STS, 14 de Julio de 1993

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso375/1992
Fecha de Resolución14 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Suárez Migoyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 210/91, contra Jose Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 2 de Diciembre de 1.991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 1'30 horas del día 25 de Mayo de 1.991 agentes de la Guardia Civil, observando en actitud sospechosa a cuatro individuos que se introducían en el automóvil Opel Corsa matrícula WG-....-IR , estacionado en las inmediaciones del bar INDALO, sito en la confluencia de la calle Alejandro Volta y Avda. Marconi del barrio de la Luz de esta ciudad, procedieron a su identificación y registro, ocupándosele al acusado Constantino , mayor de edad y carente de antecedentes penales, 2'49 gramos de haschis, 3'25 gramos de anfetamina, y en el vehículo que conducía, 15 comprimidos del preparado farmacéutico Rohipnol, todo lo cual había comprado para consumirlo con su novia y amigos. Igualmente a Jose Carlos , mayor de edad y carente de antecedentes penales, le fueron ocupados encima 5'69 gramos de haschís y 1'65 gramos de cocaína que poseía con ánimo de transmitirlos lucrativamente a terceras personas; y en registro efectuado por los mismos agentes provistos de mandamiento, expedido por el Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia en funciones de Guardia, hallaron sobre las 13'30 horas del mismo día en el domicilio del citado, sito en calle DIRECCION000 número NUM000 , puerta NUM001 , de Valencia, 3 comprimidos y medio de Rohipnol, 6'43 gramos de cocaína, otros 1'67 gramos de cocaína, 2'5 dosis de

    L.S.D. y 1 comprimido de Metile-dioxi-anfetamina (MDA), así como dos balanzas de precisión, 5 sobres de "Manicol" y 117.000 pesetas en metáico. En el interior del automóvil le fué ocupado a Juan Pablo un cigarrillo preparado con haschís que le había dado Jose Carlos y se disponía a consumir.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Constantino y Jose Carlos , como criminalmente responsables en concepto de autores, cada uno de ellos, de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a Constantino de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS con arresto sustitutorio en caso de impago de 90 días; y a Jose Carlos , TRES AÑOS DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS con arresto sustitutorio en caso de impago de 180 días y al pago de las costas procesales por mitad.Se decreta el comiso de la droga ocupada y de las 120.000 pesetas intervenidas a Jose Carlos y las

    2.000 pesetas ocupadas a Constantino , y la devolución a Marcelino de sus 8.000 pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por vulneración del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Por vulneración de la presunción legal de inocencia por entender que no ha habido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la misma dado que la cantidad aprehendida de droga es insignificante y en todo momento ratifica el Sr. Jose Carlos el uso personal de la misma. TERCERO.- Por infracción del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que no es aplicable el art. 344 del Código Penal habida cuenta de no haber incurrido el Sr. Jose Carlos en ninguna conducta delictiva. CUARTO.- Por infracción de ley del 881.1 de la L.E.Crm. por entender que no se puede declarar probado la posible o imputada "venta de drogas" por parte del Sr. Jose Carlos . QUINTO.- Recurso de Casación de 881.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que por esta defensa se planteó con carácter previo la nulidad del registro no siendo tratada como cuestión previa sino por sentencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 2 de Julio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso está deficientemente articulado pero en aras de la garantía del derecho de defensa examinaremos en primer lugar los dos motivos por quebrantamiento de forma articulados al amparo del artículo 851.1 y 3 (no el artículo 881 como incorrectamente se cita) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - El primer apartado está insuficientemente desarrollado y no se puede colegir si se trata de denuncia falta de claridad en el hecho probado o simplemente se manifiesta su contradicción con la redacción dada por la Sala sentenciadora.

    En ambos casos el motivo debe ser desestimado por falta de fundamentación y viabilidad sea cual sea la interpretación que demos a la voluntad impugnatoria de la parte recurrente.

  2. - En el segundo motivo por quebrantamiento de forma trata de sostener que no se ha dado respuesta a una de las cuestiones planteadas como era la de la nulidad del registro efectuado. El motivo está incorrectamente planteado porque no se trataba de una cuestión previa, sino de una alegación jurídica que tenía que ser resuelta en la sentencia tal como ha hecho la Sala sentenciadora que dedica su fundamento de derecho tercero al análisis de la validez de la diligencia de entrada y registro, con lo que se satisface plenamente la pretensión de la parte recurrente.

    Ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

El motivo primero, por su orden, se refiere a la vulneración de un principio constitucional que se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - El procesado plantea en cascada una serie de vulneraciones de derechos fundamentales que concreta en el derecho a la inviolabilidad de domicilio, proceso con garantías, seguridad jurídica y legalidad aunque posteriormente concentra su fuerza casacional en la no asistencia del Secretario Judicial a la diligencia de entrada y registro y cita una serie de sentencias que exigen su presencia para la validez y efectividad de su virtualidad probatoria.

  2. - La existencia de un mandamiento judicial pone a cubierto el derecho a la inviolabilidad deldomicilio frente a cualquier pretensión de vulneración de derechos fundamentales porque se ha cumplido con la previsión inicial del texto constitucional que permite la inmisión en la intimidad domiciliaria previa una resolución judicial. No obstante subsisten una serie de deficiencias que han sido puestas de relieve por la jurisprudencia de esta Sala en orden a la necesaria e insustituíble presencia del Secretario Judicial en la diligencia de entrada y registro según exigía imperativamente el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes de su modificación por ley de 30 de Abril de 1.992. El incumplimiento de esta formalidad esencial acarrea la nulidad del acto y la pérdida de su eficacia probatoria.

Sin embargo, no se puede descartar la existencia de otros medios probatorios encaminados a demostrar la realidad de la ocupación de la droga como la declaración del inculpado, reconociendo en las actuaciones y en el acto del juicio oral la existencia de la sustancia estupefaciente que constituye la base de la imputación, como sucede en el caso presente. El recurrente siempre ha reconocido la posesión de la droga y de la balanza ocupada, si bien asegura que las sustancias encontradas las tenía para su consumo personal. Esta valoración o inferencia corresponde realizarla a la Sala sentenciadora y no existen razones fundadas para variar las conclusiones sentadas en los antecedentes fácticos y la parte dispositiva de la sentencia.

A los efectos pretendidos por el recurrente nos cabe afirmar que se observa la existencia de una actividad probatoria que aporta datos adicionales a los que se podían desprender de la diligencia de entrada y registro.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo, por su orden, de los esgrimidos por la parte recurrente alega la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, circunstancia que ya ha sido abordada en el anterior motivo, por lo que nos remitimos a lo allí expuesto para desestimar también este motivo.

CUARTO

A continuación interpone un motivo por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 344 del Código Penal.

  1. - La inclusión de unos antecedentes fácticos en un determinado tipo penal exige la previa delimitación de los elementos configuradores de un delito a lo largo de la narración de hechos probados. El signo diferencial entre la posesión para el consumo o la tenencia para su ulterior destino al tráfico, vienen determinado por una serie de factores que deben ser ponderados por el órgano juzgador en función de un análisis exhaustivo de todos los elementos probatorios de que dispone. En función de esta tarea selectiva establece las bases fácticas sobre las que después construye su calificación jurídica. En el caso presente la Sala sentenciadora llega a la conclusión de que las sustancias estupefacientes encontradas estaban destinadas a ser tramitadas lucrativamente a terceros, por lo que la definición jurídica de esa conducta no puede ser otra que la de un delito contra la salud pública que ha aplicado correctamente la sentencia que se recurre, por lo que el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Jose Carlos contra la sentencia dictada el día 2 de Diciembre de 1.991 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra el mismo y otros por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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