STS 323/2002, 22 de Febrero de 2002

PonenteEduardo Moner Muñoz
ECLIES:TS:2002:1249
Número de Recurso196/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución323/2002
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Joaquín y Francisca , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 3ª-, que les condenó por delito contra la salud pública y otro de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para señalamiento y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado instrucción nº 6 de Sevilla instruyó el Procedimiento Abreviado 156/98 contra, Joaquín y Francisca y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 3ª- que, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El acusado Joaquín , apodado "El Melonero", mayor de edad (nacido 5-1-1941) y con los antecedentes penales que luego se dirán, sobre las 8,30 horas del día 22 de junio de 1998, en el interior de su vivienda sita en la barriada de DIRECCION000 , conjunto NUM000 , bajo de esta capital, entregó a Julián cuatro papelinas, dos de las cuales contenían cocaína (con una pureza del 82,21% igual a 83,85 miligramos), y las otras dos heroína (con pureza del 17,81% igual a 32,94 mgrs.) y cocaína (con pureza del 14,45% equivalente a 26,73 mgs.), recibiendo el inculpado a cambio de dichas papelinas la cantidad de 2.000 pesetas que le dió en pago el citado Julián .

Dicho intercambio fue observado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales NUM001 y NUM002 , respectivamente, que se encontraban patrullando de paisano por la zona en su vehículo y que cuando vieron que un individuo que luego identificado resultó ser el mencionado Julián entró por la puerta trasera de la vivienda del acusado sospecharon que podía tener lugar una venta de drogas, por lo que los policías se bajaron del coche y se apostaron muy cerca de dicha puerta, lo que unido al hecho de hallarse abierta esa puerta y a que dicha vivienda estaba ubicada en un bajo les permitió ver con claridad la transación, por lo que de inmediato le intervinieron a Julián las papelinas que acababa de adquirir al acusado y procedieron a penetrar en el interior de la casa, identificándose como policías, momento en el cual tanto el acusado Joaquín como la acusada Francisca , también mayor de edad (nació el 20-5-1950) y con antecedentes penales no computables y susceptibles de cancelación, se opusieron tenazmente a la intervención policial, lanzando la acusada varios objetos contundentes como un florero y un frutero, que no llegaron a impactarle, contra el funcionario policial con carnet profesional nº NUM001 , mientras que Joaquín cogió una garrota de hierro de un metro de longitud aproximadamente terminada en una punta muy fina con la que al tiempo que decía "te voy a matar" lanzó varios golpes, con intención de pincharle en el cuerpo, al citado agente de la policía, que no fue alcanzado gracias a que pudo esquivar aquellos, pudiendo finalmente los agentes detener a los acusados.

En el momento de la intervención policial, Fernando , hijo de los acusados, consiguió ocultar llevándose fuera de la casa una bolsa que contenía gran cantidad de papelinas y que era la misma de donde previamente el acusado había cogido las cuatro papelinas que acababa de vender, sin que se haya acreditado que fuera la acusada quien dió a su hijo dicha bolsa para que éste la ocultara.

El valor de la droga intervenida, que se consumió en su análisis, ha sido fijada pericialmente en la cantidad de 5.123 pesetas. Igualmente se intervinieron 82.800 pesetas procedentes de la venta de las referidas sustancias estupefacientes.

SEGUNDO

El acusado Joaquín ha sido condenado ejecutoriamente en sentencia con fecha de firmeza de 30-11-1995 por un delito contra la salud pública a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa, condena que extinguió definitivamente el día 15-6-1997.

TERCERO

Los acusados fueron detenidos el citado 22 de junio de 1998, habiendo permanecido privados provisionalmente de libertad por esta causa hasta el siguiente día 23 de junio en el caso de la acusada y hasta el siguiente 7 de julio el acusado".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Absolvemos a Francisca del delito contra la salud pública que se le imputa por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas proporcionales. La condenamos, en cambio, como autora penalmente responsable de un delito de atentado, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas proporcionales.

    Condenamos a Joaquín como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública y un delito de atentado, ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el primero de los deitos, a las penas, por el delito contra la salud pública, de SEIS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MIL (12.000) PESETAS; y por el delito de atentado, de TRES AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, todo lo anterior acompañado del pago de las costas procesales proporcionales.

    Decretamos el comiso del dinero incautado (82.800 pesetas), que se adjudicará al Estado, así como el de los objetos intervenidos, a cuya destrucción se procederá.

    Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que los acusados han permanecido privados provisionalmente de libertad por razón de esta causa.

    Reclámese del Juzgado Instructor las correspondientes piezas separadas de responsabilidades pecuniarias debidamente concluidas con arreglo a derecho".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por los acusados Joaquín y Francisca , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Joaquín y Francisca , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo 2 de la Constitución.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del artículo 24, párrafo 1º de la Constitución, que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

TERCERO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba a tenor del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se formula por la vía del artículo 849.1, por infracción de ley, denunciándose como infringidos los artículos 550 y 551 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1.

SEXTO

Se formula por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del número 8º del artículo 22 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del mismo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento se celebró la vista el día 14 febrero de 2002; el Letrado defensor D. Javier Faran Saiz manifestó que sostiene su recurso, y con la también presencia del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el primer motivo deimpugnación, se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia, referido al delito contra la salud pública, y al recurrente Joaquín .

El desarrollo del motivo cuestiona la totalidad de la testifical de los agentes que intervinieron en los hechos, afirmando que la sentencia se basa exclusivamente en sus declaraciones y que éstas tienen contradicciones como para no ser válidas a efectos probatorios.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

El fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia formó su convicción con la prueba testifical practicada, concretamente la de los funcionarios policiales que intervinieron en la operación, que de forma unívoca y contundente ratificaron en el plenario lo ocurrido ponderando aquella, así como el testimonio de la persona a la que se le intervino la droga, contrastando la prestada en el plenario y la inicial en fase sumarial, otorgando mayor credibilidad a esta última. En consecuencia, no puede afirmarse que no existe prueba incriminatoria, producida regularmente, y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

El recurrente, hace afirmaciones como que el testigo comprador negó tal compra al recurrente, omitiendo que, incluso en el juicio oral, reconoce que se le intervienen papelinas al salir de domicilio del acusado, y que en la instrucción señaló al "melonero", apelativo del recurrente, como el vendedor.

Las contradicciones que señala ni siquiera son fácticas, sino lógicas según su subjetiva versión, como cuando afirma que no podía estar la puerta abierta al hacer la venta por ser ilógico no tomar precauciones, siendo obvio que así debía ser, lo que posibilitó la inmediata entrada policial. Afirma igualmente que el hijo, por estar enfermo, no pudo huir con el resto de la droga, y que hubiera sido detenido inmediatamente, dado su estado físico, lo que igualmente sería así si los dos policías no hubieran tenido que dedicarse a defenderse del ataque de los dos acusados y su detención como actuación prioritaria.

En resumen, el recurrente valora subjetivamente y emite conclusiones que apoyen su tesis, verificando una nueva valoración de la prueba, lo cual está vedado en trámite casacional, procediendo la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la misma vía, alega vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, tutela judicial efectiva.

En similar linea al motivo anterior, basando la vulneración en la falta de explicación de argumentos idénticos a los anteriores, confundiendo la motivación de la apreciación de la prueba, que aparece detalladamente expuesta en el fundamento jurídico 2º, con la contestación a sus argumentos.

Ha de rechazarse el motivo.

TERCERO

Por el cauce procesal del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como documentos que lo evidencia parte médico, referido a la acusada Francisca .

Según el recurrente tal parte acredita que la acusada sufrió una agresión y fue lesionada "gravemente" por la Policía.

La lectura del parte califica de leve, salvo complicación, los hematomas de la recurrente Francisca .

Tal hecho no aparece relatado en ningún escrito de calificación y era obvio, al no ser objeto de planteamiento, la ausencia de pronunciamiento por el Tribunal.

En cualquier caso, su inclusión en los hechos, de lo que se puede inferir razonadamente, es intrascendente, salvo en la subjetiva versión del recurrente, como se deduce del resto de los motivos. Procede, pues, la desestimación del motivo.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del nº 1º del artículo 849 d ela Ley de Enjuiciamiento Criinal, se denuncia aplicación indebida de los artículos 550 y 551 del Código Penal.

Como consecuencia del motivo anterior afirma la inexistencia del delito de atentado por haber una extralimitación previa policial que, según él, acometieron "salvajemente" a la esposa.

Obviamente el recurrente, no respeta los hechos probados, a los que no transciende el documento anterior que solo acredita unos hematomas de pronóstico leve que no dan base a las subjetivas afirmaciones del recurrente máxime con el contenido fáctico del fundamento jurídico 4º donde se recoge además la base probatoria para afirmar la actividad absolutamente agresiva de los recurrentes.

El motivo es improsperable.

QUINTO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el quinto motivo de impugnación, se alega inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal.

Sin respetar los hechos probados, vuelve a afirmar en base al parte médico ya citado, que existió una agresión inicial de los policías, lo que ya ha obtenido respuesta en el fundamento precedente.

La sentencia describe una actuación obligada al observar la comisión de un delito y ser urgente la ocupación de la droga, percibida visualmente, en la vivienda abierta, lo que no fue posible ante la agresividad de la reacción de sus ocupantes, no existiendo extralimitación alguna que de pié a la legítima defensa alegada.

Debre rechazarse el motivo.

SEXTO

Por la misma via que el precedente, se alega infracción por aplicación indebida del artículo 22.8 del Código Penal, respecto al acusado Joaquín .

Afirma tal inaplicación en base a que la Sala de instancia no indica la naturaleza del delito contra la salud pública, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 9 junio de 1999.

Tal sentencia no es exactamente aplicable. La recurrida, además de los datos para considerarla vigente, sin cancelar, señala en el fundamento jurídico 6º, que ambos delitos son de la misma naturaleza; a diferencia de la que dió base a la de esta Sala, en que no era posible comprobarlo. Aquí la sentencia, afirma la idéntica naturaleza, por lo que para negarla, hubiera sido necesario acreditar documentalmente que no era así, es decir, que la anterior no era de igual naturaleza, como afirma la sentencia de instancia. Procede, pues, la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Joaquín y Francisca , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 3ª-, de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra los recurrentes, por delitos contra la salud pública y atentado, con expresa condena, a los mencionados, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos procedentes, con devolución de la causa remitida en su día, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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