ATS, 16 de Octubre de 2003

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:10535A
Número de Recurso562/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2002, en el procedimiento nº 121 y 175/01 acum. seguido a instancia de Domingo, Valentíny Bernardocontra SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., Ricardo, Alvaro, Plácido, Alberto, Manuel, Pedro Francisco, Luis, Pedro Miguel, Lorenzo, Pedro Jesús, Lucas, Ángel Daniel, COMITE DE EMPRESA DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., fábrica de Manzanares (Ciudad Real), sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 31 de julio de 2002, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2003 se formalizó por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

SEGUNDO

Las presentes actuaciones traen causa de demanda por conflicto colectivo en impugnación de convenio colectivo y en el que la parte actora postula que los arts. 19 y 25 más la tabla salarial del XI Convenio Colectivo resultan discriminatorios al fijar una situación retributiva distinta entre los peones especialistas A y C que asciende a 800.000 pesetas en cómputo anual; situación sin justificación alguna al realizar ambas categorías las mismas funciones y todo ello, para tratar de eludir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictada en relación con el X Convenio Colectivo. En efecto, el art. 25 del X Convenio Colectivo de la fábrica de Manzanares de la Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A. fue impugnado judicialmente, recayendo sentencia -firme- que declaró que el personal que ingrese en la empresa después del 31 de diciembre de 1995, tenía derecho a percibir el plus personal consolidado en la misma cuantía y términos que el resto de los trabajadores afectados por el convenio. El art. 19 del XI Convenio Colectivo diferencia 3 categorías de Peones Especialistas, A, B y C teniendo en cuenta "entre otras causas objetivas, la experiencia, el haber trabajador con el sistema de trabajo a incentivos (destajo) desde el mes de abril de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993", criterio, que conforme al art. 25 - Plus convenio- en relación con las Tablas Salariales, determina las diferencias retributivas señaladas. La sentencia de instancia tras una elaborada labor argumental con cita tanto de sentencias de esta Sala como del Tribunal Constitucional, declara que si bien los artículos en liza no son discriminatorios, si que resulta contrario al principio de no discriminación la fijación de una doble tabla retributiva, de ahí que todos los peones especialistas deban percibir el Plus Convenio en idéntica cuantía. Recurrida en suplicación por la mercantil demandada, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 31 de julio de 2002 -aclarada por auto de 22 de octubre de 2002-, previa desestimación de los motivos dirigidos a declarar la nulidad de la sentencia combatida y los relativos a la revisión del relato fáctico, confirmó la decisión impugnada a excepción del extremo relativo a la limitación de los efectos retroactivos de la equiparación retributiva.

Contra la anterior decisión se alza en casación para unificación de doctrina la mercantil demandada articulando su recurso a través de dos órdenes de motivos, pero la contradicción no puede apreciarse en ninguno de ellos. En el primer motivo de debate traído a consideración de la Sala suscita el recurrente que en el supuesto ventilado en las presentes actuaciones se ejercitan dos acciones de diferente naturaleza que no son acumulables entre sí, a saber, junto a la impugnación de determinados preceptos del Convenio Colectivo se postula una declaración de derechos, lo que infringe los arts. 27.2 y 28.1 en relación con los arts. 163.1 y 151.1 de la LPL y con cita para viabilizar su impugnación de la sentencia dictada por esta Sala de 6 de marzo de 1998. Dicha sentencia contiene un pronunciamiento meramente admonitorio porque lo hace es anular actuaciones por indebida acumulación de acciones, toda vez que junto a la pretensión que instaba la nulidad del art. 61 del Convenio Colectivo de Endesa se postuló el derecho a constituir una sección sindical en el ámbito de empresa y a nombrar un delegado sindical intercentros.

A la vista de lo que antecede no cabe más que concluir que entre los supuestos contemplados no concurre la triple identidad que en cuando a hechos, fundamentos y pretensiones exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para abordar el juicio de contradicción y si bien es cierto, que entre los supuestos comparados existen identidades estas no alcanzan la simetría necesaria que habilita el juicio de contradicción. Así, en la sentencia recurrida se postula la impugnación de artículos del Convenio Colectivo por discriminatorios y en consecuencia establecer en el ámbito de la empresa una doble tabla retributiva; dicho extremo es ajeno a la sentencia de contraste, en la que si bien se pretende también la nulidad de un artículo del Convenio Colectivo por ilegal no se tilda al mismo de discriminatorio, de ahí que las pretensiones acumuladas no respondan a la secuencia natural de la declaración de un precepto como discriminatorio.

Lo mismo sucede en lo que atañe al segundo motivo, toda vez que la sentencia que en él se invoca, no es contraria a la recurrida en lo que respecta a la concreta materia sobre la versa este motivo, que es, la existencia de causa justificativa de la desigualdad retributiva del denominado Plus Convenio y designando a efectos de contradicción la sentencia dictada por la Sala homónima de Aragón de 6 de marzo de 1997. Dicha sentencia ha recaído también en un procedimiento de conflicto colectivo sobre impugnación de determinados artículos del Convenio Colectivo nº 22 para la fábrica de Malpica de Zaragoza; así como la declaración, entre otros extremos, de que todos los trabajadores que hayan sido contratados con posterioridad al 1 de enero de 1996, tienen derecho a percibir el complemento salarial establecido como plus personal en el art. 48 del Convenio Colectivo. La sentencia de instancia acogió parcialmente la pretensión rectora de las actuaciones y declaró nulos algunos de los artículos en liza. Recurrida en suplicación por la parte demandante, la sentencia desestima el motivo articulado con base en que la parte recurrente pretendía sobre la base de calificar el art. 48 como discriminatorio la estimación de su derecho, sin haber suscitado la nulidad del citado precepto, con lo que -continúa razonando la Sala- de aceptar la tesis propuesta, dicho artículo quedaría despojado de su específico contenido para dar cabida a la regulación propugnada por el recurrente y en todo caso, concluye la Sala sentenciadora, dicho precepto no infringe el art. 14 de la Constitución.

No hay, por lo tanto, la necesaria identidad que en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para habilitar el juicio de contradicción. En efecto, en la sentencia recurrida se impugnan expresamente aquellos artículos del Convenio Colectivo que fijan distinta situación retributiva para los peones especialistas A y C. En la categoría A, están encuadrados aquellos operarios que hubieran trabajado a incentivos desde el mes de abril de 1979 hasta el 31-12-93, que son los únicos que tienen derecho a percibir el Plus Convenio en su cuantía máxima, no obstante realizar todos los peones especialistas iguales tareas y en idénticas funciones, extremos de los que infiere la Sala la ausencia de razones objetivas y justificadas para el mantenimiento de la doble tabla retributiva; además el Tribunal de suplicación entiende que nos hallamos en presencia de un ataque a la garantía de indemnidad al pretender la demandada eludir resolución judicial que en relación con el Convenio anterior había declarado el derecho de todo el personal de la empresa al percibo del "plus personal consolidado" con independencia de la fecha de ingreso; dichos extremos son ajenos a la sentencia de cotejo, en la que sin impugnar el precepto convencional en el que la parte actora basa su derecho, pretende una interpretación acorde a sus intereses tras tildar dicho precepto de discriminatorio, cuestión que en todo caso es rechazada por la Sala. En otras palabras, no hay homogeneidad en las situaciones contempladas por las resoluciones comparadas, en la sentencia recurrida se pretende la impugnación de determinados artículos del convenio por discriminatorios, al establecer doble escala retributiva en relación al Plus Convenio que perciben los peones especialistas, sin que exista razón justificativa alguna, existiendo además, un pronunciamiento judicial en relación con el convenio de empresa precedente que declaró el derecho de todo el personal a percibir el Plus personal consolidado con independencia de la fecha de ingreso en la empresa; por el contrario en la sentencia recurrida no se postula la impugnación del artículo del convenio que la recurrente califica de discriminatorio y en todo caso, la Sala justifica la regulación contenida en el mismo, al ser consecuencia de la relaciones laborales habidas en los sucesivos convenios.

TERCERO

No contradicen a lo anteriormente expuesto las alegaciones evacuadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización. En efecto, y por lo que a la primera cuestión se refiere, el propio recurrente reconoce en su escrito que "tratándose de infracciones de tipo procesal (...) nada debe impedir, a nuestro juicio, apreciar esa «identidad sustancial>> de hechos, fundamentos y pretensiones, debiendo primer más que la identidad del concreto derecho material - constitucional u ordinario- infringido, la homogeneidad de la infracción procesal denunciada, tanto en su configuración como en su alcance", lo que por sí solo evidencia que no concurre el requisito de contradicción conforme a la doctrina de esta Sala, dado que planteándose una cuestión de naturaleza estrictamente procesal, relativa a la indebida acumulación de acciones, exige también la concurrencia de las identidades fácticas y jurídicas contempladas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencia de la Sala de 17 de septiembre de 2001), toda vez que dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la simple casación y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia. Careciendo de trascendencia el resto de las manifestaciones vertidas conforme a lo ya razonado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con la pérdida del depósito constituido para recurrir y sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 31 de julio de 2002, en el recurso de suplicación número 711/02, interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 18 de enero de 2002, en el procedimiento nº 121 y 175/01 acum. seguido a instancia de Domingo, Valentíny Bernardocontra SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., Ricardo, Alvaro, Plácido, Alberto, Manuel, Pedro Francisco, Luis, Pedro Miguel, Lorenzo, Pedro Jesús, Lucas, Ángel Daniel, COMITE DE EMPRESA DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., fábrica de Manzanares (Ciudad Real), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con la pérdida del depósito constituido para recurrir y sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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