STS, 4 de Octubre de 2004

PonenteEnrique Lecumberrí Martín
ECLIES:TS:2004:6181
Número de Recurso2955/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, los recursos de casación número 2955/2000, que ante la misma penden de resolución, interpuestos por el procurador D. Melquíades Álvarez Buylla Álvarez, en nombre y representación de Dª Ángela y D. Bernardo , y por el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Iván, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sección Primera, de fecha 24 de enero de 2000 -recaída en los autos 1451 y 1712/1996 y 221 y 257/1997, acumulados-, que desestimó los recursos 1451 y 1712/1996 y estimó parcialmente los recursos 221 y 257/1997, deducidos contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 23 de mayo de 1996, por la que se fijó el justiprecio de las fincas nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM002NUM003, propiedad de Herederos de Dª Virginia, del expediente de expropiación forzosa, por el sistema de tasación conjunta, llevado a cabo para la realización de una promoción residencial en el área de Montevil (Gijón) al amparo de la Ley 2/1991, de 11 de marzo, de Reserva de Suelo y Actuaciones Urbanísticas Prioritarias.

Han comparecido en calidad de partes recurridas, respectivamente, el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia; la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación procesal de esa Comunidad Autónoma; y el procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de la entidad mercantil Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. (SOGEPSA)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia el 24 de enero de 2000 cuyo fallo dice:

"Desestimar los recursos 1451 y 1712 del año 1996, interpuestos, respectivamente, por Dª Ángela y D. Bernardo, y por D. Iván, y estimar en parte los recursos 221 y 257 del año 1997, interpuestos, respectivamente, por el Principado de Asturias y por la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA), contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, número 490/96, de fecha 23 de mayo de 1996, representado por el Abogado del Estado, acuerdo que se anula por no ser ajustado a derecho, fijando el justiprecio de los terrenos expropiados del modo siguiente:

- Finca nº NUM000:

Por 28.406 m2 de suelo a 2.488 pts/m2

70.674.128 pesetas

- Finca nº NUM001:

Por 784 m2 de suelo a 2.488 pts/m2

1.950.592 pesetas

- Finca nº NUM002:

Por 8.540 m2 de suelo a 2.488 pts/m2

21.247.520 pesetas

- Finca nº NUM002NUM003:

Por 6.031,55 m2 de suelo a 2.488 ptas/m2

15.006.520 pesetas

Lo que totaliza la suma global de 108.878.736 pesetas, por las cuatro fincas, a la que habrá que añadirse el 5% de premio de afección, más los intereses legales correspondientes en la forma establecida en el fundamento sexto de esta resolución. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Ángela y D. Bernardo se interpone recurso de casación, mediante escrito de 17 de abril de 2000, que fundamenta en tres motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional.

El primer motivo de casación denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, la infracción del artículo 61.3, 4 y 5 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el 75.3 y 4 de la Ley de 1956 -según la cual se sustanció el proceso-, todo ello en correlación con los artículos 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando asimismo doctrina jurisprudencial aplicable, en especial la sentencia de 17 de diciembre de 1998 (recurso de casación 4829/1994).

El segundo motivo se sustenta en la infracción del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, que reguló la tramitación del proceso, puesto que pese a haberse acordado la acumulación de los autos a que se refiere el presente recurso, a esta parte recurrente no le fue conferido traslado para contestar la demanda formulada por la Administración ni la de la entidad mercantil Sogepsa, a pesar de haberse personado; asimismo, aduce que no se emitió el auto previsto en el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional, lo que, a su juicio, le ha producido indefensión, no habiéndosele notificado la existencia del proceso formulado por la Administración expropiante y la entidad beneficiaria de la expropiación contra ellos, con vulneración del artículo 65 de la Ley Jurisdiccional de 1956 vigente durante la sustanciación del proceso, ni le fue conferido traslado de las demandas o contestaciones de las otras partes.

El tercer motivo se basa en la infracción de los artículos 105 y 108 de la Ley del Suelo, Texto Refundido aprobado por Decreto 1346/1976, de 9 de abril, en sustitución de la normativa considerada durante todo el proceso expropiatorio al devenir su nulidad por consecuencia de esta sentencia y por inadecuada valoración de las pruebas obrantes en autos, invocando como doctrina aplicable la sentencia de 19 de junio de 1999 (recurso de casación 2320/1995).

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia recurrida, y se declare la nulidad de las actuaciones a fin de otorgar el trámite de alegaciones de que se ha prescindido, y que posteriormente la misma Sala dicte nueva sentencia, y para el caso de que no fuesen estimados los dos primeros motivos del recurso, entrando en el fondo del asunto, estimar el recurso contencioso-administrativo de conformidad a lo suplicado en la demanda: 1) Que se declare la nulidad, anular o revocar las resoluciones impugnadas; 2) Que se declare como justiprecio de las fincas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM002NUM003 expropiadas a los herederos de Dª Virginia la cantidad de 804.118.481 pesetas, en la cuota correspondiente a los recurrentes; 3) Que se declare el derecho a percibir los correspondientes intereses legales del justiprecio desde la fecha de la ocupación; 4) Ordenar a los órganos de gestión el pago del justiprecio.

TERCERO

En fecha 18 de abril de 2000, la representación procesal de D. Iván interpone recurso de casación, al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional. Considera esta parte que la sentencia de instancia quebranta las formas esenciales del juicio al infringir la norma reguladora de las sentencias, que han de ser congruentes con los pedimentos contenidos en el suplico de las partes.

En el momento de la acumulación de procedimientos, aduce este recurrente que no se dio traslado a cada una de las partes personadas, por lo que éstas "no han podido tener en consideración, ni defenderse contra las alegaciones de los demandantes cuyas peticiones se acumulan", lo que, a su juicio, supone indefensión, ya que, además, no se ha podido alegar en los autos esta infracción por falta de momento procesal oportuno.

Asimismo, entiende que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico en sus preceptos 26, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como el artículo 71 in fine y en especial su apartado segundo de la vigente Ley Jurisdiccional, entendiendo asimismo que se aplicaron indebidamente los artículos de la Ley del Suelo declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional del 20 de marzo de 1997.

Concluye el recurrente que el Tribunal a quo no ha cumplido las formas procesales, pues no ha tenido en cuenta la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, y establezca, según dice, "la nulidad del expediente desde el momento en que las partes tuvieron conocimiento del cambio que supone la aplicación ex tunc de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, única posibilidad que cabe el Tribunal a quo por los razonamientos aducidos y por la obligación de congruencia de su sentencia, cuya falta justificaría por sí misma la casación, ya que todas las partes han formulado un solo petitum que no permite a la Sala adoptar un nuevo sistema de valoración, designar un perito, para mejor proveer y determinar, así, una valoración, sin intervención del Jurado Provincial de Expropiación, y sin que las partes que tampoco han sido citadas a la práctica de esta prueba pericial hayan podido tener intervención alguna".

CUARTO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso, el Abogado del Estado evacua dicho trámite en fecha 12 de febrero de 2002, alegando que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de las infracciones en que se funda el recurso, y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por la representación procesal de la Comunidad autónoma del Principado de Asturias se formula la oposición al recurso interpuesto de contrario, mediante escrito de 11 de marzo de 2002, en el que alega lo que considera conveniente a su razón, suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y confirme íntegramente la sentencia de instancia recurrida.

SEXTO

En escrito de 6 de junio de 2002 la representación procesal de la entidad mercantil Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. (SOGEPSA) formaliza su oposición al recurso de casación, aduciendo lo que estima procedente y suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso y con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 21 de septiembre de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los recursos de casación que enjuiciamos se impugna por las representaciones procesales de los "herederos de doña Virginia" la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de veinticuatro de enero de dos mil, que en los recursos contencioso- administrativos acumulados (1451, 1712/1996 y 221-257/1997), interpuestos respectivamente por los copropietarios-expropiados, la Administración expropiante y el beneficiario de la expropiación contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, desestimó los recursos deducidos por los herederos de la señora Virginia, doña Ángela y don Bernardo y don Iván y parcialmente estimó los recursos formulados por el Principado de Asturias y por la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. (SOGEPSA), fijando como justiprecio de las fincas expropiadas la cantidad de ciento ocho millones ochocientas setenta y ocho mil setecientas treinta y seis pesetas -654.374,38 euros-, además del cinco por ciento del premio de afección y los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Disconformes los propietarios con el pronunciamiento o fallo de la sentencia dictada por la Sala de instancia, separada e individualmente aducen en sus escritos de interposición tres motivos de impugnación, que sustancialmente tienen el mismo contenido, en cuanto que los dos primeros se sustentan en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y el último, en el apartado 1.d) del citado precepto, por infracción del Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia.

Antes de examinar estos motivos de casación, de los cuales tiene singular y excepcional trascendencia jurídica el segundo, en cuanto que se denuncia la defectuosa o incompleta actividad procesal del Tribunal a quo al no haber conferido a los expropiados traslado para contestar las demandas formuladas por la Administración expropiante y beneficiaria de la misma, a pesar de haberse acordado en la instancia la acumulación de los autos, que como error in procedendo daría lugar a la nulidad de las actuaciones; deberemos examinar la excepción que invoca la representación procesal de la sociedad mercantil SOGEPSA en orden a la inadmisibilidad de los recursos de casación, por no haberse cumplimentado el requisito establecido en el artículo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley Jurisdiccional.

Esta causa de inadmisibilidad debe ser rechazada, pues de la mera lectura de los motivos de casación invocados en los escritos de preparación del recurso, se infiere que se cumplieron los requisitos formales exigidos en el citado artículo 86.4, que exige que el recurrente justifique que la infracción de las normas de derecho estatal o comunitario europeo haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia; extremo que plenamente se justifica por los recurrentes por la mera invocación de los preceptos sobre los que se van a cimentar sus recursos de casación.

TERCERO

En el primer motivo de casación se denuncia por ambos recurrentes la conculcación de los preceptos que hemos reseñado en los antecedentes de hecho de ésta, nuestra sentencia, por haberse fundamentado la Sala de instancia para estimar los recursos interpuestos por las otras partes también recurrentes en los autos acumulados de oficio, en el criterio sustentado por otra sentencia del mismo Tribunal de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve - recaída en los recursos acumulados 1480/1996, 224/1997 y 258/1997- en la que en base a un dictamen pericial practicado como diligencia para mejor proveer en aquellos procesos, fijó como justiprecio para otros terrenos, objeto de la misma expropiación, una valoración inferior a la señalada por el Jurado.

Consideran los recurrentes que al no haberse incorporado a los autos este dictamen pericial por la mecánica establecida en el artículo 75.3 y 4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se les ocasionó indefensión, pues no se les dio intervención ni vista de aquel dictamen que parcialmente se transcribe en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, en aval del pronunciamiento parcialmente estimatorio de los recursos interpuestos por la Administración expropiante y beneficiaria de la misma.

Este motivo de impugnación debe ser estimado, pues es doctrina de esta Sala -entre otras, las sentencias de 19 de mayo de 2000, 19 de abril, 5 y 19 de junio de 2001, 23 de septiembre de 2002 y 13 de abril de 2004- que el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado a una doble exigencia: indefensión para la parte y petición de subsanación en la instancia de existir momento procesal oportuno, y en el caso de autos existió indefensión, pues al no tener conocimiento del dictamen pericial emitido en otro proceso del que no eran partes, se les privó de su derecho de defensa, y se conculcó el principio de contradicción.

CUARTO

La estimación de este motivo de casación nos obligaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, reponer las actuaciones practicadas en la instancia al momento en que por la Sala, en providencia de diez de enero de dos mil uno, señaló la votación y fallo de la sentencia, a fin de que se cumplimente lo ordenado en el número 3 del artículo 75 de la Ley Jurisdiccional -aplicable por razones temporales-.

Ahora bien, como quiera que en el segundo motivo de impugnación se denuncia la conculcación del artículo 68 de la Ley Jurisdiccional, por haberse acordado la acumulación de los autos a que se refiere el presente recurso, sin haberles conferido el Tribunal traslado para contestar las demandas formuladas en los autos 221-257/1997, y haberse acordado la acumulación sin cumplimentar lo previsto en el artículo 48 de la citada Ley Jurisdiccional; deberemos analizar este motivo.

Ciertamente, el artículo 48 de la Ley exige que la acumulación adoptará la forma de auto y el artículo 47 precisa que el Tribunal podrá declararle en cualquier momento, de oficio o a instancia de una de las partes, previa audiencia de ellas.

Del examen de las actuaciones apreciamos que la acumulación de los autos 1451 y 1712/1996 se acordó de oficio por providencia de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y sin audiencia de las partes, e igualmente por providencia de trece de marzo de mil novecientos noventa y siete se resolvió, sin audiencia de las partes, la segunda acumulación -autos 221 y 257 de 1997-.

Infringió, así, la Sala de instancia no sólo lo preceptuado en los artículos 47 y 48 de la Ley Jurisdiccional que exigen: traslado a las otras partes para que expongan lo que a su derecho convenga y que la resolución en la que se decide si procede o no la acumulación adopte la forma de auto, pues en las reseñadas providencias de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis y trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, se acordó sin audiencia de las partes la acumulación, ni tampoco -según se constata de las providencias de seis y veinte de junio de mil novecientos noventa y siete- se les dio traslado de las demandas presentadas por el Principado de Asturias y la entidad beneficiaria para que pudieran formalizar su escrito de contestación a las mismas.

Por todo ello, entiende nuestra Sala que procede estimar este motivo y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior en que se tuvieron por formuladas tales demandas a fin de que los recurrentes puedan formalizar sus escritos de contestación contra aquellas.

QUINTO

Respecto de las costas causadas en este recurso de casación, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el procurador D. Melquíades Álvarez Buylla Álvarez, en nombre y representación de Dª Ángela y D. Bernardo, y por el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Iván, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sección Primera, de fecha 24 de enero de 2000 -recaída en los autos 1451 y 1712/1996 y 221 y 257/1997, acumulados-, que desestimó los recursos 1451 y 1712/1996 y estimó parcialmente los recursos 221 y 257/1997, deducidos por la representación procesal del Principado de Asturias y por la entidad mercantil Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. (Sogepsa), contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 23 de mayo de 1996, por la que se fijó el justiprecio de las fincas nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM002NUM003, propiedad de Herederos de Dª Virginia, del expediente de expropiación forzosa, por el sistema de tasación conjunta, llevado a cabo para la realización de una promoción residencial en el área de Montevil (Gijón) al amparo de la Ley 2/1991, de 11 de marzo, de Reserva de Suelo y Actuaciones Urbanísticas Prioritarias.

Casamos y anulamos dicha sentencia; y estimando los dos primeros motivos de casación alegados, anulamos la sentencia impugnada y ordenamos reponer las actuaciones procesales al momento indicado en el fundamento jurídico tercero de nuestra sentencia, prosiguiéndose la tramitación del proceso hasta dictar en su día la sentencia que sea procedente.

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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