STS, 31 de Mayo de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:3493
Número de Recurso327/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 327/2004, interpuesto por Dª Beatriz , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 24 de octubre de 2003 -recaída en los autos 3775/1998-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Málaga de fecha 25 de septiembre de 1998, por el que se fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 afectada por el PERI Trinidad-Perchel UE-8, expropiada por el Ayuntamiento de Málaga.

Han comparecido como partes recurridas en este recurso, respectivamente, el Ayuntamiento de Málaga y la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga dictó sentencia el 24 de octubre de 2003 cuyo fallo dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución recurrida en estas actuaciones por ser conforme a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Beatriz se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 29 de diciembre de 2003, basándose en la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las que presenta como contraste, dictadas por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga de 14 de febrero de 2000 (recurso 1480/1995), 14 de junio de 2001 (recursos 1984/1995 y 2758/1995, acumulado), 11 de diciembre de 2000 (recursos 3692/1995 y 3713/1995, acumulado), 4 de julio de 2002 (recurso 4823/1995), 24 de septiembre de 2001 (recurso 666/1996), 3 de abril de 2000 (recurso 2533/1994) y 3 de abril de 2000 (recurso 2093/1995), que, según dice, ante hechos idénticos han seguido un sistema de valoración distinto de la sentencia que aquí se impugna, que habría incurrido por ello en la vulneración del artículo 28, párrafos 3 y 4, de la Ley 6/1998.

Y termina suplicando a la Sala que tras seguir los trámites preceptivos se eleven los autos a esta Sala juzgadora y, en su día, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia recurrida, y se reconozca el justiprecio señalada en el escrito de demanda o, subsidiariamente, el pericial fijado en sede judicial.

TERCERO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, en escrito de 24 de mayo de 2004 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que manifiesta lo que considera conveniente a su razón, y termina suplicando a la Sala que eleve los autos a esta Sala del Tribunal Supremo a fin de que por ésta se declare su inadmisión, y subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga formula su oposición al recurso, mediante escrito de 9 de junio de 2004, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica que previa la tramitación legal oportuna se dicte sentencia declarando inadmisible el presente recurso de casación y, en su defecto, lo desestime por no existir infracción lega alguna en la sentencia impugnada, con expresa condena en costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 17 de mayo de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación para la unificación de doctrina se impugna por la representación procesal de doña Beatriz la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de veinticuatro de octubre de dos mil tres, que desestimó el recurso interpuesto por la citada representación contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que fijó como justiprecio de la parcela número NUM000 , afectada por el Peri Trinidad Perchel-UE la cantidad de un millón cuatrocientas treinta y nueve mil ochocientas cuarenta y ocho pesetas -8.653,66 euros-, incluido el cinco por ciento del premio de afección e intereses legales.

Para fundamentar este recurso se aportan como sentencias de contraste siete sentencias de aquella misma Sala que versaron también el justiprecio de otras fincas, expropiadas con motivo de otros instrumentos urbanísticos, en las que, a juicio de la parte recurrente, existe la triple identidad exigida por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegaron a pronunciamientos diferentes en la determinación del justiprecio.

SEGUNDO

La sentencia impugnada después de resumir la doctrina jurisprudencial en torno a la motivación de las resoluciones del Jurado y el carácter presuntivo iuris tantum que gozan sus acuerdos, analiza la prueba pericial practicada en autos, y llega a la conclusión que el perito procesal no sólo se apartó de los criterios legales de valoración, sino que también coincide con la Administración expropiante al reconocer el estado de degradación de la zona en donde se ubica el inmueble expropiado, por lo que considera el Tribunal de instancia que debe deducirse el coste de la urbanización precisa y no ejecutada, que se traduce en la disminución del aprovechamiento previsto en el artículo 13 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, máxime cuando por la modificación del planeamiento urbanístico perdieron vigencia los valores catastrales.

TERCERO

Como si nos hallásemos ante una casación ordinario, sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial en orden a la valoración de la prueba y los principios de unidad de criterio y seguridad jurídica por no aplicar en todos los recursos contencioso-administrativos tramitados con ocasión del mismo procedimiento expropiatorio los mismos métodos de valoración.

Estos motivos de impugnación no pueden ser contemplados desde la perspectiva del recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya finalidad primaria no es tanto corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad de criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida, respecto de aquellas sentencias que con la invocada como elemento de comparación concurra la triple identidad exigida por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional.

De las sentencias que se invocan como elemento de comparación no existe la contradicción exigida por el citado artículo 96, pues no nos hallamos ante un supuesto de contradicción de doctrina, sino ante una mera discrepancia de la apreciación por el Tribunal de instancia en el ejercicio de soberanía, respecto de la prueba practicada para fijar el justiprecio, de distintas fincas que se ubican en lugares diferentes, y respecto de las que la causa legitimadora de la expropiación deriva de distintos instrumentos urbanísticos Peri Trinidad Perchel UE-8, Peri C-2 "Perchel Alto" y Peri "Centro" UA 15B y UA-40.

Existe, por tanto, un elemento diferenciado que está constituido por las distintas pruebas periciales practicadas en cada uno de los procesos y que arroja un valor distinto para cada una de las fincas. Estamos pues ante un tema de valoración de la prueba, sin que, por otra parte, esté acreditada la identidad de las fincas expropiadas a que se refieren las mismas.

CUARTO

Por lo razonado, desestimamos este recurso de casación, pues la diferencia de pronunciamientos entre estas sentencias obedece a la diferente valoración de las pruebas que en uno y otro procesos realizó la misma Sala sentenciadora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, condenamos a la parte recurrente al pago de las costas, hasta el límite de 2.000 ¤, respecto de los honorarios del Sr. Abogado del Estado y 2.000 ¤, respecto del Letrado del Ayuntamiento de Málaga.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Beatriz , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 24 de octubre de 2003 -recaída en los autos 3775/1998-; con imposición de las costas a la parte recurrente, en el límite fijado en el fundamento de hecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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