STS, 18 de Mayo de 2004

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2004:3376
Número de Recurso597/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación 597/2000 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de noviembre de 1999 -recaída en los autos 4510/1995 y su acumulado 5050/1995-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa por el que se fijó el justiprecio de la parcela nº NUM000 afectada por el proyecto de expropiación del Polígono NUM001 del PGOU de Donostia-San Sebastián.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación, la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, y el procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Gobierno Vasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 30 de noviembre de 1999 cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Sr. Pedro Enrique, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acuerdo de 4 de agosto de 1995 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, sin que proceda expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Pedro Enrique se interpone recurso de casación, mediante escrito de 18 de febrero de 2000, que fundamenta en siete motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en los que denuncia las infracciones del Ordenamiento Jurídico en los preceptos que siguen:

Primero

Artículo 43.1 y 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, por inaplicación de la doctrina sobre precio de fincas próximas y de naturaleza y situación análoga contenida en la jurisprudencia que cita.

Segundo

Artículo 14 de la Constitución Española, en relación a la doctrina sobre el principio de igualdad, contenida en las sentencias que cita.

Tercero

Artículo 26.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación al artículo 29.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, por inaplicación.

Cuarto

Artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa, en conexión con el 46 del mismo texto legal, y 22.1 de su Reglamento, por inaplicación, con carácter subsidiario con respecto del motivo tercero.

Quinto

Artículo 87 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 105 de su Reglamento, por inaplicación; con carácter subsidiario con respecto del motivo tercero.

Sexto

Artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación respectivamente con los artículos 71, 72 y 73 del Reglamento, por inaplicación.

Séptimo

Artículo 14 de la Constitución Española, en relación con la doctrina sobre el principio de igualdad contenido en las sentencias del Tribunal Constitucional 49/1985, 181/1987, 115/1989 y 1/1990, por inaplicación.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida y en su lugar acuerde la estimación de la demanda formulada en su día por esta parte, con la modificación introducida en el escrito de conclusiones.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián evacua dicho trámite mediante escrito de 7 de noviembre de 2001, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto o, subsidiariamente, que declare la desestimación del mismo.

CUARTO

En fecha 6 de noviembre de 2001 la representación procesal del Gobierno Vasco formula su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario en el que manifiesta lo que considera conveniente a su razón y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia de instancia, y con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 4 de mayo de 2004, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de don Pedro Enrique la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos respectivamente en el expediente de justiprecio contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco que fijó como justiprecio de la parcela número NUM000 afectada por el proyecto de expropiación del polígono NUM001 del Plan General de Ordenación Urbana de Donostia-San Sebastián la cantidad de setenta y dos millones novecientas veintiséis trescientas diecisiete mil pesetas, incluido el cinco por ciento del premio de afección.

SEGUNDO

La pretensión que el propietario-expropiado aducía en la instancia versaba, en su discrepancia sobre el justiprecio señalado por el órgano administrativo-tasador en base a dos consideraciones: una, sobre la extensión superficial del terreno expropiado, que en su opinión era de 24.140,10 metros cuadrados frente a los 15.620 metros cuadrados justipreciados, y otra, sobre el precio unitario del metro cuadrado, que con el apoyo de a una anterior sentencia de nuestro Tribunal Supremo de cinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, recaída en el recurso de apelación número 55.102, los valoraba en 10.647 pesetas.

Ambas cuestiones fueron analizadas por la Sala de instancia y ambas fueron desestimadas, pues, según se razona en el fundamento jurídico de su sentencia, "en el informe pericial la medición realizada arroja la cifra de 15.620 m2 -folio 4 del informe- y tal medición se ha verificado con transposición de los planos del proyecto de expropiación y del plano realizado por Neurri para el señor Pedro Enrique, especificando que algunas parcelas no están afectadas por la expropiación - aclaración 5- y respecto de este parámetro estima el Tribunal que debe mantenerse la superficie aceptada por el acuerdo del Jurado, significativamente similar a la medición efectuada por el perito" y la sentencia del Tribunal Supremo de cinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro efectúa una valoración de los terrenos en una expropiación no urbanística, no siendo aplicables los criterios valorativos de la Ley del Suelo.

TERCERO

El primer motivo de casación se fundamenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y en él se denuncia la infracción del artículo 43 y doctrina jurisprudencial que profusamente cita sobre precio de fincas próximas y de naturaleza y situación análoga.

Este motivo de impugnación debe ser desestimado, pues la libertad estimativa contemplada en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, no es aplicable para calcular el valor del suelo en las expropiaciones urbanísticas, en las que como en este caso acontece la actuación expropiatoria ha tenido como causa legitimadora la ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Donostia- San Sebastián, por lo que es preciso acudir para obtener el valor urbanístico del terreno expropiado, a los criterios estimativos previstos en los artículos 103 a 108, 142.2 y 144 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 144 a 150 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que era la legislación urbanística aplicable al momento en que se inició el expediente expropiatorio. Criterio que fue el seguido por la Sala de instancia para fijar el justiprecio del suelo expropiado, siguiendo para ello el acuerdo del Jurado Provincial.

CUARTO

El segundo motivo de impugnación se sustenta en la vulneración del artículo 14 de la Constitución, en conexión con la doctrina sobre el principio de igualdad contenida en las sentencias que profusamente cita, pues a juicio del recurrente la sentencia recurrida fija un justiprecio inferior al señalado para otras de características análogas a la expropiada.

Este motivo también debe ser rechazado, pues a efectos de valoración no es válido utilizar como referencia otras expropiaciones anteriores si no consta acreditada la colindancia e identidad de circunstancias entre las fincas expropiadas y la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico quinto declara como hecho probado que no se constata la identidad de los supuestos que pudiera justificar la pretensión de la parte recurrente, ya que los parámetros son distintos en atención al carácter y naturaleza de las referidas expropiaciones, en las que en una de ellas se considera una edificabilidad de 3,9 m3/m2, muy superior a la considerada en el terreno de autos.

QUINTO

En el tercer motivo de casación y con el soporte de los artículos 26.1 de la Ley Expropiatoria y 29 de su Reglamento ejecutivo, que como infringidos también se invocaron en la instancia fue resuelto por el Tribunal a quo al dirimir en base al informe pericial practicado en autos la discrepancia planteada por el demandante acerca de la extensión superficial de la parcela expropiada; por ello resulta baladí la articulación de este motivo, pues la extensión fijada en el acta de ocupación cuando es errónea, no puede prevalecer sobre la real, ni puede ser causa de que se indemnice por unos bienes de cuya propiedad no se priva al interesado y aquí, según hemos indicado la Sala en uso de la facultad establecida en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento, aceptó la extensión superficial fijada por el Jurado, similar a la realizada por el perito procesal.

SEXTO

En el cuarto motivo de casación, que con carácter subsidiario del anterior ya hemos analizado, se denuncia la infracción de los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el 22.1 de su Reglamento, y en él se plantea una cuestión nueva no suscitada en la instancia y como tal debe ser desestimada, ya que este Tribunal Supremo debe limitarse a un pronunciamiento sobre la sentencia impugnada infringe o vulnera el Ordenamiento Jurídico, respecto a las cuestiones que le fueron suscitadas por las partes contendientes en sus escritos fundamentales de demanda y contestación.

También con carácter subsidiario del motivo tercero se articula el quinto basado en la infracción del artículo 87 de la Ley de Expropiación Forzosa, del que se dice, que tiene un claro paralelismo con el artículo 23 de la citada Ley, en cuanto establece la expropiación total de los bienes inmuebles.

Este artículo 87, al igual que el 105 del Reglamento de Expropiación Forzosa en cuanto regula la expropiación que da lugar al traslado de poblaciones, es inaplicable al supuesto expropiatorio que examinamos.

SÉPTIMO

En el sexto motivo de casación, se aduce la infracción de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 71, 72 y 73 del Reglamento.

Este motivo también debe ser desestimado, pues el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos -artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa- hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna efectivamente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago-, salvo que la ocupación tuviese lugar al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación -artículo 52- el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.

Sostiene la parte recurrente que los intereses de demora se devengan desde el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, que fue cuando se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana, que estableció para el polígono NUM001 el sistema de expropiación por zona verde de protección de Ensanche de Amara.

La omisión material que se imputa al Juzgador pudo ser siempre subsanada, pues los intereses se devengan por imperativo del artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, ope legis, y en el caso que enjuiciamos, al encontrarnos ante una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia, tales intereses de demora, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 57 en relación con la regla octava del artículo 52 de la citada Ley, se devengan sin solución de continuidad desde el día siguiente de la ocupación, salvo que ésta tenga lugar transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, hasta la fecha del completo pago del justiprecio o de consignación, con arreglo a Derecho, y no como argumenta la parte recurrente desde la aprobación del instrumento urbanístico que legitimaba la expropiación, ya que la fecha de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de 1962, no puede considerarse ni constituye la fecha del acuerdo de necesidad de ocupación de la finca expropiada ni la ocupación de la misma.

OCTAVO

El último motivo de impugnación también debe ser rechazado en cuanto que la parte recurrente invoca como término de comparación en el procedimiento expropiatorio un convenio suscrito entre algún expropiado y la Administración expropiante, que afectaba al polígono NUM001 y modificaba el Plan General de Ordenación Urbana, pues esta pretensión no guarda relación con el objeto del proceso contencioso-administrativo tramitado en la instancia que versó estrictamente sobre la legalidad o no del acuerdo del Jurado, fijando el precio a finca expropiada.

NOVENO

La declaración de no haber lugar al presente recurso comporta, de conformidad al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de noviembre de 1999 -recaída en los autos 4510/1995 y su acumulado 5050/1995-; con imposición de las costas originadas con este recurso de casación al referido recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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