STS, 16 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:2115
Número de Recurso5696/1998
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil.

VISTOS los autos del recurso de casación nº 5696/98, interpuesto por SERREZUELAS, S.A., representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, asistido de Letrado, contra el auto de fecha 5 de marzo de 1998, dictado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 2.000/97, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de dicha Sala de 23 de diciembre de 1997 que acordó la no suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, denegación de la inscripción de un aprovechamiento de aguas en CONSUEGRA (Toledo), habiendo comparecido como recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 2.000/97 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó auto de fecha 23 de diciembre de 1997 acordando la no suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, contra el cual SERREZUELAS S.A., interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de la Sala de fecha 5 de marzo de 1998, frente al que SERREZUELAS S.A., interpuso recurso de casación, admitiéndose el recurso por providencia de fecha 24 de abril de 1998, ordenando remitir las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, SERREZUELAS S.A., compareció como recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo en el recurso nº 5696/98, al tiempo que formuló en fecha 8 de junio de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y anulando el auto recurrido y dictando otro decretando haber lugar a la suspensión del acto impugnado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 24 de junio de 1999, habiendo comparecido como parte recurrida La Administración, representada por el Sr. Abogado del Estado, que con fecha 14 de septiembre de 1999 presentó escrito de alegaciones oponiéndose al recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de febrero de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, SERREZUELAS S.A., preparó su escrito de recurso de casación articulando tres motivos de impugnación al amparo del Art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al resolver las cuestiones objeto de debate que luegocombate en el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional en tres diferentes aspectos citando la jurisprudencia de esta Sala aplicable a sus pretensiones.

SEGUNDO

El auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de marzo de 1998 recurrido en casación, confirma en su totalidad el auto de la misma Sala de fecha 23 de diciembre de 1997 que acordó en la pieza separada de ejecución, la no suspensión provisional de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 27 de agosto de 1997 que deniega la inscripción de un aprovechamiento de aguas subterráneas en el Registro de Aguas Sección c) en el paraje Serrezuelas, polígono 3, parcela 1, en el término municipal de CONSUEGRA (Toledo), y en la que se advierte a Serrezuelas, S.A., que debe abstenerse de utilizar aguas del aprovechamiento mientras no obtenga la correspondiente concesión administrativa.

TERCERO

La Sala estima que procede examinar de forma conjunta los tres motivos de casación formulados, dado que los tres se refieren al artículo 122 de la L.J.C.A., y todo lo que se diga es aplicable a los tres. Es preciso examinar en primer lugar, si en el caso presente se cumple lo dispuesto en el Art. 122 de la Ley Jurisdiccional, dado que dicho artículo constituye una excepción a la regla general de la ejecutividad del acto administrativo consagrada en el Art. 116 de la L.P.A. en relación con el Art. 34 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado a la sazón vigentes, que permite suspender la ejecución solamente en el caso de que la ejecución pueda ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación, ponderando en la medida en que el interés público exija la ejecución, de tal forma que es doctrina reiterada de esta Sala que para el otorgamiento de la suspensión es precisa la concurrencia de tres requisitos: A) Existencia de daños y perjuicios derivados de la ejecución del acto; B) Que sean de difícil o imposible reparación y C) Que no se deriven graves perjuicios para el interés público de la falta de ejecución, lo cual requiere como exigencia indispensable, que el interesado al pedir la suspensión alegue la existencia de daños o perjuicios de difícil o imposible reparación haciendo una descripción lógica y racional de los mismos de forma tal que aunque no haya prueba de ello, pues en muchos casos tal prueba resulta imposible o cuando menos muy difícil, el órgano jurisdiccional que deba decidir la suspensión pueda establecer una comparación razonable entre el interés privado del que pide la suspensión y el interés público que debe defender la Administración para que el acto no se suspenda, de forma tal que pueda decidir con criterio propio cuál de los dos intereses enfrentados debe prevalecer, y es precisamente en este momento, donde entra en juego el principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva del Art. 24 de la Constitución, permitiendo al juzgador hacer una interpretación extensiva y menos rigurosa del Art. 122 de la Ley Jurisdiccional, bien interpretando que los mismos son de difícil o imposible reparación en el caso concreto atendiendo a las circunstancias alegadas o bien declarando la preferencia del interés privado del interesado sobre el interés público, para evitar, que una aplicación rigurosa de la Ley pueda hacer ineficaz el resultado definitivo del recurso contencioso administrativo que es en definitiva el fundamento del principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva cuando se trata de suspensión provisional de la ejecución del acto administrativo.

CUARTO

El auto de 23 de diciembre de 1997 confirmado en súplica por el de 5 de marzo de 1998, en su fundamento segundo apartado b) establece que la parte actora habla de perjuicios irreparables para ella, que no acredita, ni siquiera indiciariamente y menos que estos, pueden ser superiores a los perjuicios públicos con la adopción de la medida solicitada, con lo cual, no existe la menor duda que los autos que se recurren deniegan la suspensión solicitada porque declaran probado que no se han acreditado los daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, y tal afirmación es una cuestión de hecho deducida de la prueba practicada en autos y apreciada en conciencia por el Tribunal de instancia, que no es susceptible de ser modificada en vía casacional, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que no le permite al Tribunal Supremo modificar los hechos declarados probados por el juzgador de instancia, salvo que se hayan infringido alguno de los escasos preceptos que sobre pruebas tasadas existen, lo que no sucede en el caso presente en el que con base de alegaciones puramente subjetivas del recurrente, se pretende desvirtuar los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, lo cual no es posible en vía casacional y procede la desestimación de los tres motivos de casación que hemos examinado de forma conjunta.

QUINTO

Al rechazar todos los motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5696/98, interpuesto por SERREZUELAS, S.A., contra el auto de fecha 23 de diciembre de 1997 confirmado en súplica por el de 5 de marzo de 1998 de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 2.000/97 en la pieza de suspensión provisional, y todo ello con expresa condena en costas al recurrente de las ocasionadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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