STS, 29 de Mayo de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4481
Número de Recurso8045/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de casación que con el número 8.045/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Trinidad y Don Carlos Antonio , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Elsa María Fuentes García, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 1.996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, con sede en Barcelona, en el recurso contencioso-administrativo número 106/93, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurrido la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y Grand Península S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, con sede en Barcelona, ha dictado sentencia con fecha 22 de mayo de 1.996, en el recurso contencioso-administrativo número 106/93, en la que aparece el fallo, que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo número 106 de 1.993, interpuesto por Don Carlos Antonio y Doña Trinidad , contra la resolución adoptada en 5 de octubre de 1.992 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, del tenor dicho con anterioridad, cuyo acto declaramos no ajustado a Derecho y nulo, solo en parte, y estimando, también parcialmente, la demanda articulada, se señala como justiprecio por la expropiación a que este proceso se contrae, la suma de treinta y tres millones seiscientas cuarenta y nueve mil doscientas ocho pesetas, incluida la afección legal (33.649.208 ptas.), más los intereses de demora correspondientes, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Port Aventura presenta escrito solicitando aclaración de la sentencia que la Sala de instancia resuelve mediante auto de fecha 31 de julio de 1.996, acordando no haber lugar a la aclaración solicitada, sin costas.

TERCERO

La representación procesal de Doña Trinidad y Don Carlos Antonio , presenta escrito presenta escrito preparando el recurso de casación contra la referida sentencia, solicitando la remisión de las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes para que puedan comparecer ante esta Sala.

La Sala de instancia tiene por preparado el recurso de casación en tiempo y forma, y ordena la remisión de las actuaciones ahí practicadas y del expediente administrativo a este Tribunal, emplazando a las partes para que en el plazo de treinta días comparezcan ante esta Sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la representación procesal de los recurrentes, presenta escrito el día 20 de noviembre de 1.996, en el que tras exponer lo que considera oportuno, termina suplicando a la Sala se le tenga por comparecido y parte en calidad de recurrente, y previos los trámites oportunos se dicte sentencia estimando el recurso y revocando la sentencia recurrida, declarando no ajustados a derecho los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona de fijación del justiprecio de los terrenos y bienes objeto del recurso y el de desestimación de la Reposición formulada y los anules, fijándolo de acuerdo con las pretensiones de esa parte y los intereses legales que correspondan, añadiendo el valor de las construcciones ya establecidos por la sentencia recurrida.

QUINTO

Comparecen ante esta Sala el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de Grand Península S.A., a los que se les da traslado para que en el plazo de treinta días presenten escrito de oposición.

El Abogado del Estado presenta escrito el día 23 de junio de 1.997, en el que tras exponer los antecedentes y motivos de oposición, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Por su parte el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea, en la representación que ostenta presenta escrito en el que expone los antecedentes y motivos de oposición que considera pertinentes, y termina suplicando a la Sala se le tenga por opuesto al recurso de casación y previos los trámites oportunos se declare inadmisible dicho recurso o en su defecto, dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso y confirmando en todos sus puntos la Sentencia recurrida.

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Elsa María Fuentes presenta escrito aportando sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo pues considera que esa sentencia avala las alegaciones hechas por esa parte en su escrito de interposición del recurso.

La Sala dicta Providencia con fecha 30 de enero de 1.998, declarando no haber lugar a la incorporación de la sentencia que adjunta el recurrente ya que dicha sentencia no tiene la condición de documento a los efectos del artículo 1.724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Finalizada la tramitación de las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de mayo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se insta la casación de la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Cataluña, en cuya virtud fue desestimado el recurso entablado contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de Tarragona, definidoras del justo precio correspondiente a la finca número NUM000 , del término municipal de Vilaseca, expropiada por su afección a un Centro recreativo y Turístico, y para fundamentar el recurso sustancialmente se aduce que la sentencia impugnada infringe el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto valora el terreno expropiado como rústico, cuando al iniciarse la expropiación ya tenía la condición de urbanizable y debió ser justipreciado como tal, computando la edificabilidad establecida, toda vez que la valoración así practicada no supone la participación en las plusvalías que sean consecuencia del plan o proyecto de obras, en cuanto su presupuesto determinante fue previamente establecido por ley.

SEGUNDO

La temática que dejamos sucintamente expuesta, (en si misma suficiente para rechazar la inadmisibilidad opuesta de contrario, bastando a tal efecto recordar que la casación se basa sustancialmente en la infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa), ha sido contemplada y resuelta por ésta Sala entre otras, en las sentencias de 20 de Abril de 1999, 20 de Junio y 31 de julio de 2000 y, por ende, en ésta decisión, siquiera sea para hacer realidad los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, nos limitaremos a reproducir las consideraciones de orden jurídico que entonces formulábamos y que iniciábamos señalando cómo la cuestión litigiosa giraba en derredor de la concreta valoración del suelo afectado, habiéndose de determinar si debía realizarse teniendo en cuenta las edificabilidades reconocidas en la Ley 2/1989, de 16 de Febrero, del parlamento de Cataluña y Decreto 152/1989, de 23 de Junio, de creación del Centro, - cual sostienen los recurrentes - o, por el contrario, como determina la sentencia recurrida, con arreglo al valor inicial del terreno, pues si se computaran aquellas edificabilidades, se afirma, resultaría vulnerado el precitado artículo 36.

TERCERO

El recurso de casación contiene en realidad un sólo motivo en el que se invoca la vulneración del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues a juicio de los recurrentes el suelo no debió ser valorado como rústico, toda vez que al iniciarse la expropiación ya tenía la condición de suelo urbanizable, como reconoce la sentencia. Razona la parte que según la Ley de Centros Recreativos y Turísticos los terrenos donde se implantare un Centro se clasificarán como suelo urbanizable y los suelos con usos de parque temático, deportivo y espacios libres se clasificarán como suelo no urbanizable. Ambos, además, tienen reconocida una edificabilidad de 0,06 metros cuadrados por metro cuadrado, que fue en definitiva la asignada al centro de Vilaseca y Salou aprobado por Decreto de 23 de junio de 1989, más una edificabilidad para usos comerciales y públicos de 0,03 m²/m² reconocida en este último.

CUARTO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta en diversas sentencias de esta Sala, a partir de la de 20 de abril de 1999, recurso 8744/1994, con arreglo a cuya doctrina el motivo debe prosperar.

No parece ofrecer duda el hecho de que la expropiación que motiva las presentes actuaciones tiene carácter urbanístico, puesto que se lleva a cabo en ejecución de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/1989, sobre Centros Recreativos Turísticos, la cual, entre otras previsiones, dispone que el Gobierno de la Generalidad, previo informe de los Departamentos de Comercio, Consumo y Turismo, y de Política Territorial y Obras Públicas, y previa audiencia del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por el proyecto de emplazamiento del Centro, acordará la delimitación y aprobación del proyecto de un Centro Recreativo Turístico (artículo 4.1), tras de lo cual la Corporación o Corporaciones Municipales correspondientes procederán a formular o revisar el planeamiento general a fin de ordenar, en los términos del Decreto del Gobierno de la Generalidad, el ámbito delimitado como único de planeamiento y actuación, con el fin de llevar a cabo el Centro Recreativo Turístico aprobado (artículo 7.1), y que el nuevo planeamiento preverá, en los términos del citado Decreto, las infraestructuras para servicios, vías de acceso y sistemas para la instalación de servicios técnicos que sean necesarios para llevar a cabo al Centro; señalará la edificabilidad correspondiente a suelos destinados a usos hoteleros, residenciales y comerciales, con sus servicios, sin sobrepasar los máximos establecidos en la propia Ley [en el artículo 2.f) se prevé una edificabilidad máxima para usos residenciales que no sobrepasará el 0,06 metros cuadrados por metro cuadrado de la superficie total del Centro] o los inferiores que resulten en su caso del Decreto de aprobación y, asimismo, señalará los usos admitidos en el ámbito destinado al parque temático de atracciones, zona deportiva y sus servicios u otros complementarios, así como los espacios libres (artículo 7.2), con las correspondientes cesiones obligatorias de suelo en el ámbito de actuación (art. 9.1). Ante estas previsiones no puede caber duda acerca de la finalidad de ordenación urbanística que en conjunto tiene la operación expropiatoria dirigida a la adquisición de los terrenos para la creación del Centro [artículo 6.a)].

QUINTO

Si ello es así, resulta sin duda de aplicación la doctrina más reciente de esta Sala, con arreglo a la cual, tratándose de una expropiación urbanística, la valoración, que debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, ya que el artículo 105.1 de la Ley del Suelo de 1.976 expresa que el valor urbanístico debe determinarse en función «del aprovechamiento que corresponda a los terrenos», conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales «al iniciarse el expediente de valoración». Es decir, ordena atender al aprovechamiento urbanístico que resulte del instrumento de planeamiento vigente al iniciarse el expediente de valoración, con independencia de que este instrumento de planeamiento haya modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o haya dado lugar a la utilización del sistema de expropiación forzosa.

Esta doctrina aparece reconocida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 1998 (recurso de casación número 3406/1991), 7 de octubre de 1997 (recurso de casación número 458/1992), 4 de febrero de 1997 (recurso de apelación número 7594/1991), 5 de diciembre de 1996 (recurso de apelación número 5865/1992), 3 de diciembre de 1996 (recurso de apelación número 2898/1992), 7 de noviembre de 1996 (recurso de apelación número 7969/1991), 23 de septiembre de 1996, (recurso número 9162/1991), 10 de julio de 1996 (recurso de apelación número 9177/1991), 9 de julio de 1996 (recurso de casación número 3359/1992), 8 de julio de 1996 (recurso de apelación número 7531/1991), 3 de abril de 1996, (recurso número 11457/1991), 2 de abril de 1996 (recurso número 5143/1991) y 26 de marzo de 1996 (recurso número 7534/1991).

SEXTO

En el caso que enjuiciamos el Decreto de creación del Centro asigna al conjunto del mismo la edificabilidad para usos residenciales ya prevista como máxima en la Ley (0,06 metros cuadrados por metro cuadrado), además de una edificabilidad complementaria para usos comerciales y públicos de 0,03 m²/m². El expediente de justiprecio se inicia una vez reconocida, por lo tanto, ésta. No parece ofrecer duda que no se trata de «plusvalías» derivadas del proyecto que dio lugar a la expropiación que no deban ser incluidas en la valoración, ya que el suelo debe tasarse de acuerdo con las condiciones de edificabilidad que resulten del instrumento planificador vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio, que en el presente caso es la propia Ley, complementada con el Decreto. Los entes locales competentes, por imperativo de aquélla y de manera por consiguiente formal, deben adaptar el planeamiento a las referidas Ley y Decreto. Las determinaciones sustantivas de orden urbanístico, y por ende el reconocimiento del aprovechamiento en liza, se realiza por medio de estas normas.

Por ello hemos podido decir en nuestra sentencia de 16 de julio de 1997 (recurso de casación 1207/1993) que la previsión de adaptación del planeamiento que previene el artículo 7 de la Ley de Centros no impone normas concretas sobre la valoración del terreno en el momento en que, de acuerdo con la facultad concedida a la entidad adjudicataria por el artículo 6.a) de la Ley, se proceda a la expropiación forzosa de los terrenos comprendidos en el perímetro aprobado. En consecuencia, la misma deberá hacerse con arreglo a las normas generales sobre valoración de los terrenos contenidos en la legislación estatal aplicable. El carácter posterior mediante la modificación del planeamiento de la adaptación a los usos y aprovechamientos establecidos por la Ley Sectorial no excluye que estos usos y aprovechamientos, al hallarse suficientemente definida en la Ley la clasificación del terreno que constituye su soporte, puedan ser tenidos en cuenta al fijar la indemnización, siempre que ello sea procedente en aplicación de las normas de valoración que sean aplicables, cuestión que en este proceso no nos corresponde analizar. Y hemos afirmado también que en el momento de justipreciar los bienes, la clasificación del terreno como no urbanizable, dentro del contexto referido, no impone necesariamente que haya de valorarse el terreno exclusivamente en función de su aprovechamiento agrario, si de las determinaciones autorizadas por la Ley que realiza la clasificación se desprende que le compete un uso específico de otro orden, pues la clasificación del terreno no depende sólo del título que formalmente se le atribuya como no urbanizable - pues esta categorización no tiene más significado que el encaminado a preservar a dicho suelo del proceso urbanizador, excluyéndolo de toda forma de propiedad urbana derivada de los usos constructivos o edificatorios característicos de este tipo de propiedad - sino también de los usos a los que con carácter sectorial pueda ser destinado. Concluíamos que, con arreglo a esta interpretación, el tema queda reducido a una mera cuestión de legalidad que debería ser estudiada y resuelta, como ahora hacemos, en el momento de realizar las valoraciones, pero que no podía comportar la inconstitucionalidad de la Ley que realiza la clasificación del suelo.

SÉPTIMO

La Sala de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial que acaba de recogerse, puesto que manifiesta, en contra de la misma, que, aun cuando al iniciarse el expediente de justiprecio ya estaban reconocidas las edificabilidades y usos en que se apoyan los actores, el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa prohibe que se tengan en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que da lugar a la expropiación y sostiene que al iniciarse el expediente de justiprecio la clasificación de la finca era la de no urbanizable, por lo que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, debió tenerse en cuenta tal carácter rústico.

OCTAVO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Es obligado seguir el criterio establecido por esta Sala a partir de las sentencias de 2 de octubre de 1999 (recurso de casación 5233/1995) y 20 de octubre de 1999 (recurso de casación 5249/1995), con arreglo al cual la Ley 2/89 establece un aprovechamiento del 0,06 m²/m² para usos residenciales, pero nada dice de los usos hoteleros y comerciales que sin embargo están también previstos en la Ley [art. 6.a), 7.2, 8, 9.1.a)], por lo cual es preciso para determinar el aprovechamiento para estos usos acudir al Decreto de aprobación del centro recreativo, Decreto 152/89, dado que el artículo 7.2 establece que el Planeamiento señalará la edificabilidad correspondiente a usos comerciales, residenciales y hoteleros con sus servicios, «sin sobrepasar los máximos establecidos en la Ley o los inferiores que resulten en su caso del decreto de aprobación», y en el caso de aprovechamientos comerciales y hoteleros la Ley no establece cual sea el aprovechamiento máximo. El Decreto 152/89 reconoce el aprovechamiento del 0,06 m²/m² previsto en la Ley (artículo 2) como máximo para usos residenciales y establece como aprovechamiento para usos comerciales el del 0,03 m²/m² del total de la superficie del centro recreativo. Este aprovechamiento deberá concentrarse junto con los servicios públicos en cuatro hectáreas y la edificabilidad destinada a usos hoteleros se computará en la edificabilidad prevista para usos residenciales y comerciales.

La valoración pericial efectuada con todas las garantías procesales inherentes a un prueba de esta naturaleza, y cuyo contenido revela que el perito ha seguido el método residual, computando la edificabilidad referenciada en el fundamento sexto anterior y la deducción del diez por ciento por cesiones obligatoria, determina la aplicación del dictamen emitido, en el que se fija como precio unitario del suelo el de 2.050,38 pts./m2, para en consecuencia reconocer como valor total de los 10.404 metros cuadrados la cantidad de 21.332.153 pesetas, la cual ha de ser incrementada con el 5 por 100, por afección, ascendente a 1.066.607 pesetas, arrojando pues, la suma total de 22.398.760 pesetas, que es la cantidad que debe ser abonada por el terreno afectado.

En consecuencia con cuanto dejamos expuesto, procede también estimar el recurso contencioso-administrativo, del que trae causa el presente recurso interpuesto contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de Tarragona, de fecha 22 de junio y 5 de octubre de 1.992, por las que se fijó el justo precio de la finca número NUM000 del Término municipal de Vilaseca, afectada por la expropiación llevada a cabo para la instalación de un Centro Recreativo y Turístico en el mismo término municipal citado y también en el de Salou, destinado a la implantación del Parque Temático Port Aventura, anulando dichas resoluciones, en cuanto definen el justo precio del suelo ocupado, por no ser conformes a derecho, y fijamos para el mismo el de 21.332.153 pesetas, que incrementado con 1.066.607 pesetas, por premio de afección, da un resultado de 22.398.760 pesetas, cuya cantidad habrá, por tanto, de ser sumada a la de 24.909.848 (23.723.665 + 1.186.183 de afección), reconocida en la sentencia recurrida, por construcciones y servicios, dando la cantidad total, salvo error u omisión de 47.308.608 pesetas, manteniendo el pronunciamiento correspondiente respecto al abono de los intereses legales de demora que procedan y, a partir de esta sentencia, y en relación con la cantidad total pendiente de abono en este momento, los que correspondan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la nueva ley reguladora de nuestra Jurisdicción, aplicable en virtud de los establecido en la disposición transitoria cuarta.

NOVENO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Carlos Antonio y Dña. Trinidad , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, de fecha 22 de marzo de 1996, por la cual fue estimado en parte el recurso número 106/93, entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Tarragona de 22 de junio y 5 de octubre de 1.992, casamos meritada resolución judicial, dejándola sin valor ni efecto alguno, y estimamos también el recurso contencioso-administrativo interpuesto, del que trae causa la presente casación, anulando el acuerdo administrativo impugnado, por ser contrario a derecho, y fijamos como justo precio del suelo afectado (finca número NUM000 ), en la suma de 22.398.760 (veintidós millones trescientas noventa y ocho mil setecientas sesenta) cuya cantidad, pues, habrá de ser sumada con la de 24.909.848 reconocida en la sentencia recurrida, haciendo un total, incluido ya el premio de afección de 47.308.608 pesetas a la que se añadirá los intereses legales que procedan y, a partir de la fecha de esta sentencia y en relación con la cantidad total pendiente de abono en ese momento, los que correspondan a tenor del artículo 106 de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable en virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria cuarta , todo ello sin que haya lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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