STS, 10 de Octubre de 1994

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1994:10485
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.103.-Sentencia de 10 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Asesinato. Principio acusatorio. Penalización por delito más grave: Planteamiento de la

tesis. Trastorno mental transitorio como eximente incompleta o atenuante analógica. Arrebato u

obcecación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 733 y 849.1 de la LECr; art. 24 de la CE; articulo 5.°4 de la LOPJ; art. 9.1, 8 y 10 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de febrero de 1990, 21 de febrero, 1 de abril y 15 de

mayo de 1991.

DOCTRINA: El principio acusatorio, en la perspectiva que le otorga la norma constitucional, significa

la imposibilidad de traspasar los límites de la acusación, y esta exigencia, no obstante el uso de la

facultad prevista en el articulo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sigue viva y operante si el Ministerio Fiscal o alguna de las partes acusadoras no asume o hace suya expresamente la tesis

del Tribunal sentenciador que traspasa los límites de la acusación en algún aspecto. De no otorgarse este alcance a la tesis o propuesta -la de simple invitación a modificar los términos de la acusación-, el órgano jurisdiccional perdería su condición de independencia e imparcialidad convirtiéndose en parte acusadora por un cambio o trastrueque de funciones que afectaría a las garantías fundamentales del juicio y con patente violación del derecho de defensa que no consiente una condena que desbordaría, con signo peyorativo, el ámbito de la acusación.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el procesado Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria el día 4 de octubre de 1990 , que condenó a dicho procesado por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, y estando el procesado recurrente representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Vitoria, instruyó sumario con el número 1 de 1990, contra Carlos Miguel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vitoria que, con fecha 4 deoctubre de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «En las primeras horas de la madrugada del día 25 de febrero de 1990 coincidieron en el bar "Kamin", en Vitoria, entre otros clientes habituales del mismo, Constantino , de cuarenta y nueve años, su esposa Francisca , y dos matrimonios amigos, los cuales se encontraban tomando unas consumiciones y jugando una partida de cartas. En esta situación entró en el establecimiento otro cliente habitual, el acusado Carlos Miguel -mayor de edad, con instrucción y sin antecedentes penales-, el cual se encaró con el citado Constantino increpándole como "terrorista", "pues se dedicaba a amenazar a todos" y expresiones similares, llegando a incorporarse Constantino , que lanzó con el brazo un golpe al acusado, tras discutir y forcejear, dándole en la parte superior del pecho, sin llegar a derribarle, siendo separados por los presentes. Después de ello, ante la actitud adoptada por el procesado, Constantino y las personas que le acompañaban decidieron salir del bar, dirigiéndose seguidamente a otro establecimiento similar próximo, llamado "Zazpi". El acusado llegó a decir a su oponente en la discusión cuando se alejaba del lugar que tenía razón en relación con lo que había sucedido el día anterior. Una vez sucedido lo narrado, Carlos Miguel se dirigió a su domicilio, próximo al bar "Kamin", donde cogió una escopeta de caza de su propiedad, amparada por guía a su nombre, marca "MU" modelo "PR" calibre 12, cuatro cartuchos y una navaja, bajando de nuevo a la calle con los objetos descritos, que los introdujo en el vehículo de su propiedad "Citroën" G-15, NO-....-U , el cual aparcó en un lugar próximo a los bares "Kamin" y en primer lugar, pidiendo un agua tónica, saliendo al poco tiempo, encaminando sus pasos al "Zazpi", asomándose a su interior, donde se encontraba el grupo de Constantino y, sin decir palabra, fue hasta su vehículo a esperar que los citados salieran del bar antedicho. Los hombres del grupo no se habían apercibido de la fugaz presencia del acusado en el bar, pero sí las mujeres que estaban sentadas frente a la puerta de entrada. El grupo salió a los pocos minutos para dirigirse a sus respectivos domicilios, próximos al lugar. Cuando iban caminando por la acera, el procesado, al objeto de ponerse a su altura, maniobró con su vehículo marcha atrás, llegando a colisionar con la furgoneta XA-....-X

, propiedad de Andrés , correctamente aparcada en batería, causándole unos desmedros por importe de

19.818 pesetas, momento en el cual descendió del vehículo por la puerta correspondiente al conductor, echándose la escopeta a la cara y diciendo a uno de los amigos de Constantino , Julián , que se apartara pues con él no iba el asunto, diciéndole éste "que vas a hacer, qué vas a hacer", haciendo un primer disparo directamente contra aquél, alcanzándole en el codo derecho, encorvándose el herido, dando unos pasos en dirección al portal más cercano, volviendo a apretar el gatillo el acusado, que esta vez alcanzó el hipocondrio derecho de Constantino que falleció al poco tiempo como consecuencia de los disparos descritos. Estos los efectuó a una distancia aproximada de 7 u 8 metros y eran alrededor de las 3,30 horas del día referido al principio. El acusado volvió a su vehículo, dirigiéndose minutos después a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Vitoria, donde se entregó poniendo en conocimiento de los funcionarios presentes lo sucedido. Constantino y sus acompañantes se habían apercibido de la maniobra realizada por el procesado, habiendo comentado entre ellos que debían seguir su camino como si no le hubiesen visto. A últimas horas del día 23 anterior, viernes, encontrándose en el citado bar "Kamin", entre otras personas, los matrimonios Constantino y Julián , el acusado y un amigo de éste llamado Jose Manuel , además de la dueña del establecimiento Constanza , que tenía relaciones sentimentales con Carlos Miguel , Constantino pidió a Constanza un mazo de naipes para jugar una partida, entregándoselo Constanza con la advertencia de que terminasen pronto porque era hora de cerrar, protestando Constantino por la advertencia al tiempo que arrojaba las cartas contra el mostrador desabridamente, gesto que le reprochó el tal Jose Manuel , que se encontraba bebido, llegando a agarrarle de la corbata, empujándola Constantino con las manos, cayendo al suelo, saliendo Constanza de la barra a auxiliarle. Al marcharse el fallecido dijo a la dueña que iba a comprar un cuchillo y matar algunos, y como le preguntara si a ella también, respondió afirmativamente, entendiendo la mujer en todo momento que ello era una broma, no dándole mayor importancia. Una vez que hubo salido Constantino , Carlos Miguel se dirigió a Constanza diciéndole que debía denunciarle por las amenazas y que él sería el primero en atestiguar acerca de las mismas, diciéndole Constanza que ello no tenía importancia y que otras veces le había dicho cosas similares, siempre a título de broma. El sábado, 24, y en la propia madrugada ya del 25, con anterioridad a los hechos narrados al principio, el acusado se había expresado en relación con Constantino diciendo que era un asesino, terrorista y cosas similares, ante clientes del bar, entre otros, el hijo del fallecido, Juan Carlos, y ello por lo relatado más arriba, sin que los perceptores le dieran mayor trascendencia, diciéndole que lo sucedido no tenía ninguna importancia y todo había pasado ya, incluso Jose Manuel . Con anterioridad a estos hechos, las relaciones entre el acusado y el fallecido siempre habían sido buenas, siendo ambos clientes habituales del bar "Kamin". Durante las horas antecedentes a efectuar los disparos Carlos Miguel , con unos amigos, había estado en diversos bares de Vitoria, cenando en uno de ellos, bebiendo las consumiciones habituales de los fines de semana, no mostrando cuando se produjeron los hechos que hemos descrito estar influido su comportamiento por el alcohol. El acusado no padece enfermedad psiquiátrica alguna, aunque, posee una personalidad inestable e impulsiva, aunque sin rasgos propiamente patológicos, con falta de suficiente control de los impulsos, alternativas extremistas entre la superidealización y la desvalorización, lo cual influyó relativamente en su capacidad volitiva. El fallecido, además de la viuda e hijo citado, ha dejado otra hija, soltera, de veintiún años, que convivía con sus padres.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Condenar al acusado Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato cualificado por alevosía, concurriendo en el mismo las circunstancias atenuantes de arrepentimiento espontáneo y la analógica al trastorno mental transitorio, a la pena de diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer las costas procesales causadas. Indemnizará el acusado a Francisca en la suma de 20.000.000 y a cada uno de los dos hijos de Constantino en la cantidad de 10.000.000 respectivamente, por último, a Andrés en la suma de 19.818 pesetas, devengando en todos los casos al interés legal correspondiente. Se decreta el comiso de la escopeta, navaja y cartuchos intervenidos. Para el cumplimiento de la pena se abonará al acusado el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, es decir, desde el día 25 de febrero de 1990 hasta la fecha. Se aprueba, por ahora y sin perjuicio, el auto de solvencia parcial dictado por el Instructor en fecha 8 de junio de 1990.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal y por el procesado Carlos Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo: Único: Por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 406.1 del Código Penal y de modo complementario y por la vía del artículo 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del principio acusatorio contenido en el artículo 24 de la Constitución Española .

Quinto

La representación del procesado Carlos Miguel , basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho al no aplicar el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , puesto que se le ha producido indefensión al procesado, ya que, en ningún momento fue acusado por el Ministerio público del delito de asesinato por el que fue condenado en la sentencia que se recurre, y sí por el delito de homicidio, aplicando indebidamente para ello el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Tribunal sentenciador. 2° Por infracción de ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 9.°.1 del Código Penal en relación con el artículo 8.°1 del mismo cuerpo legal , al no estimarse en la sentencia la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del transtorno mental transitorio incompleto. 3.° Por infracción de ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 9.° circunstancia 8.ª del Código Penal , habida cuenta de que de los hechos declarados probados se deduce la existencia de elementos suficientes para considerar la concurrencia de causas o estímulos tan poderosos que produjeron en el acusado un estado pasional.

Sexto

Instruidas las partes de los respectivos recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Séptimo

Hecho el oportuno señalamiento para ello, se celebró la votación prevenida el día 3 de octubre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El principio acusatorio, en la perspectiva que le otorga la norma constitucional, significa la imposibilidad de traspasar los límites de la acusación, sea para condenar por un delito más grave, o incluso igual o menos grave si no hay una razón de homogeneidad, sea para modificar en sentido agravatorio los grados de participación o de perfección delictiva, sea para apreciar circunstancias de agravación no invocadas; y esta exigencia, no obstante el uso de la facultad prevista en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sigue viva y operante si el Ministerio Fiscal o alguna de las partes acusadoras no asume o hace suya expresamente la tesis del Tribunal sentenciador que traspasa los límites de la acusación en alguno de los aspectos indicados; de no otorgar este alcance a la tesis o propuesta -la de simple invitación a modificar los términos de la acusación-, el órgano jurisdiccional perdería su condición de independencia e imparcialidad convirtiéndose en parte acusadora por un cambio o trastrueque de funciones que afectaría a las garantías fundamentales del juicio y con patente violación del derecho de defensa que no consiente una condena que desbordaría, con signo peyorativo, el ámbito de la acusación (vid. las recientes sentencias de 7 de febrero de 1990, 21 de febrero, 1 de abril y 15 de mayo de 1992).

Concretada la calificación definitiva del Ministerio público en el delito de homicidio del articulo 407 delCódigo Penal , al no ser asumida la tesis del asesinato sugerida por el Tribunal al amparo del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido condenado por este último delito, es indudable que la sentencia ha incurrido en infracción del principio acusatorio y procede, en consecuencia, la estimación de los motivos de casación, único del Fiscal y primero del acusado.

Segundo

El motivo que lleva este mismo ordinal, pretende en la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal una nueva valoración de la capacidad de culpabilidad del acusado propugnando la aplicación de la atenuante 1.ª del artículo 9.° (trastorno mental transitorio) frente a la analógica 10.ª del mismo artículo del Código Penal , acogida en la sentencia recurrida. Sobre este punto el fundamento quinto de la sentencia se extiende en exhaustivas y atinadas consideraciones sobre la personalidad del sujeto, que esta Sala comparte, entendiendo que los rasgos de inestabilidad impulsiva de su carácter, sin alteración psíquica alguna, están bien y generosamente valorados en el ámbito de la atenuante analógica apreciada.

Tercero

Denuncia el tercero y último de los motivos del recurso la inaplicación de la atenuante 8.ª del artículo 9.º del Código poniendo énfasis el recurrente en los estímulos poderosos que crearon en el sujeto un estado pasional; y, efectivamente, hay referencia en los hechos probados a un incidente ocurrido el día anterior y protagonizado por la víctima con la dueña del bar que mantenía relación sentimental con el acusado, al que pusieron fin ciertas palabras amenazadoras de aquél, y consta también en el día de autos, como antecedente próximo de la acción homicida, una discusión y forcejeo en la que propinó al acusado un golpe en la parte superior del pecho sin llegar a derribarle. Hay, sin duda, en la breve historia de este suceso, unas circunstancias antecedentes que operaron como estímulo de la reacción del sujeto, con desproporción explicable por la personalidad psicopática que descubre el relato, ahora bien, esta situación ha servido de base para la aplicación de la atenuante analógica de trastorno mental transitorio, y, es obvio, que un mismo y único hecho no puede ser origen y referencia básica de dos circunstancias de atenuación. Procede la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación por infracción de norma constitucional interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el acusado Carlos Miguel , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 4 de octubre de 1990 , sobre homicidio, la cual se casa y anula con declaración de las costas de oficio. Remítase certificación de esta resolución y de la que a continuación se dicta a la Audiencia de su procedencia a los efectos pertinentes, poniéndose en conocimiento de la misma por oficio telegráfico.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- José Augusto de Vega Ruiz.- Marino Barbero Santos.- Joaquín Delgado García.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Vitoria, con el número 1 de 1990, y seguida ante la Audiencia Provincial de Vitoria, por delito de homicidio contra el procesado Carlos Miguel , de 34 años de edad, nacido el 11 de julio de 1956, natural de Astudillo (Palencia) y vecino de Vitoria, soltero, hijo de Teófilo y Micaela, fontanero, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial y en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de febrero de 1990 hasta la fecha; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 4 de octubre de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Los transcritos, con tal carácter, por la sentencia recurrida.

Fundamentos de DerechoSe aceptan los de dicha sentencia, con excepción del señalado con el ordinal I.

Primero

Los hechos declarados probados son constitutivos del delito de homicidio previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal .

Segundo

Se mantiene la aplicación de la regla 5.ª del artículo 61 del Código, dada la concurrencia de dos circunstancias de atenuación, analógica de trastorno mental transitorio y de arrepentimiento espontáneo, con el alcance expresado en el párrafo final del fundamento quinto de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, los artículos 33, 47, 48, 61, reglas 4.ª y 5.ª del Código Penal , y los de general aplicación u observancia.

FALLAMOS

Que condenamos al acusado Carlos Miguel , como autor responsable de un delito de homicidio, con el concurso de las circunstancias atenuantes, analógica de trastorno mental transitorio y de arrepentimiento espontáneo, a la pena de diez años de prisión mayor, y a la accesoria de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; en lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- José Augusto de Vega Ruiz.- Marino Barbero Santos.- Joaquín Delgado García.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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