STS, 27 de Marzo de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:1899
Número de Recurso7903/1992
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

7.903/92 interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Izquierdo en nombre y representación del Ayuntamiento de Becerril de la Sierra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena de fecha 26 de febrero de 1.992, recaída en el recurso contencioso administrativo 635/90, en el que se impugnaba la resolución de 15 de junio de 1.990, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, relativa a acta de liquidación; habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid levantó acta de fecha 30 de agosto de 1988 al Ayuntamiento de Becerril de la Sierra por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de Dª Montserrat importando la cantidad de 167.442 pesetas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid por resolución de fecha 3 de marzo de 1989 desestima la impugnación formulada contra la misma y declara su validez por haber sido correctamente practicada y la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social por resolución de 15 de junio de 1.990 desestima el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Becerril de la Sierra.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Ayuntamiento de Becerril de la Sierra, fué resuelto por sentencia de 26 de febrero de 1.992 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en su parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Becerril de la Sierra (Madrid), contra las resoluciones de fecha 30 de agosto de 1988, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 15 de junio de 1.990, de la Dirección Gerencial del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, debemos declarar y declaramos que ambas resoluciones están ajustadas a derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Becerril de la Sierra se formó el oportuno rollo de apelación donde formularon alegaciones las siguientes partes:

  1. Por la parte apelante se solicita que se dicte sentencia por la que se anule la impugnada.

  2. Por la parte apelada, que es el Abogado del Estado, se solicita que se dicte sentencia por la que se

confirme la sentencia apelada.QUINTO.- Cumplidas los trámites legales, se señaló para votación y fallo el día veinte de Marzo de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Becerril de la Sierra, al considerar que la relación enjuiciada era de carácter laboral y por tanto existía obligación de cotizar a la Seguridad Social, valorando en sus Fundamentos Cuarto y Quinto lo siguiente: CUARTO.- "En cuanto al fondo, es necesario precisar que, en principio, no corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa la determinación de si existe o no una relación laboral (art. 1º R.D. Legislativo 521/90, de 27 de Abril), pero aún así, como declara la doctrina jurisprudencial, tal declaración ha de hacerse por esta jurisdicción en la vía prejudicial prevista en el art. 4 de la Ley Jurisdiccional cuando, como ocurre en el presente supuesto, aquel dato es preciso para la revisión de la correspondiente liquidación (S.T.S. Sala 4ª de 26.9.86, estimatoria). De lo actuado en el expediente administrativo se desprenden estos hechos: 1.- que Dª. Montserrat presta sus servicios como limpiadora en el Centro Escolar "Cristo del Buen Consejo", dependiente del Ayuntamiento recurrente (doc. 28). 2.- que dichos servicios y su duración los presta bajo la dirección del Ayuntamiento (doc. 10); y, 3.- que percibe un salario mensual de

75.000 pesetas. Estos hechos constituyen las normas clasificadoras del contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Estatuto de los Trabajadores; normativa que es aplicable "a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios, retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica denominada empleados o empresario"; siéndole aplicable por otra partete, la presunción recogida en el art. 8 del mismo cuero legal; y todo ello, con independencia de la calificación hecha por las partes (artículo 1 Decreto 26..1.944, Ley de Contratos de Trabajo)". QUINTO.- Frente a estos hechos y presunciones, que conllevan la obligación del empresario de dar de alta y cotizar por el trabajador contratado (artículo 64, 67 y 68 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada `pro Decreto 2065/74, de 30 de mayo), la recurrente alega que se trata de un contrato administrativo, específico para ese servicio, y formalizado por el cauce de la legislación administrativa. "Prima facie", esta alegación sólo es eso, una alegación, no un prueba consistente que pueda eclipsar los hechos probados y la presunción legal del carácter de contrato de trabajo que se atribuye a la relación contractual constituida entre el contratado y la Administración contratante. Pero a esto se añade que la "causa de esa relación contractual, según se desprende del documento 10, es la actividad del propio trabajador que es lo que se remunera, es decir, una prestación personalísima; y la realidad objetiva de esa relación es la de contrato de trabajo. No empece esta declaración que el trabajador señale sus honorarios, s remuneración (también cabe, un arrendamiento de servicios), siempre que se respeten los límites mínimos legales y no impongan renuncia de los derechos del trabajador (art, 17 del Estatuto de los Trabajadores). Todo lo declarado tiene apoyo en la doctrina jurisprudencial (S.T.S.. Sala 4ª, 27 de enero de 1982), que trata exactamente este problema, limpiadora de escuela a cargo del Ayuntamiento), según la cual "no es posible supeditar la acción pública protectora del trabajador a la resolución de problemas puramente internos de la Administración".

SEGUNDO

En el caso examinado, el examen de las actuaciones judiciales y del expediente administrativo permite constatar la contratación de la empleada de limpieza del centro escolar por el propio Ayuntamiento, si bien en el clausulado existe una remisión a la aceptación de un previo pliego de prescripciones técnicas, donde en su cuarta cláusula se expresa que el contratista deberá proponer al Ayuntamiento la persona o personas que realmente presten el servicio, sin que se trate de persona distinta del propio contratista.

En consecuencia, se plantea el problema de la calificación de la relación, si es de carácter administrativo o de naturaleza laboral, en la cuestión examinada.

TERCERO

A este respecto la Ley 30/84 de 2 de Agosto de la Reforma de la función jurídica reconoció de forma explícita la posibilidad de que la administración utilice los regímenes de prestación de servicios: laboral o administrativo, en sus arts. 14.3 y 15.1 y prohibía en su Disposición Adicional 4ª que las Administraciones Públicas celebrasen contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo.

La doctrina del Tribunal Constitucional, antecedente de la Ley 23/88 de 28 de julio, se contiene en la sentencia de 11 de julio de 1987, que modifica la Ley de Reforma de la Función Pública incidiendo en el art.

15.1 en orden a la determinación de los puestos de trabajo que pueden atribuirse a unos u otro régimen y fijando en el art. 19.1 de la Ley que las administraciones públicas seleccionarán su personal ya sea funcionario, ya laboral, de acuerdo con la oferta de empleo público mediante convocatoria pública y a través de un sistema de concurso-oposición o concurso libre, en los que se garanticen los principios de igualdad,mérito y capacidad.

Finalmente, la tendencia jurisprudencial, desde la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1991, permite constatar, que dichas situaciones contractuales tienen carácter laboral por entender que les son directamente aplicables el trabajo por cuenta ajena dentro del ámbito de organización de la Empresa, pues la índole objetiva de los trabajos y la visatractiva de la relación laboral, según reiterada jurisprudencia, prestan base suficiente para reconocer su carácter laboral, criterio que se reitera en la posterior sentencia dictada por la Sala de lo Social en unificación de doctrina el 27 de julio de 1992.

CUARTO

Cuando se trata de la celebración de contratos específicos y concretos, como sucede en el que analizamos, el recurso formal a este tipo contractual no altera la naturaleza real de la relación existente entre las partes, porque ese contrato cuyo régimen básico se contiene en el N.2 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 30/84 y en el R.D. 1485/85 de 17 de julio, tiene carácter excepcional y su objeto no es una prestación de trabajo como tal, sino un trabajo específico, la limpieza de edificio público, y por tanto, la relación entre partes constituiría un contrato que, por imperativo del art. 15.7 del Estatuto de los Trabajadores, habría de calificarse de laboral, pese a las afirmaciones efectuadas por la corporación recurrente en sentido contrario.

Por otra parte, el Ayuntamiento no desvirtúa las afirmaciones de la Inspección que atribuyen a la prestación con carácter personalísimo de los servicios por la empleada, con omisión de asunción del riesgo por el contratista, que utiliza los propios medios del Ayuntamiento, sometido a un horario y jornada de trabajo determinada, bajo su dependencia, con una retribución concreta, elementos todos ellos, que se desprenden del análisis de las cláusulas del contrato, con independencia de su denominación, sin que sea óbice para desvirtuar la relación laboral el alta en la licencia fiscal del régimen de autónomos como ha declarado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, por todas, la sentencia de 2 de marzo de 1991.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del artículo 131 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE BECERRIL DE LA SIERRA contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de febrero de 1992, recaída en el recurso contencioso administrativo 635790. y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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