STS, 28 de Enero de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:8825
Fecha de Resolución28 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 383. - Sentencia de 28 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de plus valía. Devengo. Día final. Prueba. Documento privado. Licencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 19.1, de la Ordenanza Fiscal General de, 20 de diciembre de 1978 .

DOCTRINA: No correspondía al Ayuntamiento controlar a través de la Licencia la titularidad dominical de los terrenos, pues aquellas no son instrumentos adecuados para verificar titularidades jurídico privadas.

No está acreditada la existencia del documento privado de compraventa de 1981, ni la concurrencia de las circunstancias legales exigidas para que su fecha se cuente respecto al tercero.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Pola, representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea y asistido de Letrado, contra la Sentencia núm. 435, de fecha 10 de mayo de 1990, dictada por la Sala Primera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en virtud de la cual se estimó el recurso de dicho orden jurisdiccional, núm. 420/1989 , promovido por la entidad mercantil "Empresas Financieras Españolas, S. A." - no comparecida en esta segunda instancia -, contra resoluciones del mencionado Consistorio relativas a liquidación de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha, la Sala Primera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Fallamos: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Empresas Financieras Española, S. A.", (frente a la liquidación de 15 de septiembre de 1988, del Impuesto Municipal de plus valías girada por el Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante) y ulterior inadmisión del recurso de reposición; debemos anular y anulamos dichos actos por no ser conformes a Derecho, dejándolos sin efectos, con todas sus consecuencias legales, sin imposición de costas."

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Pola el presente recurso de apelación y no habiendo comparecido en el mismo la entidad mercantil "EFINESA", constando su emplazamiento al efecto en legal forma, la apelante se instruyó de todo lo actuado y presentó el correspondiente escrito de alegaciones.

Tercero

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 27 del corriente mes de enero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal del Ayuntamiento de Santa Pola pretende en esta apelación la revocación de la Sentencia de fecha de 10 de mayo de 1990, dictada por la Sala Primera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que rechazando la inadmisibilidad del recurso de dicho orden jurisdiccional, promovido por la representación procesal de la entidad mercantil "EFINESA", contra la resolución del mencionado Ayuntamiento, de fecha 21 de noviembre de 1988, anuló la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos - período impositivo 1976-1985 - ordenado su sustitución por otra en la que se fije el momento final del mismo en el año 1982, de acuerdo con los razonamientos contenidos en dicha sentencia.

Segundo

Con referencia a la pretendida declaración de inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo, instada por el Ayuntamiento demandado -hoy apelante- procede tener en cuenta, previamente, los siguientes antecedentes, extractados y derivados del análisis de las actuaciones:

  1. El Ayuntamiento de Santa Pola dictó dos resoluciones en relación con la liquidación controvertida, la primera en 11 de julio de 1988 - notificada en 19 de septiembre del mismo año - por la que, con estimación parcial del recurso de reposición interpuesto por "EFINESA", se anuló la primitiva liquidación por cuantía de 3.382.660 ptas ordenando su sustitución por otra, por cuantía de 2.550.675 ptas., (por incremento del valor inicial con el importe de las mejoras permanentes a razón de 235 ptas. m2), constando expresamente, en la notificación de dicha resolución estimatoria parcial y en la nueva liquidación practicada, la indicación de los recursos procedentes: Reposición en el plazo de un mes.

  2. Esta vía siguió la entidad mercantil interesada, formulándolo en tiempo y forma y, no obstante, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de la imposición, en 21 de noviembre de 1988, acordó no admitir a trámite dicho recurso por impugnar acuerdo resolutorio de anterior recurso de reposición.

  3. La demandante, se limitó a seguir la vía de recursos indicada: Reposición y contencioso administrativo.

De todo lo expuesto se infiere el correcto criterio seguido por la sentencia de primera instancia y la consiguiente desestimación, en este punto del presente recurso de apelación.

Tercero

En lo atinente al cómputo del período durante el cual se calcula el incremento del valor en la liquidación controvertida, la problemática suscitada se contrae a dilucidar si el momento final ha de fijarse en el año 1985, dado que la escritura pública de compraventa otorgada entre "EFINESA" (transmitente) y "Ginercasa" (adquirente) es de 4 de febrero de 1985, tesis mantenida por el Ayuntamiento, o si el momento final ha de ser el año 1981, en el que la transmisión se instrumentalizó en documento privado o 1982, tal como razona el Tribunal a quo en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia apelada, partiendo de la base de la aprobación inicial por dicho Ayuntamiento de un estudio de detalle presentado por la adquirente, edicto publicado en el "Boletín Oficial de la Provincia" núm. 40, de fecha 18 de febrero de 1982.

A este respecto, del examen de todo lo actuado se deduce que la transmisión en documento privado de los terrenos en el año 1981, no se justifica y, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ordenanza Fiscal General de 20 de diciembre de 1978 , se devenga el impuesto y nace la obligación de contribuir en la fecha en la que se transmita la propiedad del terreno o se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, ya sea a título oneroso o gratuito, intervivos o por causa de muerte; por lo que, a tal efecto, se tomará como fecha de la transmisión, en los actos o contratos intervivos, la del otorgamiento del documento público y cuando se trate de documentos privados, la de incorporación o inscripción de este en un Registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

Cuarto

Aplicando la doctrina precedente al caso examinado, en la propia declaración presentada por los interesados a los efectos del tributo que nos ocupa y que obra en el expediente administrativo consta como fecha de la transmisión la de 4 de febrero de 1985 y en tal fecha figura el cambio de titularidad reflejado en la inscripción en el Registro de la Propiedad, sin referencia a contrato privado anterior, de tal modo que el Ayuntamiento no está obligado a aceptar tal fecha, en consonancia, además, con lo dispuesto en el art. 1.227 del Código Civil .

A mayor abundamiento, en nada altera la situación la posibilidad de que el Ayuntamiento hubiere concedido licencias a "Ginercasa" en el año 1982, en relación con un estudio de detalle, ya que comoreiteradamente tiene declarado esta Sala, la licencia urbanística es un acto administrativo de naturaleza reglada mediante el cual la Administración actúa un control preventivo sobre la actividad de los administrados para asegurar que el aprovechamiento de los terrenos que se pretende llevar a cabo se ajusta a la ordenación urbanística. Así deriva de la expresa dicción de los arts. 178.2 de la TRLS de 1976 y 3.51 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978 , que prescriben que las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la Ley del Suelo, de los Planes de Ordenación Urbana y Programas de Actuación Urbanística y, en su caso, de las normas complementarias y subsidiarias de Planeamiento.

Quinto

En consecuencia, no corresponde al Ayuntamiento controlar, a través de las licencias la titularidad dominical de los terrenos, ni éstas son instrumento adecuado para verificar situaciones jurídico privadas, cuya definición, por otra parte, no había de corresponder a la Administración, sino a los Tribunales del orden jurisdiccional civil. Todo ello se traduce en la operatividad de la cláusula de "salvo el Derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero" del art. 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955 .

De todo lo expuesto se deduce que no acreditada la existencia de documento privado de compraventa otorgado en el año 1981, ni la concurrencia de los requisitos para que su fecha cuente respecto de tercero y sentado que la aprobación inicial del estudio de detalle no prejuzga la titularidad de los terrenos, el único instrumento fehaciente en el supuesto de autos es la escritura pública de fecha 4 de febrero de 1985, fecha que marca el momento final del período impositivo y se devenga el impuesto que nos ocupa.

Sexto

En este punto llega la sentencia apelada a distinta conclusión, por lo que procede su revocación y consiguiente estimación parcial del presente recurso de apelación.

No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Pola, contra la Sentencia, de fecha 10 de mayo de 1990, dictada por la Sala Primera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , debemos revocarla y la revocamos, parcialmente, declarando válida y ajustada a Derecho la liquidación girada, período impositivo 1976-1985, de acuerdo con los razonamientos que se contienen en la presente fundamentación jurídica, debiendo confirmarse el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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