STS, 18 de Mayo de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:4097
Número de Recurso8713/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8713/1997 interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia contra Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de fecha 30 de Septiembre de 1997, que desestima recurso de súplica contra Auto de 8 de Septiembre de 1997, habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 30 de Septiembre de 1997, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León declaró no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 8 de Septiembre de 1997, que acordó la convalidación la medida provisionalisima acordada por auto de 10 de Julio de 1997, y en consecuencia suspender el acuerdo del Ayuntamiento de Segovia de 8 de Mayo de 1997, sobre aprobación de Pliego de Condiciones para la concesión de obra de construcción de un aparcamiento.

SEGUNDO

Consta que en el asunto principal de dicha pieza cautelar de suspensión fue dictada sentencia de fecha 4 de Junio de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior reseñado que estimaba la pretensión de la parte recurrente ante la Administración demandada.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 16 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha declarado esta Sala en reiterada jurisprudencia (por todos, Autos de 21 de febrero de 1995 y 15 de marzo de 1995) que el artículo 98.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción por Ley 10/92, aplicable en este caso, dispone que la preparación del recurso no impide la ejecución de la resolución recurrida. En consideración a lo expuesto, debe llegarse a la conclusión de que es aplicable al caso enjuiciado la doctrina sentada por este Tribunal, según la cual procede el archivo de actuaciones, por falta de objeto, cuando ha recaído sentencia, pues al hallarse supeditada la medida cautelar de suspensión a la efectividad de la sentencia cuyos efectos trataba de garantizar, la ejecutividad de dicha sentencia afectaba, dejándola sin efecto, a la medida cautelar sometida al recurso.

SEGUNDO

En consecuencia, claramente se desprende que el mantenimiento de la medida cautelar acordada tiene como límite temporal el momento en que se dicte sentencia o se ponga fin al proceso principal, requisito que viene predeterminado por la misma naturaleza de la medida cuya razón de ser estriba en el aseguramiento anticipado de la efectividad del fallo.

Por ello, una vez que en el asunto principal se ha dictado sentencia, es evidente que la medida precautoria deviene ineficaz y el recurso interpuesto carece de contenido y objeto en este momento procesal.

TERCERO

La desestimación del recurso por carencia de objeto no comporta la imposición de costas a la Administración recurrente, con arreglo al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional (redacción por Ley 10/92).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin contenido, por carencia de objeto, el recurso de casación nº 8713/1997 interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia contra Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de fecha 30 de Septiembre de 1997, que desestimó el recurso de súplica contra precedente Auto de 8 de Septiembre de 1997, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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