STS 556/, 29 de Mayo de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:4365
Número de Recurso2398/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución556/
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 1 de julio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de esa Ciudad, sobre resolución de contrato de permuta por incumplimiento; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Juan Pedro, representado por la Procuradora doña Lourdes Fernández Luna Tamayo; siendo parte recurrida don Silvio, asimismo representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Don Juan Pedro, contra don Silvio, sobre resolución de contrato de permuta.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declare la resolución del contrato de permuta celebrado el 2 de julio de 1.986; compensando la suma de 1.500.000 pesetas que el actor percibió por la venta del piso con los intereses devengados en favor del mismo; y condene al demandado a estar y pasar por tales declaraciones, a que entregue la finca y al pago de las cotas".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y absolviendo del demandado con imposición de costas al acto".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Giménez Guerrero en nombre y representación de don Juan Pedrocontra don Silvio, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Juan Pedroy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia con fecha 1º de julio de 1.995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Giménez Guerrero, en nombre y representación del actor don Juan Pedro, contra la sentencia que, con fecha 20 de marzo último, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba, el J.D.O. menor cuantía nº 619/94, sobre acción resolutoria de contrato de permuta por incumplimiento, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo en representación de don Juan Pedro, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 1 de julio de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, sobre tutela judicial efectiva, en relación con el art. 120.3 del Texto Constitucional, con el art. 379 LEC y del art. 248 L.O.P.J. sobre motivación de sentencias.- Segundo: Infracción del art. 1.214 C.civ., sobre carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.692.4º LEC.- Tercero: Por infracción del art. 359 LEC, en relación con el nº 3º del art. 1.692 LEC.- Cuarto: Por infracción de los arts. 1.124 párrafos 1º, y y 1.504 C.c., en relación con el nº 4º del art. 1.692 LEC".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Granados Weil en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2.000 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos necesarios para la resolución del presente recurso de casación los que siguen.

Mediante contrato privado de permuta, de 2 de julio de 1.986, don Juan Pedroentrego a don Silviola finca rústica que se describía, nº NUM000del Registro de la Propiedad nº NUM001de Córdoba, y éste último al primero la urbana nº NUM002del Registro de la Propiedad de Alcolea del Río. Existiendo una diferencia de valor entre los objetos permutados de CUATRO MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (4.350.000) PESETAS en favor del señor Juan Pedro, el señor Silviose obligó a pagarla en el plazo de cuatro años a partir de la fecha del documento, devengando la suma debida un interés anual del 9%.

Ante la morosidad del señor Silvioen cumplir su obligación de pago, el señor Juan Pedroinsta contra él demanda de cumplimiento, que da lugar al procedimiento de menor cuantía 358/91 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Córdoba, recayendo sentencia de 10 de diciembre de 1.991 por la cual se estima la demanda, condenando al señor Silvioal pago al señor Juan Pedrode CUATRO MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (4.350.000) PESETAS más los intereses del 9% anual desde el 2 de julio de 1.986 hasta el completo pago, y además en las costas.

Sin cumplirse por el condenado ni ejecutarse forzosamente esa sentencia, el señor Montilla interpone acción resolutoria del contrato de permuta, que da lugar al procedimiento 523/93, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia de Córdoba, el cual dicta sentencia de 3 de mayo de 1.994 por la que desestima la demanda con absolución del demandado, que es confirmada en grado de apelación por la Audiencia, deviniendo firme su sentencia.

El pleito actual se inicial por nueva demanda del señor Juan Pedrocontra el señor Silvio, en cuya súplica se pedía la resolución del contrato de permuta, acompañada de otras peticiones conexas o complementarias del anterior.

El pleito, tramitado bajo el número 619/94 por el Juzgado de 1ª Instancia de Córdoba, se falló por el mismo en el sentido de desestimar la demanda, siendo confirmada su sentencia en grado de apelación por la Audiencia, contra la que el actor señor Juan Pedroha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Sin entrar en el análisis concreto de los cuatro motivos de impugnación casacional que contiene el recurso, el mismo ha de ser desestimado en su totalidad, manteniendo el fallo desestimatorio de la demanda, aunque por las razones que se exponen a continuación.

La sentencia recurrida, para llegar a aquel fallo, analiza la prueba obrante en las actuaciones, y con remisión a la de primera instancia, que confirma plenamente, y con argumentaciones propias, llega a la conclusión de que la cuestión que enfrenta a las partes es nada más que el tiempo a computar en el devengo de los intereses de aplazamiento, y considera que no es causa suficiente para afirmar la existencia de "un incumplimiento total y absoluto que genere una resolución".

Al proceder así, se ha desconocido la eficacia de la sentencia firme del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba (autos 358/91), que condenó al demandado señor Silvioal pago al actor señor Juan Pedroen los términos consignados en el fundamento jurídico anterior de esta resolución.

En consecuencia, al interponer el susodicho actor con posterioridad una demanda de resolución de contrato por incumplimiento (autos 523/93), y no demostrado que el cumplimiento que pidió y obtuvo en el anterior procedimiento era imposible para legitimar según el art. 1.124 C.civ. el ejercicio de la facultad resolutoria, no tenía acción. Así lo declaro la Audiencia en sentencia firme de 14 de julio de 1.994, recaída en grado de apelación (autos 523/93) confirmando la desestimación de la demanda de resolución, y afirmando enérgicamente la "improcedencia de la acción ejercitada en este litigio, cobrando plena entidad lo resuelto en el precedente" (f.j. segundo).

En estos mismos términos estaba la situación fáctica entre las partes al iniciarse este litigio. El actor, victorioso en el primero de los relatados, ni ha intentado siquiera ejecutar la sentencia favorable que obtuvo, si es que estimaba que el condenado no la había cumplido voluntariamente, ni tampoco ha intentado la prueba de que la ejecución forzosa devenía imposible por no satisfacer su interés en la obligación. Así las cosas, deviene gratuito e infundado la iniciación de este litigio en que se pretende de una resolución del contrato estando sin ejecutar la sentencia firme dictada en autos 358/91, pues se opera como si no existiese y no se hubiera pedido entonces, y obtenido, la condena el cumplimiento del mismo, y sin que tampoco existiese el procedimiento 358/91.

Así las cosas, en modo alguno puede acogerse al inciso segundo del párrafo 2º del art. 1.124 del Código civil, ya que no se ha demostrado, ni intentado siquiera, que el cumplimiento por el que se optó en un principio ha devenido imposible, lo que significa que el recurrente carece de legitimación "ad causam" para solicitar la resolución, cuestión de legitimación apreciable de oficio, según doctrina reiterada de esta Sala en sus sentencias de 13 de noviembre de 1.995, 6 de mayo de 1.997, 24 de enero de 1.998 y 30 de junio de 1.999, cuyas razones se dan aquí por reproducidas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debo declarar y declaro NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Juan Pedro, representado por la Procuradora doña Lourdes Fernández Luna Tamayo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 1 de julio de 1.995. Con condena de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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