STS, 9 de Junio de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso4398/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Pilar Sánchez de Andrés en nombre y representación de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) contra la sentencia de fecha 17 de Octubre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al resolver la demanda sobre Régimen Jurídico Específico de los Sindicatos Relativo a su Funcionamiento Interno, deducida por D. Danielcontra el referido Sindicato hoy recurrente.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido la Procuradora Dª Maria José Rodríguez Tejeiro, en nombre y representación de D. Daniel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El actor D. Danielformuló demanda sobre Régimen Jurídico Específico de los Sindicatos relativo a su Funcionamiento Interno contra la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios , CSI-CSIF; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar : "se declare por contrarios a los Estatutos de CSI-CSIF la nulidad de los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional de CSI-CSIF en su reunión del día 6 de Mayo de 1.996 relativos a la Unión Territorial de Galicia de CSI-CSIF transcritos en la presente demanda".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de Octubre de 1.996 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por DON Danieldebemos declarar la NULIDAD DE LOS ACUERDOS DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL de CSI-CSIF, en su reunión del día 6 de mayo de 1996, relativos a la UNION TERRITORIAL DE GALICIA DE CSI-CSIF, así como todos los actos que traigan causa de los mismos, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, reponiendo al actor en el cargo que ostentaba".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) en su reunión celebrada los días 6 y 7 de febrero de 1996 adoptó entre otros el siguiente acuerdo: "UNION TERRITORIAL DE GALICIA: En el Conssejo Sindical celebrado los días 7 y 8 de junio de 1995, se adoptaron varios Acuerdos sobre la Unión Territorial de Galicia; entre ellos, se aprobó el Informe de la Comisión nombrada por el Comité Confederal para tal fin y se dió un plazo de un mes, a partir de la celebración del Congreso Nacional, para que se celebrara Congreso de la Unión Territorial.- Puesto que no se han cumplido ninguno de aquellos Acuerdos y continuan llegando denuncias de las distintas partes, se ACUERDA la declaración de conflicto en la Unión Territorial de Galicia y dar traslado del mismo a la Comisión de Garantías de ámbito nacional para que elabore el informe o Propuesta que corresponda y lo eleve al Comité Ejecutivo Nacional.".- 2º.- Que con fecha 17-4-96 la Comisión Nacional de Garantías (CNG), citó al Sr. Danielpara el día 29 de abril de 1996, a fin de que aportara los documentos a que alude en el folio número 6 de la prueba aportada por la demandada. Por el Sr. Danielse envió escrito de fecha 26-4-96 en el que entre otras cosas alegaba que en tanto no se apruebe el Reglamento se dote a la Comisión Nacional de Garantías de las normas de intervención y funcionamiento, dicha comisión no está legitimada para actuar, y en cuanto a la documentación requerida que la custodia corresponde a ésta Unión Territorial según el art. 1.4.2 del vigente Reglamento de CSI-CSIF, pudiendo ser reclamada por ese CEN en cualquier momento en la sede de dicha Unión Territorial; comunicando, además, su imposibilidad de acudir el día señalado por ocupaciones laborales. El día 30 de abril dicha Comisión reitera la citación del interesado emplazándole para el día 6 de Mayo de 1996, contestando este que dado que la carta le ha tardado seis dias en llegar a su poder, atribuyendo el retraso a las festividades de la Comunidad Autónoma de Madrid, les manifiesta la imposibilidad de acudir a dicha citación.- 3º.- En la reunión de la Comisión Nacional de Garantías celebrada a las 11,30 horas el día 6 de mayo de 1996, para tratar el asunto de declaración de conflicto en la Unión Territorial de Galicia, se emitió informe proponiéndose al CEN que se suspenda del cargo a D. Daniel, entonces DIRECCION000de la Unión Territorial de Galicia y de la representación que ostente en el Sindicato CSI-CSIF, así como que se proceda al nombramiento de una Comisión Gestora en esa Unión Territorial.- 4º.- El mismo día 6 de mayo de 1996, el Comité Ejecutivo Nacional acuerda: 1º) suspender de su cargo y de la representación que ostenta en el Sindicato como DIRECCION000Territorial de la Unión Territorial de Galicia a D. Daniel.- 2º) Comunicar al hasta ahora DIRECCION000Territorial de la Unión Territorial de Galicia, a D. Daniel, que, a partir de la fecha de este acuerdo, deberá abstenerse de realizar cualquier acto en representación de CSI-CSIF así como de ejercitar cualquier disposición de fondos pertenecientes a CSI-CSIF en cuentas bancarias. En caso de incumplimiento de lo anteriormente expuesto, será el responsable personal de cuantas acciones realice.".- 5º.- Que con fecha 10 de mayo de 1996 se remite por la Unión Provincial de CSI-CSIF , fax dirigido a los SEÑORES MIEMBROS DEL CONSEJO TERRITORIAL DE CSI-CSIF DE GALICIA, en el que literalmente se dice: "Por medio del presente escrito y dando cumplimiento a lo requerido en tal sentido por el Secretario General Nacional, te doy traslado de los acuerdos adoptados, entre todos, por el CEN en su reunión del día 6 de los corrientes: CONFLICTO EN LA UNION TERRITORIAL DE GALICIA.- El Presidente de la Comisión Nacional de Garantías, en nombre de la misma, emite informe verbal y por escrito, quedando adjuntado como Anexo al Acta, en el que se contiene las actuaciones de la Comisión Nacional de Garantías, así como la propuesta de suspensión del cargo de DIRECCION000de la Unión Territorial de Galicia y de la representación que ostenta en el Sindicato a D. Daniel, el nombramiento de una Comisión Gestora en la Unión Territorial mencionada y la incoacción de expediente disciplinario por haber detectado indicios de infracciones disciplinarias. El Comité Ejecutivo Nacional ACUERDA: 1º.- Suspender de su cargo y de la representación que ostenta en el Sindicato como DIRECCION000Territorial de la Unión Territorial de Galicia a D. Daniel.- 2º.- Cesar a los componentes del Comité Ejecutivo Territorial de CSI-CSIF en Galicia.- 3º.- Nombrar una Comisión Gestora de la Unión Territorial de Galicia, compuesta por :........- 4º.- Dar traslado de estos acuerdos a los miembros del Consejo Territorial de CSI-CSIF de Galicia y a los afectados.- 5º.- Posponer el pronunciamiento sobre la propuesta de incoacción de Expediente Disciplinario.- 6º.- Comunicar al hasta ahora DIRECCION000Territorial de Galicia, D. Daniel, que, a partir de la fecha de este acuerdo, deberá abstenerse de realizar cualquier acto en representación de CSI-CSIF en cuentas bancarias. En caso de incumplimiento de lo anteriormente expuesto, será el responsable personal de cuantas acciones realice.".- 6º.- Que por escrito de fecha 12 de junio de 1996 de la Comisión Nacional de Garantías, recibido el 18 del mismo mes, se me notifica que en aquella reunión del CEN de fecha 6 de mayo también se acordó incoarse expediente disciplinario por "haber detectado indicios de infracciones disciplinarias", en el mismo escrito se me cita para el día 19 de junio al objeto de tomarse declaración sobre los hechos que han motivado el expediente, de acuerdo con el artículo 36,8 del Reglamento General de CSI-CSIF. Por telegrama de fecha 18 de junio de 1996 se deja sin efecto la citación anterior.".-

QUINTO

Por la Letrada Dª Maria del Pilar Sánchez de Andrés, en nombre y representación de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios CSI-CSIF, se preparó recurso de casación contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando los siguientes motivos: Primero.- Se ampara en el artïculo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión para la parte recurrente, concretamente los preceptos infringidos son los artículos 202 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24 de la Constitución de Española.- Segundo.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente en este caso se infringió el artículo 46 4 B) y concordantes de los Estatutos de la CSI-CSIF.-Tercero.- Fundado igualmente en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. La norma que se alega como infringida en este motivo es el artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto proclama la interdicción de la indefensión si bien la doctrina constitucional, que se alega también como infringida, excluye de protección aquellos supuestos en los que la indefensión se debe a conducta negligente a resulta imputable al perjudicado.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de Junio de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que ostentaba el cargo de DIRECCION000territorial en Galicia de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), presentó demanda contra la misma sobre régimen jurídico específico de los sindicatos en lo relativo a su funcionamiento interno al amparo de lo previsto en el artículo 2-h) de la Ley de Procedimiento Laboral, en la que solicitaba la nulidad del Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional en su reunión del 6 de Mayo de 1.996 que decidió la suspensión de su cargo y que se abstuviese de realizar cualquier acto en representación del CSI-CSIF, todo ello por entender que tal Acuerdo es contrario a los estatutos del Sindicato.

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 16 de Octubre de 1.996 estimó íntegramente su pretensión. Se fundamenta en síntesis en que dicho Acuerdo causó indefensión al actor por dos razones: a) porque la Comisión Nacional de Garantías que informó favorablemente la medida actuó sin la necesaria cobertura y b) porque la decisión del Comité Ejecutivo Nacional de suspender al actor en su cargo la adoptó sin que previamente se le instruyese expediente disciplinario y se le diere la oportunidad de defenderse.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone el Sindicato el presente recurso de casación que desarrolla en tres motivos.

En el primero, al amparo del artículo 205-c) relativo al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio determinantes de indefensión, denuncia la infracción del artículo 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución . Aduce en síntesis que "la indefensión consiste en que, al no haberse notificado a esta parte la composición del Tribunal no se le permitió ejercitar la recusación de una de sus miembros concretamente el DIRECCION000, pese a ser ya conocida por el CSI-CSIF la estrecha relación que le unía con el actor"; añadiendo que "no se tenía posibilidad de conocer su intervención, toda vez que, en la providencia de fecha 4 de septiembre de 1996 que figura al folio núm. 16 y en la que se citaba para la celebración del juicio, se daba a la Sala una composición en la que no figuraba el Ilustrísimo Sr. Presidente"; y sigue diciendo que "en el caso de autos sucede, sin embargo, que a tenor del resultado de la votación, conocida por la circunstancia de que junto a la sentencia se emitió un voto particular de uno de los miembros de la Sala es claro que la intervención del aludido DIRECCION000en el votación fue decisiva para la resolución que se dictó puesto que contribuyó a producir la mayoria".

Censura jurídica que no puede acogerse porque el citado artículo 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que invoca como infringido no es aplicable al presente caso ya que se refiere a la designación de los Magistrados que no constituyan plantilla de la Sala, en cuyo caso se hará saber a las partes a efectos de la posible abstención o recusación; siendo notorio que el Magistrado que actuó como Presidente es miembro de plantilla de dicha Sala.

Por otra parte, es incierto -como alega el recurrente- que la providencia inicial de la Sala de 4 de Septiembre de 1.996 tuviese por objeto notificar a las partes la composición de la Sala juzgadora, puesto que se limitó a admitir a trámite la demanda y convocar a las partes para el acto de conciliación y juicio, pronunciándose también sobre los "otrosi" deducidos y designó al Magistrado Ponente de conformidad a lo prevenido en el artículo 203 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial; siendo éste el que actuó efectivamente como tal en la sentencia. Siendo indiferente que aquella providencia de ordenación procesal la firme en concepto de Presidente un Magistrado de la Sala distinto al que luego actuó con tal carácter en el juicio.

En todo caso -si, como aduce el recurrente- "conocía con antelación la estrecha relación que unía al Presidente de la Sala con el actor" -que en ningún momento concreta- , debió haber solicitado la suspensión del juicio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Procedimiento Laboral a fin de presentar el escrito de recusación conforme a lo prevenido en el artículo 223 de la mentada Ley Orgánica.

De lo expuesto se desprende que tampoco se infringió el artículo 24 de la Constitución sobre tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el motivo segundo, a través del cauce del artículo 205,e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 46-4-b) de los Estatutos del Sindicato, que dice "Corresponde a la Comisión de Garantías intervenir del siguiente modo: En asuntos de arbitraje y conflicto de requerimiento a afiliados u órganos dando conocimiento del Comité Ejecutivo correspondiente. b) En situaciones declaradas de conflicto la Comisión elevará su informe y propuesta al Comité Ejecutivo correspondiente. Estas propuestas, en caso de afectar a órganos del Sindicato, podrán contemplar el nombramiento de Comisiones Gestoras o la convocatoria de Congresos Extraordinarios.".

Motivo que también tiene que declinar, en primer lugar por su defectuosa formalización al no invocar los preceptos legales -del Código Civil o de la Ley Orgánica de Libertad Sindical- que otorgan valor normativo a dichos Estatutos. Y en segundo lugar porque dicho precepto contiene una mención genérica acerca de las competencias de la Comisión de Garantias, siendo el nº 5 el que determina que "los procedimientos para su intervención y actuaciones -de la Comisión de Garantías- se regularán en el Reglamento General", refiriéndose al nuevo que estaba entonces en vía de proyecto, ya que el antiguo no contenía ningún precepto sobre el particular; y lo ocurrido es que, aun cuando dicha Comisión fue creada por el mencionado precepto de los Estatutos de 1.995, que modificaron los de 1991, el Reglamento que regula su funcionamiento fue aprobado con posterioridad al acuerdo de suspensión, siendo este Reglamento el que regula el procedimiento a seguir en situaciones de conflicto, fijando unos trámites de alegaciones, de proposición y practica de pruebas y de conclusiones; y en el presente caso solamente consta que la Comisión convocó en dos ocasiones al demandante para una entrevista en Madrid; pero la realidad es que dicha Comisión de Garantías informó favorablemente la suspensión "sine diae" del actor en su cargo -lo que realmente equivale a un cese- y el Comité Ejecutivo Nacional adoptó tal medida, todo ello sin que previamente se le instruyese expediente disciplinario o por lo menos -dado el vacio existente sobre el particular- se le diese traslado de los antecedentes e informes pertinentes para que alegase lo que estimara oportuno y pudiese defenderse; siendo sorprendente, por otra parte, que no consten los hechos presuntamente cometidos por el actor determinantes de tal medida.

CUARTO

En el motivo tercero denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución; aduce en síntesis que la interdicción de la indefensión que proclama este precepto no es aplicable cuando ésta se debe a una conducta negligente o resulta imputable el perjudicado, citando varias sentencias del Tribunal Constitucional en tal sentido; y al efecto alega como soporte fáctico que el actor no acudió a las dos convocatorias para las que fue citado por la Comisión de Garantías, tal como se recoge en el hecho probado segundo, que también alude a las razones por las que no asistió, que comunicó oportunamente a la Comisión , sin que ésta contestase a las mismas.

Es claro que tampoco puede prosperar este motivo, ya que de lo expuesto no se desprende que el actor hubiere incurrido en una falta de la diligencia exigible.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) contra la sentencia de fecha 17 de Octubre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en proceso sobre Régimen Jurídico Específico de los Sindicatos Relativo a su Funcionamiento Interno, instado por D. Danielcontra el referido Sindicato hoy recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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