STS, 6 de Marzo de 2003

PonenteD. Bartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2003:1523
Número de Recurso618/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª María Angeles contra sentencia de 20 de diciembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 20 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de bilabao nº 2 en autos seguidos por el INSS frente a María Angeles y OSAKIDETZA sobre seguridad social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra María Angeles y S.V.S. OSAKIDETZA, debo condenar como condeno a Dª. María Angeles a reintegrar al INSS la cantidad de 2.202.878 pts. indebidamente percibidas en concepto de pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social en el periodo comprendido entre el 1-01-97 y el 31-12-00".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Vizcaya de fecha 17-7-96 se reconoció a Dª. María Angeles el derecho a percibir una pensión por jubilación por importe de 164.725 pts. y fecha de efectos de 1.07.96.- 2º. Dª. María Angeles es titular además de una pensión de orfandad del sistema de clases pasivas por importe inicial de 116.843 pts. y fecha de efectos 1.07.96.- 3º. Con fecha 20-12-99 la Subdirectora de Recursos Humanos de Osakidetza dirige un Oficio a la Sección de revalorizaciones y concurrencia de pensiones del INSS, c/ Padre Damián, 4, 28036 Madrid en el que textualmente se indica: 'Nos dirigimos a ustedes con el fin de poner en su conocimiento ciertas omisiones en la transmisión de datos al Registro de Prestaciones Sociales Públicas, referidos a nuestros pensionistas, que tratamos de subsanar con la presente comunicación.- Se trata, en concreto, de dos perceptoras del Complemento de Pensión del personal sanitario no facultativo y titulares asimismo de otras pensiones a las que han causado derecho con posterioridad a la concesión del complemento y que, por tanto, no se tuvieron en cuenta a la hora de realizar el cálculo del importe del mismo.- En ambos casos, las titulares de esas pensiones se hallan percibiendo cantidades superiores a la establecida, como tope máximo en la vigente ley de presupuestos, y es por ello que señalamos a continuación los datos de las pensiones y las pensionistas de que se trata para que desde el INSS se adopten las medidas oportunas de cara a señalar los nuevos importes que legalmente les correspondan y realizar los ajustes que estimen necesarios, toda vez que, como pensiones sucesivas que son, le corresponde la competencia para ello. Relacionamos a continuación a los efectos oportunos, las irregularidades detectadas: Nombre: María Angeles .- Importe del complemento de pensión: 83.202.- Importe de Pensión Jubilación: 181.841.- Importe Pensión Orfandad: 113.549.- Importe Global percibido mensual: 378.592.- 4º. Con fecha 19 de abril de 2.000 la Subdirectora de recursos humanos de Osakidetza remite a la Dirección Provincial del INSS de Vizcaya copia de la resolución de reconocimiento de la pensión complementaria que Osakidetza abona a Dª. María Angeles .- 5º. Por resolución nº 910/96 del Director General el S.V.S. - OSAKIDETZA DE FECHA 11-09-96 se reconoció a la demandada un complemento de pensión por importe de 83.202 pts.- 6º. En fecha 15-12-00 se comunicó al S.V.S. -OSAKIDETZA que se había detectado la concurrencia de pensiones superando su suma el tope máximo establecido procediendo a su minoración con el siguiente resultado: - Pensión Jubilación INSS AÑO 2.000 .... 143.940.- pts/mes.- Complemento Osakidetza año 2.000 .... 80.303 pts./mes.- Pensión Orfandad clases pasivas .... 79.717 pts./mes.- 7º. El INSS efectuó una reducción proporcional de las pensiones abonadas ajustándolas al tope vigente para cada año, con el siguiente resultado:

Pensión Jubilación INSS Año 1.996 131.169 pts/mes

Complemento Osakidetza " 073.180 "

Pensión Orfandad Clases pasivas " 072.647 "

Pensión Jubilación INSS Año 1.997 134.580 pts/mes

Complemento Osakidetza " 075.083 "

Pensión Orfandad Clases pasivas " 074.535 "

Pensión Jubilación INSS Año 1.998 137.407 pts/mes

Complemento Osakidetza " 076.659 "

Pensión Orfandad Clases pasivas " 076.100 "

Pensión Jubilación INSS Año 1.999 141.117 pts/mes

Complemento Osakidetza " 078.729 "

Pensión Orfandad Clases pasivas " 078.154 "

Pensión Jubilación INSS Año 2.000 143.940 pts/mes

Complemento Osakidetza " 080.303 "

Pensión Orfandad Clases pasivas " 079.717 "

8º. Reclama el INSS el exceso abonado en el periodo comprendido entre el 1-01-97 y el 31-12-00 pues había abonado las siguientes cuantías mensuales:

- 1.997: 174.951 pts.

- 1.998: 178.625 pts.

- 1.999: 183.446 pts.

- 2.000: (Enero a Sep) 187.117 pts.

- 2.000: (Octub a Dic) 153.004 pts.

El exceso reclamado asciende a un total de 2.202.878 pts. conforme al siguiente desglose:

- 1.997 565.194 pts.

- 1.998 577.052 pts.

- 1.999 592.606 pts.

- 2.000 468.026 pts".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. María Angeles y OSAKIDETZA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR el Recurso de Suplicación interpuestos por la actora María Angeles y EL SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia de 20 de junio de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos nº 47/01, seguidos en proceso sobre reintegro de prestaciones a instancias de INSS frente a María Angeles y OSAKIDETZA, y debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes, la resolución de instancia recurrida".

CUARTO

Por el Letrado Sr. Abasolo se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del País vasco de fecha 20 de junio de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de julio de 2.002, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de febrero de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado social núm. 2 de Bilbao dictó sentencia de fecha 20 junio 2001 (autos 47/01), mediante la que enjuiciaba demanda deducida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a doña María Angeles y el Servicio Vasco de Salud (Osakidezta); en la súplica se instaba resolución "por la que se condene a doña María Angeles a reintegrar al INSS la cantidad de 2.202.878 pesetas indebidamente percibidas en concepto de pensión de jubilación de régimen general de la seguridad social en el periodo comprendido entre el 1.1.97 y el 31.12.00"; esta cantidad era objeto de detalle en el aparado 8, de la siguiente manera: 1997, 565.194; 1998, 577.052; 1999, 592.606; y 2000, 468.026. El fallo de la sentencia fue estimatorio, con este tenor. Debo condenar a doña María Angeles a reintegrar al INSS la cantidad de 2.202.878 pesetas indebidamente percibidas en concepto de pensión de jubilación del régimen general de la seguridad social en el periodo comprendido entre el 1.1.97 y el 3.12.00".

  1. Ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, interpusieron suplicación: la Sra. María Angeles y Osikadetza; recayó sentencia de 20 diciembre 2001 (2514/01); en la misma se desestimaba ambos recursos y se confirmaba la sentencia del Juzgado.

  2. La Sra. María Angeles interpone ante este Tribunal Supremo recurso de casación para la unificación de doctrina; como sentencia de contraste propuso, tras requerimiento que se le hizo, la dictada por el mismo TSJ, en 20 junio 2000 (rollo 937/00). El INSS hizo alegaciones impugnatorias, en el plazo que se le confirió. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propone la improcedencia del recurso; y manifiesta que no existe el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

1. Es obligado constatar ante todo si concurre el presupuesto procesal de la contradicción, definido en el artículo 217 LPL: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas hayan llegado a pronunciamientos contradictorios.

  1. La sentencia recurrida parte de los hechos siguientes: 1º) El INSS reconoció a la Sra. María Angeles , en resolución de 17 julio 1996, pensión por jubilación, importe de 164.725 pesetas y efectos de 1 julio 1996.- 2º) La interesada es además titular de una pensión de orfandad, sistema de clases pasivas, por importe inicial de 116.843 pesetas y efectos desde 1 julio 1996.- 3º) En 20 diciembre 1999 la Subdirectora de Recursos Humanos de Osakidetza dirigió oficio al INSS, sede de Madrid, en el que se le hacía saber que había habido omisiones en la comunicación de datos pensionisticos; en concreto, en lo que hace al complemento de pensión del personal sanitario no facultativo, con posible repercusión en los máximos anuales; en lo que respecta a la Sra. María Angeles , se indicaba: importe del complemento de pensión (83.202 pts); importe de la pensión de jubilación (181.841 pesetas); e importe pensión orfandad (113.549 pesetas). Importe global: 378.592 pesetas.- 4º) Copia de la resolución confiriendo el complemento de pensión estatutario fue remitida por Osakidetza a la Dirección Provincial del INSS en Vizcaya en 19 abril 2000.- 5º) El aludido complemento de pensión se reconoció en resolución de 11 septiembre 1996, cuantía de 83.202 pesetas.- 6º) En fecha 15 diciembre 2000 se comunicó a Osakidetza que habiéndose superado los topes máximos, se procedía a su reducción.- 7º) En este aparado se detalla la tal reducción, en las tres pensiones, desde el año 1996 a 2000.- 8º) Y en el presente, la diferencia en más resultante para cada uno de esos años.

    El Juzgado de instancia hizo en su sentencia ciertas observaciones cuyo recuerdo es pertinente, atendido que revisten un cierto matiz fáctico, y en cuanto tal, refuerza lo dicho después en suplicación. Tras advertir que el asunto se reconduce a determinar si la devolución de la accionante, que se tiene por incontestable, alcanza a cinco años (luego pasaron a cuatro) o a tres meses de percepciones indebidas. Ello depende, según atinadamente observa, de que se cuente, o no, con dos requisitos exigidos por la jurisprudencia: de parte del beneficiario, su buena fe; de parte del ente pagador, su negligencia. Niega lo primero: buena fe de afectada, pues "no puso en conocimiento de la entidad gestora la percepción de otras pensiones". Y en cuanto a lo segundo: negligencia o tardanza exagerada del gestor, tampoco existe, ya que "el INSS no tuvo conocimiento de la pensión pagada por el Servicio vasco de salud (Osakidetza) hasta finales de 1999 cuando con fecha 10 diciembre 1999 la Subdirección de Recursos Humanos de Osakidetzza comunicó a la Sección de revalorizaciones y concurrencia de pensiones del INSS la omisión padecida..."; agregando un detalle de interés, consistente en que no puede concluirse que la percepción de la pensión del Servicio vasco fuera para el Instituto un hecho notorio, "pues el INSS no tiene por qué conocer si el solicitante de la pensión de jubilación esta ligado a Osaidetza por vínculo estatutario y si reúne cuantos requisitos son precisos para causar derecho al complemento previsto en su normativa especifica". Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que cupiera atribuir al SVS por el perjuicio que hubiese causado a aquella una comunicación tardía de datos al Registro de pensiones.

    Por lo que hace a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explican: en primer lugar, la ausencia de interés para recurrir en Osakidetza, sin perjuicio de que ejercite las acciones que tenga por conveniente.- En segundo lugar, se desecha la revisión de hechos probados.- En tercer lugar, se hace ver que en los años 1998 y 1999, el plazo de prescripción era entonces de cinco años; y que en el posterior año 2000, el plazo era de cuatro años (L. 55/1999).- Y en cuarto y último lugar, que si bien para el año 1997 la afectada "tuvo buena fe (no tenía obligación de declarar) [repárese en que la circunstancia no se afirma para los años siguientes] no ha habido dilación del INSS, ya que fue un error puntual del Servicio Vasco de Salud al no incluirla en la relación habitual de perceptores del complemento, que éste rectifica el día 20 de diciembre 1999 manteniéndose el cobro sin reajustar hasta septiembre 2000 y ese plazo no sobrepasa el que habitualmente se concedía al INSS en los Reales Decretos de revalorización de pensiones en orden a su control (esto es, 10 meses hasta el 31octubre de cada año)".

  2. La sentencia de contraste parte de estos antecedentes: 1º) La allí afectada prestaba servicios, con carácter estatutario, para Osakidetza, como matrona de cupo y zona; el INSS reconoció pensión de jubilación anticipada con efectos de 9 noviembre 1996, y cuantía inicial de 161.062 pesetas.- 2º) Osakidetza reconoció el derecho a un complemento de pensión en 1997, limitada a la cifra de 120.016 pesetas.- 3º) El Servicio vasco comunico al Registro público de pensiones, en 3 julio 1998, y en agosto siguiente inició procedimiento de revisión.- 4º) En resolución del Instituto, con fecha de salida de 4 diciembre 1998, se procedió a revisar las pensiones, en manera tal que la del régimen general pasaba a 109.424 pesetas, y la del Servicio vasco a 180.742 pesetas (1998).- 5º) Como consecuencia de lo anterior, el Instituto en resolución de diciembre 1998, tiene por cobro indebido, años 96 y 97, la cantidad de 898.014 pesetas, que se reclaman en ese proceso.

    En la parte razonada, pónese de relieve que ante todo debe dilucidarse si esas pensiones son de adquisición coetánea o diferida, aceptándose lo primero. Y después, se analiza la concurrencia, o no, de los requisitos de buena fe en el perceptor y de diligencia en el ene gestor, que la jurisprudencia venia reclamando, para reducir a tres meses las percepciones a devolver, en lugar de cinco años (que luego pasaron a ser cuatro). Se concluye ciertamente que el Instituto sufrió de algún cierto atraso, al menos por la vía indirecta de persistir en ignorar un dato conocido, cual es la existencia de complementos en el personal estatutario. Pero a la vez, se ahonda en una característica diferenciadora en ese caso: que en rigor, la afectada percibía cantidades que nunca rebasaron los topes pensonisticos máximos; por el contrario, lo ocurrido fue que mientras el INSS pagaba íntegramente su pensión, el Servicio redujo la suya en lo necesario.

  3. Cabe concluir por ende que esta peculiaridad, a que acabamos de aludir, diferencia sensiblemente los casos comparados, e impide razonablemente afontar una operación unificadora, si en la sentencia recurrida tal circunstancia (de cobro coincidente con el máximo legal) no se daba. No falta, por otro lado, razón al Ministerio Fiscal, cuando observa que el cambio de legalidad, en cuanto a este materia de las devoluciones, es igualmente particularidad a tener en cuenta, en tanto que abunda en la disparidad; pues mientras que en la sentencia de contraste, se reclaman exclusivamente diferencias que corresponden a los años 1996 y 1997, en la sentencia recurrida la reclamación afecta a los años 1997, 1998, 1999 y 2000; como se sabe, la L. 6/97, de 30 diciembre (vigente desde enero 1998), eliminó cualquier virtualidad que antes poseyeran errores o equivocaciones del ente gestor, lo que equivalía a eliminar un elemento esencial, en la doctrina jurisprudencial, para limitar las devoluciones a los tres últimos meses. Por consiguiente, la legalidad aplicable es diferente, salvo en el año de 1997; sin a que a este propósito se nos explique, ni se haya elevado a tema realmente contendido, el influjo que a la postre haya que asignar a tan importante cambio legislativo. En estas condiciones, no cuenta la Sala con discrepancias dignas de unificación doctrinal, en cuanto relevantes desde un punto de vista institucional. En cualquier caso, seria inadecuado estar, como única acertada, a la sentencia de contraste, debido a que, en rigor, y cualesquiera que sean los argumentos esgrimidos en torno al Registro de pensiones públicas, y su manejo por el INSS, la allí interesada no habría sido nunca responsable de devolución alguna, sino que la cuestión se trasladaba a dos Administraciones Públicas, una estatal y ora autonómica, que eran las implicadas en la irregularidad que dio lugar a aquel pleito. Criterio que, con toda obviedad, no tendría operatividad alguna en el caso aquí contemplado.

TERCERO

Lo anterior conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso, en cuanto al fondo, pues a ello equivale, según doctrina reiterada, la constatación en este momento, tras detenido análisis del asunto, de una causa de inadmisión, cual es la falta de contradicción pedida por el art. 217 LP. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª María Angeles contra sentencia de 20 de diciembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 20 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de bilabao nº 2. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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