STS, 5 de Noviembre de 1993

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso3491/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el inculpado Juan Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Zancada.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Tarragona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 25/92 contra Juan Enrique, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 7 de noviembre de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- "El día 24 de agosto de 1991 la Policía patrullaba por el barrio de Campo Claro, de Tarragona, y, a las quince treinta horas, al observar la presencia del acusado Juan Enrique, en el vehículo Y-....-Y, procedieron a identificarle, careciendo del D.N.I. con un registro del automóvil, hallando en la guantera un estuche con una balanza de precisión y cuatro pesas de un gramo, dos de dos gramos y una de cinco gramos, con once papelinas conteniendo 290 gramos de cocaina y 39 gramos de heroina, manifestando estar destinada a su consumo, sin cesión a terceros, siendo incidental la presencia de la balanza, dejada en el coche por un conocido. El acusado es consumidor habitual de cocaina. Hechos Probados."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Enriqueen concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de droga que causa grave daño a la salud -cocaina y heroina- sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con apremio personal de dos meses por su impago e insolvencia, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se acuerda el comiso de las balanzas y los pesos. Procédase a la destrucción de la droga analizada por el Laboratorio Territorial de Drogas del Ministerio de Sanidad y Consumo.- Reclámese del Juzgado debidamente terminada la pieza de responsabilidad civil."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el inculpado Juan Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849, de la L.E.Cr., ya que en la apreciación de las pruebas ha habido error, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por los otros elementos probatorios, o sea, porque, a su juicio, ha existido error de hecho en la pareciación de la prueba al atribuir como cantidad aprehendida al Sr. Juan Enriquela de 290 gramos de cocaína y 39 gramos de heroina. SEGUNDO.- Por infracción de Ley con base en el art. 849, de la L.E.Cr., ya que en la apreciación de las pruebas entiende que ha habido error por existir en autos documentos acreditativos de que el destino de la sustancia estupefaciente no estaba preordenada al tráfico.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de octubre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conformado en dos motivos de casación por infracción de Ley, el recurso de casación interpuesto por la representación y defensa del acusado se abre por un motivo, amparado en el nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando como errores, que la sustancia de cocaina y heroina aprehendida al acusado no son las cantidades expresadas, tanto en el hecho probado, como en los fundamentos de Derecho, de 290 y 39 gramos respectivamente, sino de 0'290 gramos de la primera y 0'039 de la segunda.

También el segundo motivo, acogido a la misma vía casacional pretende deducir que el destino de la sustancia era el propio consumo del recurrente, ya que no estaba preordenada al tráfico. Este motivo carece totalmente de fundamentación y razonamiento.

En todo caso tales motivos impugnados por el Ministerio Fiscal, deben ser desestimados, por las razones que se exponen a continuación en el siguiente ordinal.

SEGUNDO

Se trata evidentemente de errores subsanables y la vía correcta no hubiera sido la del recurso casacional, del error de hecho, sino la propia del recurso de aclaración, del art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues aceptando la equivocación que se denuncia, el resultado penal tiene que ser el mismo.

El recurrente ha afirmado ser adicto, pero el Tribunal de instancia ha contado con datos suficientes, ya que junto a la droga se encontraban once papelinas, con unas balanzas de precisión de pesos plurales de uno, dos y cinco gramos, y cuatro pesas de un gramo dentro de un estuche ubicado en la guantera del automóvil y la pluralidad de sustancias prohibidas, cocaina y heroina, todo ello unido a que el acusado sólo es consumidor habitual de cocaina, lleva a la misma consecuencia condenatoria.

Recurso totalmente carente de practicidad y que por ello tiene que ser desestimado, porque corregidas tales cantidades, la consecuencia tiene que ser idéntica, tanto en cuanto a la condena, como respecto a la propia penalidad que es la adecuada.

Ambos motivos y el recurso, deben ser desestimados por ello.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 7 de noviembre de 1992, en causa seguida a Juan Enrique, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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