STS, 9 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 1515/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución U.E. 42 - RES A-8 (Puerta de Talavera), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 25 de noviembre de 2003 - recaída en los autos 598/2001-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres de 5 de marzo de 2001, por el que se fijó el justiprecio de la casa sita en C/ DIRECCION000, nº NUM000, esquina AVENIDA000, en Plasencia (Cáceres), expropiada por el Ayuntamiento de aquella ciudad con motivo de la obra "Adquisición de bienes y derechos de los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación de la UE 42 RES A-8 (Puerta de Talavera), del PGOU vigente", a los propietarios expropiados D. Bartolomé, D. Manuel y Dª Milagros, que han comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación, bajo la representación procesal de Dª Fátima ; habiendo comparecido también como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 25 de noviembre de 2003 cuyo fallo dice: «Estimando en parte los recursos contenciosoadministrativo interpuestos por los procuradores Don Jorge Campillo Álvarez y Don Antonio Roncero Águila, en nombre y representación, respectivamente, de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución número 42 del Plan General de Ordenación Urbana de Plasencia (Cáceres) y de Don Bartolomé, Don Manuel y Doña Milagros contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres mencionado en el primer fundamento; debemos anular y anulamos el referido acto por no estar plenamente ajustado al ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, se fija como justiprecio del bien objeto de expropiación la cantidad de quinientos cuatro mil, doscientos treinta y siete euros y sesenta y siete céntimos (504.237,67 #), todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales».

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 42

- RES A-8 (Puerta de Talavera) se interpone recurso de casación, fundamentado en dos motivos, invocados ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos 23 y 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones por incorrecta valoración de los bienes expropiados.

En el segundo motivo de casación se aduce que la sentencia impugnada ha vulnerado los artículos 32 de la Ley de Expropiación Forzosa, 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 3112/1978, de 7 de diciembre, además de la jurisprudencia aplicable en cuanto a la defectuosa constitución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que: «

  1. Estimando el motivo segundo de este recurso case y anule la sentencia recurrida, revocando el acuerdo del Jurado de Expropiación de 5 de marzo de 2001, y retrotraiga las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la constitución del Jurado; y

  2. Subsidiariamente a lo anterior, en el supuesto de no estimarse nuestra anterior pretensión, estimando el motivo primero de este recurso, case y anule la sentencia recurrida y, entrando a examinar la cuestión de fondo, dicte sentencia por la que anule el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de 5 de marzo de 2001 y, en consecuencia, fije el justiprecio a satisfacer por los bienes expropiados en la cantidad de 12.896.703.-pta. incluido el premio de afección, de conformidad con el informe elaborado por el arquitecto D. Eusebio o en aquella otra que se considere adecuada con el límite máximo de 17.521.783.- pta. (105.308,03.- #) más el premio de afección».

TERCERO

Admitido el recurso por providencia de 4 de octubre de 2005 y conferido traslado para formular la oposición al recurso, mediante providencia de esta Sección de 24 de noviembre de 2005, en fecha 17 de enero de 2006 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por escrito de 30 de enero de 2006, la representación procesal de D. Bartolomé, D. Manuel y Dª Milagros formaliza su oposición al recurso de casación, aduciendo lo que considera conveniente a su razón termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 febrero de 2007, fecha en que comenzaron las deliberaciones, que se prolongaron hasta el 6 de marzo de 2007, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Dado de baja por enfermedad el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí con fecha 7 de marzo de 2007, lo que no obstante no le impide firmar, se hace cargo de la redacción de la sentencia el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Miguez quien expresa el parecer de la Sala atendida la dación de cuenta efectuada por el Sr. Lecumberri Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un primer motivo de casación al amparo del artículo 88.1.D de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 23 y 28 de la Ley 6/98 al entender que el aprovechamiento aplicado por la Sala de instancia no es el establecido en el Planeamiento para cada terreno concreto, conforme exige el artículo 28.2 de la Ley 6/98, en relación con el 23 de la misma, que dispone que " a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuaran con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motiva y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime".

Arguye también la recurrente que el valor fijado es desproporcionado y que los valores de repercusión aplicados no son los catastrales a que se refiere el artículo 28 antes citado.

En primer lugar hemos de señalar que en el caso que nos ocupa no son de aplicación los valores catastrales por cuanto, tal y como señala la Sala de instancia, los valores catastrales aducidos por la recurrente son de 1995 cuando las determinaciones urbanísticas se establecieron en el Plan de 1996 y por tanto no se cumple el requisito esencial de que los valores catastrales respondan a las determinaciones vigentes en el momento a que debe referirse la valoración, lo que evidentemente no acontece.

Respecto al aprovechamiento, no ofrece duda la redación del articulo 28 de la Ley 6/98 en cuanto a que, cuando se trata de suelo urbano consolidado, tal es el caso, el aprovechamiento computable a efectos de valoración es el "establecido en el planeamiento para cada terreno concreto" y no hay tampoco duda de que el aprovechamiento tomado en cuenta por la Sala a quo es el aprovechamiento tipo establecido para unidad de ejecución, ya que tal es el que considera el Perito Sr. Julián, apartado 2.5.4 del informe, que asume la Sala de instancia.

Así las cosas, es claro que no cabe identificar el aprovechamiento tipo de la unidad de ejecución con el aprovechamiento establecido "para cada terreno concreto", que no es otro caso que el aprovechamiento específico de cada parcela. Ahora bien, siendo esto así, no es menos cierto que no cabe asumir como aprovechamiento concreto del terreno el que resulte de un proyecto de obras que ha obtenido licencia, que es al que se refiere el recurrente y resulta del informe del Arquitecto Municipal (folios 221 y 227 del expediente administrativo). Ello porque una cosa es el aprovechamiento concreto del terreno establecido en el planeamiento y otra muy distinta el efectivamente materializado en virtud de un proyecto de obra que ha obtenido la correspondiente licencia. Podrá presumirse que el proyecto no excede del aprovechamiento previsto en el Plan, pero en modo alguno cabe presumir, como se pretende, que tal proyecto agote el aprovechamiento de la unidad de ejecución, todo ello sin olvidar los razonamientos de la Sala a quo en este extremo que damos por reproducidos.

Así las cosas el motivo debe ser estimado por cuanto la Sala de instancia aplica un aprovechamiento que no se corresponde con el aprovechamiento establecido en el articulo 28 de la Ley 6/98, dado que acude al aprovechamiento tipo de la Unidad de ejecución, fijado en atención a las previsiones del Real Decreto Legislativo 1/92 que no resulta de aplicación por razones temporales al caso que nos ocupa y que tampoco lo sería, en cuanto a las normas de valoración en él contenidas, conforme a la jurisprudencia constante de esta Sala como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, y todo ello sin olvidar tampoco que conforme a la citada Ley solo sería computable, a efectos de valoraciones, el 75 % del aprovechamiento tipo si el artículo 59 de dicha Ley no hubiera sido declarado inconstitucional. No obstante tal estimación no implica sin más, por las razones antes dichas, que podamos asumir la tesis de la recurrente en cuanto al aprovechamiento aplicable, cuestión esta que analizaremos cuando entremos a resolver sobre la cuestión objeto de debate conforme a la dispuesto en el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación la recurrente sostiene que la sentencia objeto de recurso infringe el artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa, 63 de la Ley 30/92 y el Real Decreto de 7 de diciembre de 1978 y la jurisprudencia sobre defectuosa constitución del Jurado Provincial de Expropiación.

El motivo, aún cuando es cierto que ha habido una defectuosa composición del Jurado por cuanto al tratarse de un bien urbano no debía formar parte del mismo un representante de la Camára Agraria, no lo es menos que es doctrina constante de esta Sala, por todas sentencia de 1 de febrero de 2006 y las que en ella se citan, que dice:

" Esta Sala en Sentencia de 20 de marzo de 1.997 en relación con los efectos que la defectuosa composición del Jurado Provincial de Expropiación puede producir declaró que: "la doctrina jurisprudencial sobre los supuestos efectos invalidantes derivados del error o defecto en la integración del jurado de expropiación contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1961, 15 de noviembre de 1965, 24 de noviembre de 1966, 13 de febrero de 1967, 20 de diciembre de 1967 y 14 de abril de 1968- en su formulación más evolucionada entiende que estas vulneraciones unas veces del procedimiento, otras de la constitución del órgano no deben ser consideradas en sí mismas como vicio sustancial, buscando la nulidad por la nulidad, sino tomando en cuenta la decisión de fondo, sentándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1983, con cita de otras anteriores sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1968, 7 de junio de 1972, 14 de octubre de 1974 - que, en los supuestos de defectuosa constitución del jurado de expropiación "sólo procede declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de la designación del vocal técnico del jurado con reposición de actuaciones cuando la vulneración de las normas trasciende al fondo". Entre los criterios tenidos en cuenta habitualmente por la jurisprudencia para calibrar ese posible efecto invalidatorio está el relativo a la existencia o no de indefensión en el expropiado derivada de esa defectuosa composición (v. gr., la sentencia de 29 de junio de 1984, considerando tercero, declara que el dueño «pudo ejercitar y ejercitó sus derechos y planteado todas sus alegaciones, sin que pueda sostenerse que existió indefensión por la presencia del técnico municipal en vez del técnico al servicio de la hacienda, pues los conocimientos, preparación y titilación de dichos funcionarios son los mismos y el acuerdo del jurado fue tomado por unanimidad» y en sentido muy similar se pronuncia la de 22 de abril de 1981".

Y más recientemente esta Sala en Sentencia de 31 de diciembre de 2.002 ha declarado que: "la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación, no debe ser considerada, en principio, como causa de nulidad de pleno derecho -contemplada en el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y posteriormente en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sino como un defecto formal determinante de la anulación de los acuerdos del órgano pericial cuando impiden al expropiante o expropiado alcanzar su fin o haya producido indefensión".

En el caso de autos la recurrente no ha acreditado ningún perjuicio que se derive de la defectuosa composición del Jurado, limitándose a alegar tales defectos de la composición, alegación a la que da respuesta la Sala de instancia, respuesta que asumimos y damos por reproducida.

TERCERO

Estimado en parte el motivo primero de casación procede conforme al artículo 95 de la Ley Rituaria resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate, es decir, en el extremo exclusivo que se refiere al aprovechamiento computable y consiguiente fijación del justiprecio del suelo.

Rechazadas como han sido tanto el aprovechamiento tipo de la unidad de ejecución acogido por el perito, como el establecido por el Arquitecto Municipal en virtud de una teórica licencia de obras concedida, tendremos que determinar, si ello resulta posible, cual es el aprovechamiento establecido en el planteamiento para el terreno concreto y en su defecto arbitrar una solución que responda al principio de equidistribución de beneficios y cargas del Planeamiento.

Hemos de comenzar afirmando que de los datos del Planeamiento no resulta que éste se atribuya un aprovechamiento concreto a la parcela que debiera ser adjudicada a los expropiados caso de integrarse en la Junta de Compensación y tampoco a la parcela expropiada, por tanto esta Sala, al igual que se hizo en relación con Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 para los casos de actuaciones en suelo urbano en los que el planeamiento no fija aprovechamiento específico a la parcela objeto de expropiación, debe arbitrar una solución armoniosa con el principio de equidistribución de cargas del planeamiento.

De las actuaciónes resulta al folio 158, como documento, apartado con la demanda de los propietarios expropiados, no impugnado de contrario, la copia de un plano del planeamiento en el que se recogen las distintas parcelas previstas en la unidad de ejecución, así como la superficie, altura y edificabilidad de cada una de ellas. En función de tales datos sumado las edificabilidades, aprovechamientos lucrativos, de las parcelas A, B, C y D, que son los que integran la unidad de ejecución según el informe pericial emitido en el proceso por el Arquitecto Sr. Julián que no ha sido contradicho en este punto, resulta que la edificabilidad total de la unidad de ejecución es de 8399,19 m2 (s.e.u.o.) y siendo como es el porcentaje sobre el total de la unidad de ejecución de la parcela expropiada de 7,8638 %, dato este sobre el que también las partes estan conformes, resulta que el aprovechamiento que debería atribuirse a los expropiados en la unidad de ejecución, caso de haberse integrado en ella, seria de 660,5 m2 (s.e.u.o.) y por tanto este es el aprovechamiento en m2 que debe ser valorado a fin de obtener una justa compensación que responde al reiterado principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Rechazados como han sido los valores catastrales al incio de esta fundamentación jurídica hemos de asumir los valores de repercusión m2 suelo establecidos en la pericia que parte, como la propia recurrente admite, de valores de venta inferiores a los predicados por ella (folio 19 del escrito de interposición del recurso de casación), apareciendo perfectamente reflejadas en la pericia las deducciones por costes, márgenes de beneficios, gastos, coeficientes por honorarios, licencia, tasas y gastos financieros; conceptos que por otra parte tampoco se combaten adecuadamente en el recurso.

Consecuencia de lo anterior el valor del suelo resulta de multiplicar el valor de repercusión establecido en la pericia, 95.939 ptas. por el número de metros cuadrados de aprovechamiento, 660,5 m2, lo que arroja un justiprecio del suelo de 63.367.278 ptas. (s.e.u.o.) es decir de 380.845,01 # (s.e.u.o.) cantidad que incrementado con el 5% de afección da un total de 399.887,20 # (s.e.u.o.)

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer expresa condena en costas en este recurso ni en la instancia.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Pilar Iriibarren Cavalle en representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución U.E. 42- RES A (Puerta de Talavera) contra sentencia de 25 de noviembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictada en recurso 598 y 743/01 acumulados que casamos en el extremo referido al justiprecio del suelo que fijamos en 399.887,20 # manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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