STS, 27 de Marzo de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:2257
Número de Recurso2978/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Vecinos del Camino de la Seara de Vigo, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Sánchez Recio, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Vigo y la entidad "Badaf, S.L.", representados, respectivamente, por los Procuradores D. Argimiro Vázquez Guillén y D. Saturnino Estevez Rodríguez, ambos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de Noviembre de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre legalización de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 5490/95 promovido por la Asociación de Vecinos del Camino de la Seara, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Vigo, y la entidad "Badaf, S.L.", sobre legalización de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de Noviembre de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Vecinos del Camino de la Seara contra acuerdo del pleno del Excmo. Ayuntamiento de Vigo de 3 de Mayo de 1995, de aprobación definitiva del estudio de detalle en la calle López Mora presentado por Badaf, S.L. y desestimamos el recurso, inicialmente acumulado al anterior, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la misma Corporación de 7 de Julio de 1995 que aprueba el proyecto reformado del básico presentado por Badaf, S.L. para legalización de obras realizadas en la calle López Mora; sin hacer imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Asociación de Vecinos del Camino de la Seara, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de Marzo de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora María Teresa Sánchez Recio, actuando en nombre y representación de la Asociación de Vecinos del Camino de la Seara, la sentencia de 12 de Noviembre de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 5490/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 3 de Mayo de 1995, de aprobación definitiva del Estudio de Detalle en la calle López Mora presentado por Badaf, S.L. y contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la misma Corporación de 7 de Julio de 1995 que aprueba el proyecto reformado del básico presentado por Badaf, S.L. para legalización de obras realizadas en la calle López Mora. La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso presentado contra el Estudio de Detalle y desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno.

No conforme el recurrente con dicha sentencia interpone el recurso de casación que decidimos y que sustenta en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del apartado 4º del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia objeto del debate. Consideramos infringidos el art. 304 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por R.D.L. 1/1992 de 26 de Junio y la Jurisprudencia en materia de plazos de interposición del recurso cuando se ejercita la acción pública. Segundo.- Al amparo, asimismo, del apartado 4º del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia objeto del debate. Consideramos infringidos los arts. 14, 23.1, 24.3 y 4, 26 y 92.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por R.D.L. 1/1992 de 26 de Junio; 76 y 79 del Texto Refundido en materia de Régimen Local aprobado por R.D.L. 781/1986 de 18 de Abril y 6.1, 8.1, 10 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por R.D. 1372/1986 de 13 de Junio. Tercero.- Al amparo, asimismo, del apartado 4º del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia objeto del debate. Consideramos infringidos los apartados 3.1.3 y 3.3.1 de las Normas Urbanísticas y Ordenanza 1.1 de edificación cerrada del Plan General de Vigo aprobado por Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 29 de Abril de 1993 (Diario Oficial de Galicia de 10-5-1993) y la doctrina de los actos propios.".

SEGUNDO

El tercero de los motivos transcritos ha de ser rechazado, pues dirigido a hacer prevalecer una determinada interpretación del Plan General de Vigo, no puede ser objeto de nuestra decisión. Efectivamente, el recurso de casación sólo es posible para velar por la interpretación y aplicación que de las normas estatales hacen los tribunales superiores, pero queda excluido de su ámbito el control de las normas autonómicas, que es lo pretendido por el recurrente cuando alega como vulneradas determinadas normas del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo.

TERCERO

En el primero de los motivos se alega como norma vulnerada el artículo 304.2 del Decreto Legislativo 1/92. Dicho precepto establece: "Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de la mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística.".

Es evidente su inaplicabilidad al supuesto controvertido si se tiene en cuenta que la inadmisiblidad declarada, y que en el motivo se combate, es un Estudio de Detalle, no resultando aplicable el apartado segundo que se refiere a "ejecución de obras", aspecto que evidentemente no contiene un Estudio de Detalle, dada su naturaleza de instrumento de planeamiento.

En todo caso, es incuestionable el correcto cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso llevado a cabo por el Tribunal de instancia.

CUARTO

En el segundo motivo se alegan como vulnerados determinados preceptos de la legislación de régimen local, antes transcritos, de un lado, y, de otra parte, ciertos preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo. (Se rechaza la alegación acerca del artículo 14 al haber sido éste declarado inconstitucional).

La sentencia que se recurre afirma en su quinto fundamento: "Precisado que el edificio cuya licencia de construcción se impugna tiene su frente a la calle López Mora o a su ensanchamiento, que en todo caso es una vía pública que dota al terreno de todos los requisitos necesarios para ser considerado solar...". De este modo, los preceptos de la normativa de régimen local alegados no pueden haber sido infringidos en los actos recurridos. Efectivamente, y a la vista de la situación de hecho, el que hipotéticamente lo que es un vial no debiera serlo, no es cuestión que afecte al acto impugnado, que no se olvide es un acuerdo de legalización de obras, los cuales han sido dictados teniendo presente el estado de hecho existente. Aquélla cuestión, la de la legalidad del vial existente, queda extramuros del recurso.

El otro grupo de preceptos alegados, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, se invoca porque se considera que el acto recurrido imponía que se hubiese dictado el instrumento de planeamiento específico requerido, en este caso, un Proyecto de Urbanización. También este argumento es contradicho por la sentencia en el fundamento cuarto cuando afirma: "... durante el proceso se acreditó por acta notarial y las diversas fotografías aportadas a los autos, que esa urbanización de la calle López Mora, o de su ensanchamiento al embocar la calle de nuevo trazado frente al edificio litigioso, es completa,...". De este modo, habrán sido, eventualmente, ilegales las obras de urbanización, si no existe un instrumento de planeamiento, que las permita. Pero tal ilegalidad sólo se podría predicar de la urbanización, no de la licencia otorgada que se atiene al estado de cosas, existente, estado de hecho que no hace necesario el "Proyecto de Urbanización" requerido por los recurrentes.

QUINTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa Sánchez Recio, actuando en nombre y representación de la Asociación de Vecinos del Camino de la Seara, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de Noviembre de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 5490/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

3 sentencias
  • AAP Madrid 3095/2012, 10 de Septiembre de 2012
    • España
    • 10 September 2012
    ...de la "lex artis" o en aquellos principios esenciales que tiendan a su normal desenvolvimiento (vid. SSTS 3-10-1997, 10-11-1999, 14-3 y 27-3-2002, Aquí, tras un detenido estudio de las actuaciones y de la minuciosa instrucción llevada a cabo, consideramos, de acuerdo con las conclusiones de......
  • AAP Madrid 4259/2012, 19 de Noviembre de 2012
    • España
    • 19 November 2012
    ...de la "lex artis" o en aquellos principios esenciales que tiendan a su normal desenvolvimiento (vid. SSTS 3-10-1997, 10-11-1999, 14-3 y 27-3-2002, Aquí, con independencia de lo alegado por la recurrente y de que hubiera existido o no una intervención previa en la nariz, (lo que se encuentra......
  • STSJ Cataluña 5259/2019, 5 de Noviembre de 2019
    • España
    • 5 November 2019
    ...dice, de los artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, con cita en su argumentación de la referida sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2002. TERCERO En las declaraciones de hechos probados no son admisibles las valoraciones y las calificaciones jurídicas predeterminan......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR