STS, 21 de Marzo de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:2273
Número de Recurso591/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta en nombre y representación de la empresa INEUROPA HANDLING UTE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 13 de noviembre de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 29/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictada el 27 de octubre de 1997 en los autos de juicio acumulados nums. 613/97, 614/97, 615/97 y 616/97, iniciados en virtud de demandas presentadas por don José Manuel Torres Delgado,, don José Antonio Toledo Padrón, don Sebastián Aguiar Rosado y don Antonio Agrella García, contra INEUROPA HANDLING UTE sobre reconocimiento de derechos y cantidades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don José Manuel Torres Delgado, don José Antonio Toledo Padrón, don Sebastián Aguiar Rosado y don Antonio Agrella García presentaron sus demandas ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife el 15 de julio de 1997, siendo éstas repartidas al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los trabajadores trabajaban para la empresa "Iberia Lae" desde el año 1987 hasta el 1 de mayo de 1996 fecha en que se subrogó la empresa "Ineuropa Handling U.T.E." en su relación laboral, con la categoría de mozo de servicios auxiliares y handling. El 20 de febrero de 1995, se suscribió un acuerdo para mejorar la productividad de la empresa Iberia Lae, dada su especial situación económica, en la que se establecieron algunas medidas como bajas incentivadas, reducciones en los conceptos salariales, etc.. En las nóminas de los trabajadores se produjeron unas reducciones que dependiendo de los niveles iban del 8'6% al 16'37%. Después de la fecha de subrogación de la empresa, Ineuropa Handling U.T.E. les continuó descontando los porcentajes aplicados a los salarios en la anterior empresa. Se termina suplicando en la demanda se dic te sentencia en la que se declare la improcedencia de la reducción salarial y se condene a la empresa al abono de las cantidades adeudadas más el 10% de mora.

Mediante Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en fecha 1 de septiembre de 1997 se acumularon las demandas presentadas por los actores registradas con los nums. 613/97,

614/97, 615/97 y 616/97.

SEGUNDO

El día 15 de octubre de 1997 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 27 de octubre de 1997, en la que estimando la demanda, condenó a la empresa demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades: al Sr. Torres Delgado, 119.938 ptas., al Sr. Toledo Padrón,

118.658 ptas., al Sr. Aguiar Rosado, 125.462 ptas. y al Sr. Agrella García, 123.066 pts. más el 10% de mora. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los actores venían prestando sus servicios para la Empresa Iberia LAE, subrogándose la demandada INEUROPA HANDLING UTE, en su relación laboral el 1.5.1996, con la antigüedad, categoría y salario prorrateado día siguiente:

- D. José M. Torres Delgado, desde el 1.11.1987, con la categoría de mozo de servicios auxiliares y handling y salario prorrateado día 4.695 pts.

- D. José A. Toledo Padrón, desde el 1.11.1987, con la categoría de mozo de servicios auxiliares y handling y salario prorrateado día 4.643 pts.

- D. Sebastián Aguiar Rosado, desde el 2.1.1987, con la categoría de mozo de servicios auxiliares y handling y salario prorrateado día 5.032 pts.

- D. Antonio Agrella García, desde el 1.5.19967, con la categoría de mozo de servicios auxiliares y handling y salario prorrateado día 4.439 pts.

  1. ).- En fecha 21.10.1994, las empresas IBERIA LAE, INEUROPA HANDLING de una parte y de otra los Sindicatos comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, unión Sindical Obrera, Sindicato Independiente de Transporte Aéreo y Asociación Sindical Española de Técnicas de Mantenimiento de Aeronaves y del Pliego de cláusulas de explotación para la prestación de servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros, pasando la concesión a la empresa demandada, fijándose como fecha de comienzo el 7-11-94 en los aeropuertos de Tenerife; 3º).- En fecha 26.4.1996, la Empresa demandada comunica mediante carta, a los actores que a partir del 1.5.1996 pasaran a prestar sus servicios pro cuenta de aquélla, la cual se subroga en los derechos y obligaciones que hasta la referida fecha tenía con IBERIA LAE S.A.; 4º).- Que el XIII Convenio colectivo de Iberia LAE, para el personal de tierra, fue suscrito el 31.1.1994 y publicado en el BOE, número 63, el 15.3.1994; 5º).- Que el 20.2.1995, se suscriben Acuerdos sobre modificación del referido Convenio Colectivo del Personal de Tierra, publicados en el BOE num. 62 de fecha 14.3.1995, disponiendo en su art. 3 reducciones salariales. Acuerdos adoptados dentro del plan de viabilidad, para asegurar la mejora de la productividad de IBERIA LAE, Acuerdo que afecta a dicha empresa y a su personal; 6º).- La demandada INEUROPA HANDLING UTE, le viene aplicando a los actores los porcentajes de reducción del plan de viabilidad acordados para la Empresa IBERIA LAE;

  2. ).- La demandada adeuda a los actores las cantidades y por los períodos siguientes:

    - a D. JOSÉ M. TORRES DELGADO:

    MES DE MAYO DE 1996 9.200 PTS.

    MES DE JUNIO DE 1996 9.200 PTS.

    MES DE JULIO DE 1996 9.200 PTS.

    MES DE AGOSTO DE 1996 7.700 PTS.

    MES DE SEPTIEMBRE DE 1996 9.200 PTS.

    MES DE OCTUBRE DE 1996 9.064 PTS.

    MES DE NOVIEMBRE DE 1996 12.664 PTS.

    MES DE DICIEMBRE DE 1996 15.713 PTS.

    MES DE ENERO DE 1997 12.165 PTS.

    MES DE FEBRERO DE 1997 11.616 PTS.

    MES DE MARZO DE 1997 14.216 PTS.

    TOTAL ADEUDADO 119.938 PTS.

    - A D. JOSÉ ANTONIO TOLEDO PADRÓN:

    MES DE MAYO DE 1996 8.929 PTS.

    MES DE JUNIO DE 1996 9.213 PTS.

    MES DE JULIO DE 1996 9.213 PTS.

    MES DE AGOSTO DE 1996 7.713 PTS.

    MES DE SEPTIEMBRE DE 1996 9.213 PTS.

    MES DE OCTUBRE DE 1996 10.038 PTS.

    MES DE NOVIEMBRE DE 1996 12.632 PTS.

    MES DE DICIEMBRE DE 1996 14.729 PTS.

    MES DE ENERO DE 1997 11.343 PTS.

    MES DE FEBRERO DE 1997 11.856 PTS.

    MES DE MARZO DE 1997 13.779 PTS.

    TOTAL ADEUDADO 118.658 PTS.

    - A D. SEBASTIÁN AGIAR ROSADO:

    MES DE MAYO DE 1996 9.125 PTS.

    MES DE JUNIO DE 1996 9.543 PTS.

    MES DE JULIO DE 1996 9.543 PTS.

    MES DE AGOSTO DE 1996 9.852 PTS.

    MES DE SEPTIEMBRE DE 1996 9.852 PTS.

    MES DE OCTUBRE DE 1996 10.444 PTS.

    MES DE NOVIEMBRE DE 1996 12.675 PTS.

    MES DE DICIEMBRE DE 1996 16.123 PTS.

    MES DE ENERO DE 1997 12.327 PTS.

    MES DE FEBRERO DE 1997 11.202 PTS.

    MES DE MARZO DE 1997 14.776 PTS.

    TOTAL ADEUDADO 125.462 PTS.

    - A D. ANTONIO AGRELLA GARCÍA:

    MES DE MAYO DE 1996 10.185 PTS.

    MES DE JUNIO DE 1996 9.543 PTS.

    MES DE JULIO DE 1996 9.543 PTS.

    MES DE AGOSTO DE 1996 9.425 PTS.

    MES DE SEPTIEMBRE DE 1996 9.425 PTS.

    MES DE OCTUBRE DE 1996 10.236 PTS

    MES DE NOVIEMBRE DE 1996 12.467 PTS.

    MES DE DICIEMBRE DE 1996 15.713 PTS.

    MES DE ENERO DE 1997 12.140 PTS.

    MES DE FEBRERO DE 1997 12.457 PTS.

    MES DE MARZO DE 1997 11.932 PTS.

    TOTAL ADEUDADO 123.066

  3. ).- En fecha 29.4.97 y 28.5.97, los actores presentaron papeleta en reclamación de cantidad, celebrándose acto de conciliación el 16.5 y 13.6 de 1997 respectivamente".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la empresa INEUROPA HANDLING UTE

formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en su sentencia de 13 de noviembre de 1998, estimó en parte el recurso y revocó el fallo de la sentencia recurrida, suprimiendo del mismo la condena del 10% de mora de las cantidades reclamadas.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, INEUROPA HANDLING UTE interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife en fecha 4 de diciembre de 1997.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, D. José M. Torres Delgado y otros tres, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de Marzo de 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los actores trabajaron para la empresa Iberia L.A.E. S.A., en tareas propias del servicio de asistencia en tierra de aeronaves y pasajeros. Posteriormente la concesión para llevar a cabo este servicio pasó a la empresa Ineuropa Handling UTE, y a consecuencia de ello los citados demandantes en mayo de 1996 pasaron a desarrollar su labor para esta última empresa, la cual se subrogó en los derechos y obligaciones que hasta ese momento tenía la compañía Iberia en relación con dichos trabajadores.

En Febrero de 1995 en la empresa Iberia, dentro del plan de viabilidad de la misma que en aquellas se venía aplicando, la dirección de dicha compañía y los miembros del Comité Intercentros de tal empresa suscribieron los "Acuerdos sobre modificación del XIII Convenio Colectivo" del Personal de tierra de la misma, los cuales se publicaron en el BOE de 14 de Marzo de 1995. En el Acuerdo Tercero se estableció una reducción salarial sobre las retribuciones que se habían reconocido en el referido XIII Convenio Colectivo.

La empresa Ineuropa Handling, a partir del momento, en que los demandantes pasaron a prestarle servicios, les vino abonando, no los haberes completos que fijaba dicho XIII Convenio colectivo de Iberia, sino los salarios reducidos resultantes de la aplicación de los mencionados Acuerdos.

Los actores, por el contrario, consideran que tienen derecho a percibir los salarios completos que se habían estipulado en el mencionado XIII Convenio, sin reducción alguna. Por ello, presentaron las demandas que han dado origen a las presentes actuaciones, reclamando en ellas las diferencias económicas correspondientes al período comprendido entre el 1 de mayo de 1996 y el 31 de marzo de 1997. Diferencias que en ningún caso alcanzan la suma de 300.000 pesetas.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de 27 de Octubre de 1997 estimó tales demandas. Recurrida en suplicación por la empresa demandada, la Sala de lo Social de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su sentencia de 13 de Noviembre de 1998, la confirmó íntegramente. Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Tenerife se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar los motivos de casación que se plantean en el presente recurso, es obligado resolver el problema relativo a si era posible o no entablar recurso de suplicación contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tenerife, por tratarse de una cuestión de orden público procesal que esta Sala ha de examinar de oficio. Siendo evidente que si no era posible la formulación de tal recurso, dadas las disposiciones que a tal respecto contiene el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, este Tribunal tiene que decretar la nulidad de todas las actuaciones del presente proceso, a partir de ese momento en que se admitió a trámite indebidamente dicho recurso de suplicación. Precisamente por ello, mediante providencia de 29 de noviembre de 1999, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal dentro del plazo de diez días sobre esa posible nulidad de actuaciones.

TERCERO.- Es evidente que la cuantía litigiosa del presente proceso no alcanza, ni con mucho, las 300.000 ptas. que el art. 189-1 fija como límite a fin de que la sentencia dictada por el Juzgado de instancia sea recurrible en suplicación. En consecuencia, y a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso de autos, es claro que la única posibilidad de sostener que en estas actuaciones cabe entablar recurso de suplicación, es que nos encontremos ante un supuesto de afectación general o múltiple del apartado b) del citado art. 181-1. Pero para poder apreciar la concurrencia de la afectación múltiple es de todo punto necesario que se respeten y cumplan unos requisitos rigurosos y estrictos que han sido señalados por la más reciente jurisprudencia de la Sala, requisitos que no se cumplen en el presente caso.

Tales requisitos rigurosos y exigentes han sido establecidos por las siguientes sentencias de este Tribunal: seis sentencias de 15 de abril de 1999 y dos de 16 de abril de 1999 y una de 23 de abril del mismo año, todas ellas dictadas por el Pleno de la Sala constituído conforme al art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y las que les siguieron de 3 y 31 de mayo, 13 de septiembre, 20 de octubre y 3 y 4 de noviembre de 1999. La doctrina sentada en estas sentencias se resume en las siguientes declaraciones:

a).- "La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los liti gios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que "en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho", pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio" (sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma."

b).- "Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como "circunstancia de afectación general", establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, "salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia "las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones". La norma añade que "no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza". En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento."

c).- "La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho ... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica.

... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y

"constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico". Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior."

d).- "En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación."

TERCERO.- Y es obvio que en el actual proceso no se cumplen en forma alguna los requisitos y exigencias que se acaban de exponer, toda vez que no se ha alegado por ninguna de las partes, en algún momento de dicho proceso, que la cuestión en él debatida afectase a un gran número de trabajadores; ni en la demanda, ni en la ratificación de la misma llevada a cabo en el acto de juicio, ni en la contestación a la demanda, ni en las conclusiones de dicho juicio verbal, ni en ningún otro momento de la fase de instancia, las partes han alegado tal afectación general o múltiple; no se ha practicado en esta litis prueba alguna demostrativa de la misma; tampoco en las actuaciones propias del recurso de suplicación ni en la formalización e impugnación del presente recurso de suplicación se contiene alegación alguna en tal sentido. Es más ni en la sentencia de instancia, ni en la de suplicación se afirma ni declara que la cuestión aquí debatida afecte a un gran número de trabajadores.

Es, pues, indiscutible que en el presente supuesto no se han cumplido los requisitos necesarios para poder apreciar la concurrencia de afectación general. Siendo ésto así y no alcanzando, en forma alguna, la cuantía litigiosa la cuantía de 300.000 pesetas, es obligado concluir, en razón a lo que dispone el precepto comentado, que contra la sentencia que dictó en la instancia el Juzgado de lo Social n º 1 de Tenerife no era ni es posible entablar recurso de suplicación.

Así pues, y con base en lo que establece el art. 240 de la ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo la materia relativa a la competencia funcional de derecho necesario por afectar al orden público del proceso, es obligado declarar de oficio la nulidad de las actuaciones del presente proceso, a partir de la providencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Tenerife de 26 de noviembre de 1997 en la que se tuvo por anunciado recurso de suplicación contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en las presentes actuaciones el 27 de octubre de 1997, la cual ha de declararse firme. A la vista de lo que establece el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral se han de devolver a la parte recurrente los depósitos constituídos para recurrir de conformidad con el art. 227-1, y se ha de dar el destino legal pertinente a la consignación de la cantidad objeto de la condena que impone el art. 228.

FALLAMOS

Anulamos de oficio las actuaciones del presente proceso, iniciado a virtud de demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta en nombre y representación de la empresa INEUROPA HANDLING UTE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 13 de noviembre de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 29/98 de dicha Sala, a partir de la providencia de 26 de noviembre de 1997 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en la que se tuvo por anunciado recurso de suplicación contra la sentencia de dicho Juzgado de 27 de octubre de 1997. Declaramos la firmeza de esa sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de 27 de octubre de 1997. Devuélvanse a la parte recurrente los depósitos constituídos para recurrir conforme al art. 227-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y dese el destino legal pertinente a la consignación de la cantidad objeto de la condena que impone el art. 228. Sin costas.

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