STS, 29 de Mayo de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4485
Número de Recurso8439/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 8.439/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Carlos Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, contra sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 1.996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1.949/93, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurrido la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Prieto Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado sentencia con fecha 20 de septiembre de 1.996, en el recurso contencioso-administrativo número 1.949/93, en la que aparece el fallo, que, literalmente copiado, dice: FALLAMOS: Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz de Apodaca y García, en nombre y representación de don Carlos Manuel , CONTRA el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 18 de diciembre de 1.991, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 17 de febrero de 1.993, SOBRE justiprecio de la finca número NUM000 , del Proyecto DIRECCION000 , PERI 12/5 por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, procede señalar como justo precio el siguiente.

Suelo 11.474.355 pts.

Edificación y construcciones 2.012.013 pts.

suma 13.486.368 pts.

5% 674.318 pts.

suma 14.160.686 pts.

Indemnización 2.200.000 pts.

TOTAL 16.360.686 pts.

mas los intereses legales que correspondan, y que serán determinados en ejecución de sentencia.- No se hace pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación de Don Carlos Manuel , y el Abogado del Estado presentan escritos anunciando el propósito de interponer recurso de casación, exponiendo los requisitos legalmente exigibles y suplicando a la Sala tenga por preparado el recurso de casación, emplace a las partes a comparecer ante el Tribunal Supremo y en consecuencia se remitan las actuaciones y el expediente administrativo, a dicho Tribunal.

La Sala de instancia dicta providencia con fecha 10 de octubre de 1.996, teniendo por preparado el recurso de casación por las referidas representaciones, y acuerda su emplazamiento y la remisión de las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 13 de noviembre de 1.996, tienen entrada en este Tribunal las actuaciones y el expediente administrativo de instancia, y con fecha 15 de noviembre del mismo año la representación de Don Carlos Manuel presenta escrito interponiendo recurso de casación, exponiendo los antecedentes, requisitos procesales y motivos del recurso que considera de aplicación y termina suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que estimando el motivo de impugnación anule la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra por la que manteniéndose las valoraciones dadas por la Sala del Tribunal Superior de Madrid, modifique la relativa a la indemnización por industria, aumentándose la cantidad a cuatro millones de pesetas, es decir el doble de la indicada en la sentencia recurrida, imponiendo las costas causadas en la instancia a la Corporación demandada.

CUARTO

Esta Sala dicta Providencia con fecha 27 de noviembre de 1.996 en la que se tiene por personada y parte a la representación de Don Carlos Manuel y da traslado al Abogado del Estado por plazo de treinta días para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de instancia y en caso afirmativo formule el escrito de interposición.

El Abogado del Estado presenta escrito manifestando que de conformidad con lo previsto en el artículo 99.3 de la Ley Jurisdiccional no sostiene la casación.

Con fecha 11 de marzo de 1.997 esta Sala dicta Auto por el que se declara desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

QUINTO

En Providencia de 11 de marzo de 1.997, se tiene por personado y parte a la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, en concepto de recurrido, dándosele traslado posteriormente para que formalice su escrito de oposición en el plazo de treinta días. Lo que verifica presentando escrito el día 20 de junio de 1.997, en el que tras alegar lo que estima pertinente a su derecho, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario y confirme la sentencia recurrida ya que no vulnera ni la jurisprudencia ni el ordenamiento jurídico aplicable al caso.

SEXTO

Unido el anterior escrito a las actuaciones, que quedan pendientes de señalamiento cuando por su turno corresponda, fijándose, posteriormente, a tal fin el día 22 de mayo de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuyo mérito fue parcialmente estimada la demanda formalizada en el proceso promovido contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital, definidores del justo precio correspondiente a la finca número NUM000 del Proyecto "DIRECCION000 ", PERI 12/5, y para alcanzar la casación peticionada, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, se arguye en esencia y en relación con el verdadero contenido que debe tener el recurso de casación, exclusivamente, que la sentencia incide en "interpretación errónea de los artículos 106 de la Ley del Suelo, 137 del Reglamento de Gestión Urbanística, 36 a 47 de la Ley de Expropiación, 39 a 47 de su Reglamento y 33.3 de la Constitución, así como la no aplicación de la Jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate", para a seguido y sin razonar, como correspondía, las infracciones que parecía anunciar, limitarse a argüir que el justo precio fijado en orden al "edificio y construcciones" y a la indemnización por la industria suponía "la falta de compensación material (suficiente) para el expropiado, que el instituto de la expropiación debe necesariamente comportar", concretando que la Sala de instancia no había tenido en cuenta ni los distintos elementos que resultaban de notable influencia en la cuantificación del edificio y de las construcciones, ni aquellos otros que integraban el almacén y secadero de pieles existente en la finca afectada, ni tampoco los gastos que llevaba implícito el traslado obligado de la industria, con lo cual, se insistía, el justo precio no compensaba el sacrificio patrimonial que imponía la expropiación, y concluir en el suplico del escrito interpositorio solicitando solo la modificación de la indemnización reconocida por la referida industria "incrementándola a 4.400.000 pesetas.

SEGUNDO

El prolijo planteamiento expuesto en el fundamento anterior, con el designio de dejar precisado en sus justos términos el contenido propio del escrito de interposición formalizado por la parte recurrente, es suficientemente demostrativo de que el mismo, no obstante el exordio con que se inicia la rúbrica III, MOTIVO DEL RECURSO, al referir los preceptos erróneamente interpretados en la sentencia impugnada, se encuentra ciertamente articulado al modo que un escrito de alegaciones del antiguo recurso de apelación, para lo cual basta observar que ni tan siquiera resultan en realidad razonadas las infracciones que se achacan a la sentencia, y como quiera que reiteradamente y de modo uniforme éste Tribunal viene estableciendo que el recurso de casación, a diferencia del de apelación, sólo se abre por los concretos y tasados motivos relatados en la Ley Jurisdiccional, sin que desde luego sea posible reproducir la temática de la instancia, cual se efectúa en el supuesto enjuiciado, pues a medio de él exclusivamente ha de pronunciarse la Sala correspondiente en orden a la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas de la jurisprudencia que el recurrente considere infringidos, es por todo ello, por lo que deviene de todo punto procedente ya de principio la desestimación del recurso que decidimos.

TERCERO

La conclusión obtenida se consolida y refrenda cuando en otro orden de ideas y desde otra perspectiva se considera que el recurso articulado pretende ciertamente y cual se señala por la parte recurrida una nueva y distinta apreciación de los elementos probatorios, referentes a los distintos conceptos indemnizados y obrantes en las actuaciones, siendo así que la llevada a cabo en la instancia, ha de ser normalmente respetada en casación, cuando no concurren las concretas circunstancias que esta Sala viene estableciendo, al respecto, entre las que podemos citar la concurrencia de concreta norma valorativa de prueba tasada, quebrantada, o que la valoración efectuada resulte ilógica, arbitraria o irracional, las cuales desde luego no cabe apreciar en el caso presente, en que la Sala de instancia basamenta su fallo en documentado informe pericial y con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable.

CUARTO

Finalmente debemos dejar constancia expresa de que, según resulta del suplico articulado en el escrito interpositorio, el recurrente insta el mantenimiento de las valoraciones fijadas en la sentencia impugnada, para solicitar en exclusiva la modificación relativa a la indemnización de la industria que se dice existente en la finca, a la cual es totalmente aplicable la doctrina expuesta en la motivación anterior, en cuanto la Sala de instancia proclama que no existe prueba adecuada al respecto, (fundamento de derecho sexto), pero es que además la aludida concreción del suplico, en todo caso habría vedado la rectificación de la muy particular circunstancia expuesta en el escrito de interposición, de que la Sala había reconocido menor cantidad que el Jurado en orden a la valoración del edificio y de las construcciones.

QUINTO

En consecuencia, hemos de declarar no haber lugar al recurso de casación promovido, por resultar de todo punto improcedente el único motivo esgrimido, e imponer las cosas causadas en el recurso a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Don Carlos Manuel contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 1.996, por la cual fue parcialmente estimado el recurso 1.949/93, entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 18 de diciembre de 1.991 y 17 de febrero de 1.993, definidores del justo precio correspondiente a la finca número NUM000 expropiada para la ejecución del Proyecto "DIRECCION000 ", PERI 12/5, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala de todo lo cual, yo el Secretario, certifico.

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