STS, 22 de Marzo de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:2329
Número de Recurso513/1994
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación nº 513/94, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernandez Tabernilla, en nombre y representación de D. Salvador , contra la sentencia, de fecha 28 de octubre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 608/90, en el que se impugna la resolución del Director General de Empleo de 20 de junio de 1990, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Soria, de 6 de octubre de 1989, que aprueba el acta de infracción nº 312/89. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 608/90, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, se dictó sentencia, con fecha 28 de octubre de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso interpuesto contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia, por ser ajustadas a derecho y ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Salvador , se preparó recurso de casación y por tal fue tenido acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 30 de diciembre de 1993, formaliza el recurso de casación e interesa se sirva dictar Sentencia por la que, con estimación de las alegaciones aquí contenidas, se revoque y deje sin efecto la Sentencia recurrida, así como las previas Resoluciones Administrativas confirmadas por ésta, anulando en definitiva la sanción impuesta, y condenando a la Administración autora de tales actos a estar y pasar por dicha declaración, y a que abone a mi representado las prestaciones dejadas de percibir por causa de la sanción.

CUARTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 24 de enero de 1996, formalizó su oposición al recurso de casación, interesando sentencia que declare mal admitido dicho recurso, o bien subsidiariamente lo desestime, declarando que no ha lugar a la casación de la sentencia recurrida por ninguno de los motivos invocados de adverso.

QUINTO

Por providencia de 21 de enero de 2000, se señaló para votación y fallo el pasado día 15 de marzo, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA que, al enumerar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

De acuerdo con la jurisprudencia, la fijación de la cuantía del proceso puede efectuarse en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una cuestión de orden público, puesto que el régimen de los recursos establecido en la Ley y, en especial, la procedencia del de casación, no puede quedar al arbitrio de las partes. En el supuesto que nos ocupa el proceso versó sobre un acta de infracción nº 312/89, que impuso una sanción consistente en la extinción de las prestaciones por desempleo y la exclusión de su percibo durante un año, y, si bien en la instancia no se estableció la cuantía del recurso, ésta puede ser, como ya se ha dicho, revisada en cualquier momento, incluso de oficio, y, en el supuesto que nos ocupa, la cuantía resulta de la suma de las cantidades a que se refiere la resolución administrativa sancionadora; esto es, la extinción de la prestación de desempleo y la exclusión del derecho a percibirlo durante un año, suma que, en manera alguna, puede alcanzar la cifra de

6.000.000 pesetas que constituye el limite cuantitativo para la viabilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el articulo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional. Consecuentemente al no superar la pretensión actora el valor económico exigido por el reiterado artículo 93.2.b) de la anterior Ley de la Jurisdicción, se debió inadmitir la casación, conforme al artículo 100.2.a) de la Ley, pero el no haberse hecho así no puede impedir a la Sala en este momento procesal apreciar la consecuente inadmisión, aunque ésta, según reiterado criterio de esta Sala (SS de 6 de abril, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), se convierta ahora, en el trámite de sentencia, en razón de la desestimación del recurso. Conforme al artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 513/94, interpuesto por la representación procesal de D. Salvador , contra la sentencia, de fecha 28 de octubre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 608/90, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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