ATS, 19 de Noviembre de 2002

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2002:3399A
Número de Recurso1033/2002
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 43/2002 la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 19 de abril de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de fecha 11 de marzo anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 10 de junio, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- En el supuesto que nos ocupa la Sentencia dictada en grado de apelación recayó después de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en cuyo régimen la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución de Sentencia que se encamina, directa y exclusivamente, a resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser embargado, lo que supone que, a los efectos del apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000, la resolución que lo decide no pone fin a la segunda instancia, y, por ello, carece de la condición de "Sentencia dictada en segunda instancia" que exige dicho artículo, aunque el procedimiento se hubiera iniciado al amparo de la anterior LEC de 1881, por ser aplicable la LEC 2000 "a todos los efectos" (vid. Disp. transitoria tercera LEC 2000); debiendo significarse que el art. 603 de la nueva LEC establece que la resolución adopte la forma de Auto, conforme a lo previsto en la regla 2ª del apartado segundo de su art. 206, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien. Tal circunstancia, por otro lado, se explica en la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000, cuando señala "la tercería de dominio no se concibe ya como proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como incidente, en sentido estricto, de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo. Se trata de una opción recomendada por la doctrina, que ofrece la ventaja de no conllevar una demora del proceso de ejecución respecto del bien correspondiente, demora que, pese a la mayor simplicidad de los procesos ordinarios de esta Ley, no puede dejar de considerarse a la luz de la doble instancia y sin que el nuevo régimen de ejecución provisional pueda constituir, en cuanto a la ejecución pendiente, una respuesta adecuada al referido problema". En definitiva, para la propia LEC 1/2000 la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución, que concluye siempre mediante Auto, modificación legislativa en consonancia con la evolución jurisprudencial que niega a aquélla el carácter de acción reivindicatoria, por cuanto su objeto es exclusivamente resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado, y ello determina, a los efectos del apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000, la irrecurribilidad en casación de la resolución que decida aquél por no poner fin a una verdadera segunda instancia, como ya se ha puesto de manifiesto en los Autos de esta Sala, de fechas 26 de junio, 10 de julio, 18 de septiembre, 9 de octubre y 28 de diciembre de 2001, hasta los más recientes de 9 de julio, 17 de septiembre y 1 de octubre de 2002 (recursos 1696/200, 1754/2001, 1988/2001, 2019/2001, 2336/2001, 519/2002, 810/2002 y 899/2002), en los que se dejó sentando que carecen de acceso a la casación las resoluciones recaídas en tercerías de dominio, siendo aplicable este sistema de la nueva LEC 2000 a todos los asuntos en los que la Sentencia de apelación se dictó tras el 8 de enero de 2001, en razón a lo establecido en la referida Disposición transitoria tercera LEC 2000, careciendo de relevancia, a tal efecto, que el embargo se haya trabado en ejecución judicial o administrativa, por lo cual procede desestimar el presente recurso de queja y confirmar la denegación preparatoria que acordó la Audiencia, aun cuando sea por consideraciones diferentes a las contenidas en el Auto del tribunal "a quo", lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto de la queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos, por lo que a esta Sala incumbe resolver atendiendo a las razones jurídicas que sean correctas y efectivamente procedentes. Simplemente añadir que es doctrina del Tribunal Constitucional que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos (ATC 279/85), que se traduce en situaciones como la relativa a tercerías, antes recurribles si la cuantía excedía del límite del art. 1687.1º LEC de 1881, coexistente con otras en las que se produce el efecto contrario (como es el caso, a modo de ejemplo, del acceso a casación de los juicios verbales en que se ejercitan acciones derivadas de la circulación de vehículos a motor o los juicios de separación y divorcio por la vía del "interés casacional"), toda vez que, conforme igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación (SSTC 81/86, 230/93, 347/93), de modo que el derecho a interponerlo no nace directamente "ex Constitutione" (STC 149/95) ya que "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos" (STC 37/95), siendo el derecho a recurrir de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), y condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001).

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto de fecha de 19 de abril de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 11 de marzo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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