que ha procedido el Tribunal a quo al valorar todas y cada una de los informes emitidos y pruebas practicadas, tanto en la vía previa como en sede jurisdiccional, para llegar a la conclusión de que el tramo de costa deslindado por la Orden ministerial impugnada reúne las características señaladas en los citados preceptos para ser considerado como dominio público marítimo terrestre.

Aunque es evidente que la representación procesal del Ayuntamiento recurrente no comparte las apreciaciones fácticas y jurídicas de la Sala de instancia, no apunta ni un solo dato relevante por el que aquéllas deban considerarse arbitrarias, ilógicas y contrarias a derechos fundamentales o a las reglas sobre valoración de la prueba tasada.

La discrepancia expresada en este segundo motivo de casación se sustenta en juicios abstractos y genéricos, resumidos al final de la articulación del mismo, al expresar que «en definitiva, no se ha valorado el total acervo probatorio practicado por esta Administración municipal, ni se han desvirtuado los razonamientos expuestos desde el escrito de demanda y consolidados mediante las periciales practicadas en relación a la falta de justificación del deslinde».

El mejor argumento para desacreditar tan gratuita aseveración es la lectura de las razones expuestas por la Sala de instancia en los fundamentos jurídicos de su sentencia antes transcritos, en los que, con rotunda lógica, se desautoriza la tesis mantenida en sus escritos de alegaciones por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, lo que, como ya anticipamos, conduce a calificar también este segundo motivo de casación como carente de fundamento.

CUARTO

La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción en relación con su Disposición Transitoria novena , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado, a la cifra de dos mil euros, y por el de honorarios de abogado de la asociación comparecida como recurrida, a la misma cantidad de dos mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado y por el Letrado de la referida asociación al oponerse al mencionado recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, así como sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera .

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación del Ayuntamiento de Campos, contra la sentencia pronunciada con fecha 4 de octubre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 1891 de 1996 , con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación de defensa de la Administración del Estado, de dos mil euros, y por el de honorarios de abogado de la asociación comparecida como recurrida de dos mil euros también.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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