STS, 27 de Febrero de 1995

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1076/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por la Letrada Dª Mª Ángeles Pinilla González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 7 de febrero de 1.994, en el recurso de suplicación nº 1036/93, interpuesto contra la sentencia de 11 de mayo de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, en los autos nº 374-7/93 seguidos a instancia de D. Valentín, Dª Camila, Dª Lauray Dª Virginiacontra dicho recurrente sobre reclamación de despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D.Valentín, Dª Camila, Dª Lauray Dª Virginia, representados y defendidos por el Letrado D. Leopoldo del Prado Alvarez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de febrero de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, en autos nº 374- 7/93, seguidos a instancia de D. Valentíny otros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación de despido. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos tanto por la representación de los actores como por la del organismo demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Málaga con fecha 11 de mayo de 1.993, en autos sobre despido seguidos a instancias de D. Valentíny otros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de mayo de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores, mayores de edad y con domicilio en Málaga, han venido prestando sus servicios para el Instituto Nacional de la Seguridad Social con la antigüedad, categoría profesional y salarios mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, que a continuación se indican: 1) D. Valentín-18 de febrero de 1.991- auxiliar administrativo- 118.800 ptas. 2) Dª Laura-18 de febrero de 1.991- 118.800 ptas. 3) Dª Camila-18 de agosto de 1.992- auxiliar administrativo 118.800 ptas. 4) Dª Virginia-18 de febrero de 1.992- auxiliar administrativo-118.800 ptas. ----2º.- Que los actores suscribieron con el organismo demandado contratos de trabajo temporales por lanzamiento de nueva actividad al amparo del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, para atender las necesidades derivadas de la prestación de un nuevo servicio consistente en la implantación de un nuevo sistema de archivo mediante disco óptico denominado MEGADOC, y que con excepción de la demandante Dª Camila, fueron objeto de sucesivas prorrogas de duración, sin sobrepasar el máximo legal de 3 años. ----3º.- Que mediante carta el organismo demandado comunica a los actores que, a partir del día 17 de febrero de 1.993 quedará resuelto el contrato de trabajo por cumplimiento del término pactado, conforme al artículo 5 del Real Decreto 2104/84. ----4º.- Que los actores no han trabajado en servicios relacionados con el MEGADOC, sino en otros departamentos distintos. ----5º.- Consta agotada la vía administrativa previa. ----6º.- Las demandas se presentaron el 9 de marzo de 1.993".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando las demandas sobre despido interpuestas por D. Valentín; Dª Camila; Dª Lauray Dª Virginiacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro dichos despidos como improcedentes condenando al referido demandado a que, a opción del mismo que deberá efectuar ante el Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente readmita a los actores en sus puestos de trabajo y en las mismas condiciones anteriores al despido o les satisfaga una indemnización cifrada en trescientas cincuenta y seis mil cuatrocientas ptas. (356.400 ptas.) a D. Valentín, a Dª Lauratrescientas cincuenta y seis mil cuatrocientas (356.400 ptas.); a Dª Camilaochenta y nueve mil cien ptas. (89.100 ptas.) y a Dª Virginiaciento setenta y ocho mil doscientas ptas. (178.200 ptas.), debiendo en todo caso abonarles el importe de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la notificación de la presente."

TERCERO

El Procurador Sr. Pulgar Arroyo mediante escrito de fecha 25 de marzo de 1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de enero de 1.992 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 1.990. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 15 apartado 1º y 7º del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 5 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre en relación con el artículo 6.4 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de mayo de 1.994, se tuvieron por personados D. Valentíny otros, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por interpuestos en tiempo y forma los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por auto de 8 de octubre de 1.994 se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Valentíny otros, continuándose la tramitación del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida establece en su relación fáctica que los actores fueron contratados en la modalidad de lanzamiento de nueva actividad para atender las necesidades derivadas de la prestación de un nuevo sistema de archivo mediante disco óptico denominado MEGADOC y añade que no han trabajado en servicios relacionados con el MEGADOC, sino en otros departamentos. Se designan como contradictorias la sentencia de 28 de enero de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y la sentencia de 24 de abril de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La primera contempla un supuesto en el que la actora fue contratada para "la nueva actividad consistente en la puesta en marcha de nueva línea de fabricación de motores de arranque" y comenzó a prestar sus servicios en la sección de inductores, pasando luego a la sección de contractores para el nuevo motor de arranque permaneciendo entre ambas unos 17 meses, a partir de los cuales la actora pasó a la sección de alternadores, donde desde mediados de 1988 se había iniciado también una nueva línea de alternadores por cuanto cada motor de arranque exige su tipo de alternador". El supuesto es diferente al que decide la sentencia recurrida, porque, aparte de que se establece con valor de hecho que tanto los inductores como los contractores "son elementos integrantes de los nuevos motores de arranque", también se afirma que "la línea de nuevos alternadores es conexa con la del lanzamiento de los también nuevos motores de arranque". Por otra parte, lo que se denunciaba en el recurso del que conoció la Sala de Cantabria era la infracción del artículo 5.2.a) del Real Decreto 2104/1.984 sobre la exigencia de que en el contrato se consigne con precisión y claridad la causa o circunstancia que justifica la modalidad temporal aplicada, mientras que en el caso que resuelve la sentencia recurrida la denuncia formulada por el organismo demandado en suplicación se refería desde una perspectiva material a la existencia de la causa de la contratación. La sentencia de 24 de abril de 1992 de la Sala de Madrid presenta en apariencia una mayor similitud con la recurrida, porque en el fundamento jurídico segundo señala que "tampoco tiene influencia alguna el que el actor no haya prestado sus servicios en el nuevo centro sino en otro de anterior creación, pues correspondiendo a la empresa la potestad de organización del trabajo puede perfectamente atender el nuevo centro con trabajadores de la empresa más experimentados, y destinar a los de nueva contratación a los puestos que aquellos dejan en otros centros". Pero en realidad el dato de que el actor prestase servicios en centro distinto del de nueva creación no figura en los hechos probados, donde sólo se indica que "el actor prestaba servicios a la demandada con categoría de frutero" y que "durante la vigencia del contrato la empresa ha abierto nuevas tiendas, ampliando su actividad comercial" y el recurso de suplicación se fundaba en dos motivos, uno por error de hecho para recoger la cláusula adicional del contrato y otro denunciando la infracción de los artículos 5.2.a) y b) y 6 del Real Decreto 2104/1984 en relación con los artículos 15.1 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, por entender el recurrente que, "al no haberse especificado en el contrato el nuevo centro de trabajo cuya apertura constituye la causa del contrato de lanzamiento de nueva actividad, ni haberse especificado tampoco la fecha de su lanzamiento aquel contrato, por fraudulento, debió tenerse por indefinido." Se planteaba así un problema de forma, porque en el planteamiento del recurso el fraude se refiere no al hecho material de haber prestado servicios en actividad distinta de la que constituyó el objeto del contrato, sino a un defecto de forma en éste y, aunque la sentencia reflexiona sobre el alcance de estas omisiones en los términos ya expuestos, lo hace para valorar el incumplimiento formal, no para decidir como es el caso de la recurrida sobre un supuesto en el que, aunque se precisó correctamente en el contrato la nueva actividad, los servicios nunca se prestaron en ésta, sino en otros departamentos de la entidad empleadora. Es cierto que las consideraciones que realiza la sentencia de la Sala de Madrid para argumentar la irrelevancia de la determinación del centro discrepan, como también lo hace en algún punto la sentencia de Cantabria, de las que se exponen en la sentencia recurrida sobre la correspondencia entre la nueva actividad y la efectiva prestación, para la que "la eficacia de la temporalidad así concertada exigía que los servicios prestados...se encaminarán fundamentalmente a la nueva actividad objeto de contratación". Pero la Sala ha reiterado que la contradicción del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una discrepancia abstracta de doctrinas, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en controversias sustancialmente iguales y esta identidad no concurre en el presente caso, por lo que, en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, ha de desestimarse en este momento el recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la entidad recurrente del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 7 de febrero de 1.994, en el recurso de suplicación nº 1036/93, interpuesto contra la sentencia de 11 de mayo de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, en los autos nº 374-7/93 seguidos a instancia de D. Valentín, Dª Camila, Dª Lauray Dª Virginiacontra dicho recurrente sobre reclamación de despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), remitiéndose también certificación del auto de 8 de octubre de 1.994 por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Valentíny otros. ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. AURELIO DESDENTADO BONETE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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